PGN - QUEJA - No se demostró que aspectos como violación al debido proceso o vulneración d
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - No se demostró que aspectos como violación al debido proceso o vulneración d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN-Contra archivo definitivo a favor de Procuradora Judicial Penal al no interponer recursos dentro de proceso disciplinario ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados DISCIPLINADO-Su actuación no comportó un proceder irresponsable, deliberado o irrazonable QUEJA-No se demostró que aspectos como violación al debido proceso o vulneración de cosa juzgada guardaran relación con asunto objeto de esta PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que disciplinada no incurrió en falta disciplinaria …..una vez analizados los medios de prueba allegados a la presente investigación, para este Órgano Colegiado la conclusión a la que arribó la primera instancia resulta acertada, pues, se observa que la conducta reprochada por el quejoso a la funcionaria cuestionada no constituye falta disciplinaria, ya que contrario a sus afirmaciones, ésta ejerció la función de intervención ante la jurisdicción disciplinaria dentro del marco legal correspondiente y bajo la discrecionalidad que le asistía como representante del Ministerio Público. Razón le asiste a la Procuraduría Delegada de primera instancia, cuando señala que la doctora…..como agente del Ministerio Público no incurrió en falta disciplinaria, pues, en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, su convencimiento y concepto jurídico la llevaron a considerar que la determinación adoptada por el magistrado…….era ajustada a derecho. AUTO DE ARCHIVO-Procedencia en la actuación disciplinaria según regulación
legal AUTO DE ARCHIVO-Se debe confirmar en el sub examine ….Así las cosas, quedan huérfanas de prueba las imputaciones y señalamientos hechos por el señor…..en contra de la doctora…..en su calidad de procuradora Judicial II Penal 152 con sede en la ciudad de Pereira – Risaralda y, por tanto, conforme a lo establecido en precedencia esta instancia disciplinaria se abstendrá de revocar la decisión recurrida y, consecuente con ello, procederá a confirmar la decisión de terminación del procedimiento y archivo de la presente actuación, que fuera proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales a través de providencia del 7 de septiembre de 2020. Radicado 161-7916 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°16 Radicación IUS 2019-468046 / IUC D-2019-1363481 (161-7916) No:
Disciplinado: MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA
Cargo y Procurador Judicial II Penal 152 Pereira – Risaralda entidad: Quejoso: LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA Fecha queja: 09 de agosto de 2019 Hechos Presunta omisión en el ejercicio de funciones.
Fecha hechos: 09 de agosto de 2019
Asunto: Auto que resuelve apelación contra decisión de archivo
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, en calidad de quejoso, en contra
de la decisión de archivo definitivo proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a través de auto del 07 de septiembre de 20201.
II. HECHOS El señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA presentó queja disciplinaria contra la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, procuradora Judicial II Penal 152 con sede en la ciudad de Pereira - Risaralda2, al considerar que en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 14 de mayo de 2019 dentro del proceso disciplinario n.° 66-001-11-02-2018-00160-003, adelantado contra el abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la representante del Ministerio Público no interpuso los recursos de ley y en su intervención hizo expresiones violatorias de la ley y principios universales, a pesar de las claras violaciones al debido proceso y al ordenamiento jurídico por parte del Magistrado de conocimiento.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de septiembre de 20193, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales inició indagación preliminar contra MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, en su condición de procuradora Judicial II Penal 152 con sede en la ciudad de Pereira – Risaralda; vencida dicha etapa procesal, mediante auto del 7 de diciembre de 20204, se 1 Confrontar folios 160 a 166 del cuaderno original. 2 Confrontar folios 4 a 36 del cuaderno original.
3 Confrontar folios 42 y 43 del cuaderno original. 4 Confrontar folios 160 a 166 del cuaderno original.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 2 Radicado 161-7916 dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo definitivo de las diligencias, decisión que fue apelada por el quejoso5, siendo concedido el recurso ante la Sala Disciplinaria, a través de auto del 17 de septiembre de 20206.
IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO Señaló la primera instancia que la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, en su condición de procuradora Judicial II Penal 152, en su intervención como representante del Ministerio Público en la audiencia llevada a cabo el 14 de mayo de 2019 al no haber interpuesto recurso alguno contra la decisión de terminación de la investigación y archivo del expediente, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues, se observa que su convencimiento y concepto jurídico la llevaron a considerar que esa determinación estaba ajustada a derecho.
Precisó el a quo que la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema sobre la imposibilidad de disciplinar a los servidores de la Rama Judicial, extensivo a los Procuradores Delegados en su función de intervención, en razón de las decisiones que adoptan en ejercicio de sus funciones, bajo el entendido de que los mismos gozan de autonomía. Como fundamento citó y transcribió algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional7.
Resaltó la primera instancia que los agentes del Ministerio Público obran en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona y que en sus intervenciones como sujeto procesal gozan de autonomía en la interpretación del derecho y los conceptos que emiten en el marco de la Ley 1123 de 2007, no pueden estar ajustados, direccionados o determinados por la percepción de los otros intervinientes, sólo deben estar regulados por el control constitucional y legal que se les impone. Concluyó el a quo que la conducta de la procuradora Judicial Penal MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, tildada de irregular por el quejoso, no constituye falta disciplinaria, pues, además de ser atípica, está alejada de cualquier afectación sustancial a la administración de justicia y a su deber funcional.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA sustentó el recurso de apelación fundado en que su queja no se motivó únicamente en que la procuradora judicial no hubiese interpuesto recurso alguno en el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA, sino además porque no se pronunció cuando el Magistrado JOSÉ DUVÁN 5 Confrontar folios 172 a 180 del cuaderno original. 6 Confrontar folios 181 a 182 del cuaderno original. 7 Sentencias C-417 de 1993, C-245 de 1995, T-238 de 2011 y C-101 de 2013
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750
Página 3 Radicado 161-7916 SALAZAR ARIAS no le otorgó los recursos de ley, omisión en la que también incurrió la disciplinable. Describió y narró los antecedentes que dieron origen al proceso disciplinario adelantado en contra del citado abogado y de las normas que regulan el proceso ejecutivo, señalando que dentro del referido proceso se violaron principios universales como el de cosa juzgada, non bis in ídem, seguridad jurídica, debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia, sin embargo, la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA siendo representante del Ministerio Público guardó silencio y fue pasiva en su actuar. Por ello el apelante no aceptó los planteamientos y citas jurisprudenciales invocadas por la primera instancia para archivar el proceso. Transcribió la intervención de la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA como agente del Ministerio Público, en la sesión de audiencia realizada el 14 de mayo de 2019, e insistió en las irregularidades en las que considera incurrió tanto el abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA como el magistrado de conocimiento JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. Hizo además referencia a detalles de la demanda presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en donde se denegaron las pretensiones de levantamiento de afectación de vivienda familiar.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria La Sala Disciplinaria es competente para revisar por vía de apelación la
decisión de terminación del procedimiento y archivo de la actuación, del 7 de septiembre de 2020, proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 20008, en concordancia con el artículo 171 de la Ley 734 de 20029, que faculta a la segunda instancia solo para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el que el Consejo de
Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación10 8 DECRETO 262 DE 2000, ARTÍCULO 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:
1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. 9 LEY 734 DE 2002, Artículo 171. Trámite de la segunda instancia [….] PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 4 Radicado 161-7916 De acuerdo con lo anterior, la Sala Disciplinaria estudiará el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA en su condición de quejoso, analizando únicamente los argumentos dirigidos a determinar si la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, Procuradora 152 Judicial Penal II, asumió una actitud pasiva y guardó silencio cuando el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS no le otorgó los recursos de ley al señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, y si omitió el ejercicio de sus funciones como representante del Ministerio Público en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA, al no interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada. Se hace la anterior precisión por cuanto una vez revisada la sustentación del recurso interpuesto por el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, advierte la Sala Disciplinaria que parte de sus argumentos están referidos a los antecedentes que dieron origen al proceso disciplinario adelantado en contra del abogado, citando además algunas normas regulatorias del proceso ejecutivo y la relación de detalles de una demanda presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, en donde fueron negadas las pretensiones de levantamiento de afectación de vivienda familiar. También señaló de manera genérica la vulneración de principios universales
como el de cosa juzgada, non bis in ídem, seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia y segunda instancia, sin concretar la forma de vulneración en el caso específico por parte de la funcionaria investigada. Todos estos aspectos no guardan relación directa con el asunto objeto de la queja interpuesta en contra de la Procuradora Judicial II Penal 152, como representante del Ministerio Público ante la jurisdicción disciplinaria. 6.2. Del marco legal de la decisión de archivo Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del procedimiento disciplinario, que consisten en: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario de conocimiento a través de decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164, ibidem.11 10 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n.º 11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
11 LEY 734 DE 2002, artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 5 Radicado 161-7916 En tal sentido, observa la Sala Disciplinaria que la primera instancia arribó a la decisión de archivo fundada en que en su sentir la conducta tildada de irregular por el quejoso no constituye falta disciplinaria, pues, además de ser atípica, está alejada de cualquier afectación sustancial a la administración de justicia y al deber funcional de la funcionaria investigada, dada la autonomía de que gozan las autoridades judiciales y los representantes del Ministerio Público en el marco donde toman sus decisiones. 6.3. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y el acervo probatorio allegado al proceso. Sea lo primero recordar que el ejercicio de la función pública requiere del funcionario que la ejerce una vocación de servicio, pero ante todo el respeto y sometimiento a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor, razón por la cual, dada la relación especial de sujeción que vincula al servidor público con el Estado, el derecho disciplinario se configura como la herramienta idónea para materializar su potestad sancionadora cuando se presentan eventuales transgresiones
sustanciales a dichos preceptos. En estos eventos, para determinar si efectivamente se configura la falta disciplinaria, habrá que demostrarse sí el servidor público cumplió en forma diligente con sus deberes funcionales o, si por el contrario, los incumplió de manera injustificada afectando en forma grave o sustancial la Función Pública y los principios que la gobiernan. En el caso sometido a estudio de la Sala Disciplinaria, el disenso del quejoso respecto del actuar de la Procuradora Judicial II Penal 152, radica en que ella no interpuso los recursos de Ley contra la decisión de terminación anticipada del proceso adoptada por el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y porque en su criterio, la funcionaria guardó silencio y asumió una actitud pasiva en el trámite de dicha actuación. Sin embargo, una vez analizados los medios de prueba allegados a la presente investigación, para este Órgano Colegiado la conclusión a la que arribó la primera instancia resulta acertada, pues, se observa que la conducta reprochada por el quejoso a la funcionaria cuestionada no constituye falta disciplinaria, ya que contrario a sus afirmaciones, ésta ejerció la función de intervención ante la jurisdicción disciplinaria dentro del marco legal correspondiente y bajo la discrecionalidad que le asistía como representante del Ministerio Público. Razón le asiste a la Procuraduría Delegada de primera instancia, cuando señala que la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA como agente del Ministerio Público no incurrió en falta disciplinaria, pues, en la audiencia
celebrada el 14 de mayo de 2019, su convencimiento y concepto jurídico la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 6 Radicado 161-7916 llevaron a considerar que la determinación adoptada por el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS era ajustada a derecho. Aunado a lo anterior, como bien lo señaló el a quo, la investigada en su actuar obró en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona, ya que sus intervenciones como sujeto procesal gozan de autonomía en la interpretación del derecho, además de que el concepto que emitió en el marco de la Ley 1123 de 2007 no puede estar direccionado o determinado por la percepción de los demás intervinientes. En tal sentido, es posible que en virtud de las funciones asignadas al Ministerio Público como interviniente en el proceso jurisdiccional disciplinario, su posición coincida con la del juzgador o con la de alguno de los sujetos procesales, sin embargo, eso no significa que su intervención deba estar atada o dirigida a coadyuvar la causa, las pretensiones o los intereses de alguna de las partes intervinientes en el proceso. Tampoco puede pretenderse controlar o direccionar a través de la acción disciplinaria la autonomía e imparcialidad que deben caracterizar al representante del Ministerio Público en el análisis de los hechos y la interpretación de la norma, al momento de determinarse en la forma como
debe conceptuar en un caso concreto, salvo que de manera abierta y ostensible se advierta que el criterio asumido distorsiona grave y sustancialmente el ordenamiento jurídico, alejándose de la verdad y la justicia o que se refleje una interpretación errada y sesgada de las normas aplicables que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental, caso en el cual, entonces si podría ventilarse una eventual actuación de carácter disciplinario12, pero sólo a partir de elementos objetivos y fácticos que permitan edificarla, no bajo interpretaciones subjetivas de quien eventualmente se ve afectado con decisiones desfavorables adoptadas por las autoridades competentes en el marco de un determinado proceso, pues, para dichos eventos la misma Ley ha establecido los mecanismos de impugnación idóneos tendientes a lograr la revisión de las decisiones que se cuestionan o que le son adversas a una de las partes en litigio. Lo anterior implica que el sólo hecho de que la decisión adoptada por el magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA, no favoreciera las pretensiones y pedimentos del señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, y que dicha decisión haya coincidido con la posición asumida por la representante del Ministerio Público, razón por la cual no interpuso recurso alguno, no es óbice suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria, pues, como se dijo en precedencia y como lo concluyera el a quo, la
intervención de los agentes del Ministerio Público en el marco del proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 es discrecional y, en todo 12 Corte Constitucional, sentencias C-417 de 1993, SU-1185 de 2001, T-751 de 2005, T-094 de 1997 y C-417 de 1993.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 7 Radicado 161-7916 caso, en el marco de sus funciones los delegados de la Procuraduría son autónomos e independientes. Bajo estas circunstancias, para la Sala Disciplinaria la actuación desplegada por la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, en su condición de Procuradora Judicial II Penal 152 con sede en la ciudad de Pereira – Risaralda, no comportó un proceder irresponsable, deliberado o irrazonable, ni se configura como una conducta que afecte en forma grave o sustancial la Función Pública y los principios que la gobiernan, pues, su participación en el cuestionado proceso se concretó en asistir a dos audiencias de pruebas y calificación provisional de la actuación, en las que por el sólo hecho de no haber recurrido la decisión de terminación del procedimiento adoptada por el Magistrado de conocimiento, su actuación no puede ser calificada como un abierto e irracional desconocimiento de sus deberes funcionales. Por lo demás, como se señaló con antelación, consultados los restantes
apartes de la sustentación del recurso interpuesto por el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, destaca e insiste la Sala Disciplinaria en que dichos argumentos están dirigidos a revivir aspectos propios de un debate ya surtido en torno a las presuntas irregularidades que dieron origen al proceso disciplinario adelantado en contra del abogado GABRIEL LIBARDO ALZATE ATEHORTÚA, la relación de algunas normas regulatorias del proceso ejecutivo y detalles de la demanda presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en donde fueron negadas las pretensiones de levantamiento de afectación de vivienda familiar, además del señalamiento de una serie de principios que no fueron concretados en torno a su vulneración, pues, el quejoso no expuso ni soportó las concretas razones de su disenso, frente a la específica omisión cuestionada a la representante del Ministerio Público, lo que impide a esta instancia disciplinaria hacer mayores elocubraciones al respecto. Así las cosas, quedan huérfanas de prueba las imputaciones y señalamientos hechos por el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA en contra de la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, en su calidad de procuradora Judicial II Penal 152 con sede en la ciudad de Pereira – Risaralda y, por tanto, conforme a lo establecido en precedencia esta instancia disciplinaria se abstendrá de revocar la decisión recurrida y, consecuente con ello, procederá a confirmar la decisión de terminación del procedimiento y archivo de la presente actuación, que fuera proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales a
través de providencia del 7 de septiembre de 2020. En mérito de lo expuesto la Sala Disciplinaria en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVE
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PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la providencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en virtud de la cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria radicada bajo el n.° IUS 2019-468046 / IUC D-2019-1363481, adelantada en contra de la doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, en su condición de Procuradora Judicial II Penal 152 con sede en la ciudad de Pereira – Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria se cumplirán las siguientes diligencias: 2.1. Comunicar la presente decisión al quejoso señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, advirtiéndole que contra lo decidido no procede recurso alguno. 2.2. Cumplido lo anterior remitir el proceso a la delegada de origen para que notifique la presente decisión a la investigada, doctora MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, en su condición de Procuradora Judicial II Penal 152 con sede en la ciudad de Pereira – Risaralda y previos los registros y
trámites pertinentes, allí repose el archivo físico del expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Segundo Delegado Presidente LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO Procuradora Primera Delegada Expediente 161-7916 / IUS 2019-468046 / IUC D-2019-1363481 LEGF/Logós
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