PGN - QUEJA - Operatividad jurisprudencial
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - Operatividad jurisprudencial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 014-83167-03
Disciplinado: Averiguación
Cargo/entidad: Universidad SURCOLOMBIANA de Neiva
Quejoso: Anónimo Fecha queja: Septiembre 20 De 2002
Fecha hechos: Septiembre 20 De 2002
Asunto: Inhibitorio. Presunta irregularidad en proceso para declara nula la elección de Aura E. Bernal como Rectora de la Universidad.
(artículo 160 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002) Bogotá DC, 26 NOV. 2003 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25 Numeral 1 literal a) del Decreto 262 del 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 150, parágrafo 10 de la Ley 734 del 2002 a resolver lo que en derecho corresponda sobre las diligencias radicadas bajo el número 014-83167-2003. ANTECEDENTES Correspondió por reparto a esta Delegada el conocimiento de las presentes diligencias, en las que SANDRA ISABEL MIRANDA Asesora del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, efectúa traslado a la Procuraduría General de la Nación de la queja anónimo fechado del 23 de septiembre de 2002, dirigido al e-mail de la Presidencia de la República en el que pone en conocimiento hechos presuntamente irregulares en el proceso para declararla nulidad de la elección de la Doctora AURA ELENA BERNAL DE ROJAS en el cargo de Rectora de la Universidad SURCOLOMBIANA de Neiva y en consecuencia del proceso realizado
por el Consejo Superior de la Universidad, haber designado a JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE como Rector de la Universidad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la lectura atenta del escrito anónimo objeto de estas diligencias. considera la Delegada que no es más que un escrito en el que personas, inconformes con la designación del Señor JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE como Rector de la Universidad SURCOLOMBIANA, debido a que tenían algún tipo de interés en que fuera la Doctora AURA ELENA BERNAL, la Rectora de dicha Universidad; razón por la cual infieren en forma descomedida hechos de los cuales no se tiene prueba de su ocurrencia, toda vez que no aportan pruebas y se puede decir que los mismos son narrados de una manera inconcreta, ambigua e imprecisa; por lo tanto, no por ello pueda afirmarse que se trate de una queja formal, máxime que no aporta los datos e identificación personal del quejoso o quejosos a efecto de mantenerse en la clandestinidad, para evadir la responsabilidad que como persona y ciudadano le cabria por dedicarse a presentar quejas difusas, abusando del deber de denunciar los hechos irregulares de que tengan conocimiento. Como es sabido las decisiones tomadas en desarrollo de un proceso de elección de un Rector en una Universidad Pública, son objeto de controversia dentro de las directivas, profesorado y alumnado, más si se tiene en cuenta que siempre habrá quienes quieran que se designe a uno o a otro de los candidatos en determinado cargo, es decir, siempre pondrá existir personas inconformes con las decisiones que
se adopten. De lo anterior, lo que se aprecia por parte de este Despacho es que existe un inconformismo por parte de la comunidad votante en la cual su candidata era la Señora BERNAL DE ROJAS, y al no quedar electa los mismos se despliegan en denuncias y quejas a los diferentes organismos de control del Estado, para tratar de alguna forma de lograr sus intereses. Si bien el escrito plantea la presencia de posibles irregularidades en el proceso de elección como Rector de la Universidad SURCOLOMBIANA de Neiva, no es menos evidente que en el mismo ni siquiera se evidencia las mínimas circunstancias de modo, tiempo y lugar a efecto de poder indagar y, ante la ausencia de un sujeto cierto al cual se le pueda citar para que ratifique y concrete tales circunstancias, se hace difícil su concreción, pues estos los narra en forma generalizada y ambigua y no aporta con la queja documentación que soporte en alguna forma las situaciones denunciadas. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que se trata de una queja anónima sobre lo cual es del caso traer en comento lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en auto de febrero 18 de 1997, que dice: ",..De otra parte, la Ley 190 de 1995 dispuso en su art. 38 que en materia penal y disciplinaria seria aplicable el art. 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La norma en cita, que regula el trámite y la recepción de quejas en la Dirección respectiva de la Defensoría
del Pueblo, dispone que se inadmitan las quejas que sean anónimas o que carezcan de fundamento…”. "Ello implica que las denuncias anónimas no tienen el mérito suficiente para activar la jurisdicción penal, bien para investigar preliminarmente o bien para abrir formal instrucción, Y denuncia anónima es tanto aquella que carezca de signatario como en general cualquiera respecto de la cual no se conoce quien la suscribió.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia C-728-2000 de junio 21 de 2000, en la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los art. 40 (parcial), 41 (parcial) de la Ley 200 de 1995, con ponencia del Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, señaló: "De acuerdo con el inciso 10, del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, el Ministerio Público debe inadmitir aquellas quejas que considere que carezcan de fundamento, lo que significa que la autoridad de control disciplinario bien puede concentrar su actividad en las denuncias en las que observe que existe posibilidad de culminar con éxito la indagación preliminar". De la misma manera en el nuevo estatuto disciplinario (Ley 734 de 2.002), se encuentra establecido en su artículo 69 que: "La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio,…o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992…",
observándose que el pretendido escrito anónimo no los cumple. Igualmente, es preciso hacer referencia al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra que cuando la información o queja entre otras, se refiera a hechos presentados de manera inconcreta o difusa, la Autoridad de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna; por lo que se considera que en el caso en comento, dicha situación se presenta a claras luces y resultarla dispendioso e inútil iniciar una investigación por hechos tan imprecisos. En este orden de ideas, es claro para la Delegada, la improcedencia de esta investigación, cuando el quejoso es anónimo, no contando en este caso con elementos de juicio o pruebas que puedan justificar la activación de la jurisdicción disciplinaria en aras de clarificar unos hechos denunciados, por lo que este Despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna y en consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. Por lo anteriormente expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación alguna en las presentes diligencias. con base en el escrito anónimo referido a presuntas irregularidades en el proceso de elección de el Rector de la Universidad SURCOLOMBIANA de Neiva JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE; en consecuencia archivar las diligencias radicadas bajo el número 014-83167-2003.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Delegada, realizar las anotaciones de ley.
CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Exp.No.O14-83167-03 LGEGI cpmj