PGN - QUEJA - Presidente de la república haber propiciado la reestructuración del institut
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - Presidente de la república haber propiciado la reestructuración del institut
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Presidente de la República haber propiciado la reestructuración del Instituto Colombiano de Seguro Sociales/DENUNCIASignificado de la palabra escindir Si observamos los medios de prueba allegados al diligenciamiento, se concluye que la denuncia formulada, tiene un contenido vago y general sobre el significado de la palabra escindir , pues ellos creyeron que la escisión del Seguro Social era su liquidación o supresión como Institución Pública, cuando lo que realmente ocurrió fue la separación de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, y en su lugar la creación de otras empresas prestadoras de salud , razón por la cual se imposibilita dirigir la investigación hacia alguna eventual falta disciplinaria o delito. Advierte este despacho que la denuncia apunta a una simple interpretación sobre los artículos 16 y 20 de la Ley 792 del 2003, por cuanto en ninguno de sus limitados apartes concreta un supuesto fáctico demostrativo de algún manejo irregular en el proceso de escisión del Seguro Social, circunstancia que genera una imputación vaga y carente de fundamento. En resumen, no se cuenta dentro de las diligencias con un solo elemento de juicio que permita solicitar a esa Corporación el decreto de pruebas orientadas a demostrar la probable existencia de una conducta disciplinaria, y mucho menos delictiva.
La palabra ESCINDIR significa: “separar o dividirse en dos o más partes de importancia similar”.
INDAGACIÓN PRELIMINAR-Finalidades Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya
llegado a conocimiento de las autoridades, o si se encuentra descrito en la Ley como punible, o disciplinable y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Características Tiene esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no a un tipo penal o a una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción penal o disciplinaria o, en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. COMPETENCIA Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-No se encuentra autorización para escindir al Instituto de Seguro Social Aunque el decreto 790 del 2003 le confirió ciertas facultades en su artículo 16 al Presidente de la República, para suprimir y fusionar departamentos administrativos, dentro de estas facultades no se encuentra autorización para escindir al Instituto de Seguro Social, por expresa limitación del artículo 20 de la misma ley 790, y aun así el doctor, cuando se desempeñó como Presidente de la Republica, procedió al proceso de escisión. Conforme a lo expresado, se hace necesario recordar que el decreto 1750 del 26 de junio del 2003, escindió del Instituto de Seguro Social a la Vicepresidencia de Prestación del Servicio de Salud y creó nuevas empresas sociales del Estado para la prestación del mencionado servicio y estima este Despacho que en modo alguno los hechos objeto de censura no alteran la normatividad disciplinaria, si tenemos en cuenta que, si bien es 1
cierto el decreto 790 del 2003 le confiere facultades al Presidente de la República para suprimir y fusionar entes institucionales, también lo es que, aunque el artículo 16 del mencionado decreto señala literalmente “ Articulo 20. Entidades que se suprimirán…” y dentro de ellas se encuentra el Instituto de Seguro Sociales, esto no quiere decir que con ello la palabra escindir signifique suprimir, liquidar, o desaparecer, como lo entendieron los accionantes. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Está aacreditada la causal de atipicidad consagrada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 Entonces resulta claro para este Despacho, al analizar los elementos estructurantes de la conducta denunciada, que no existe la tipicidad reclamada en la norma, por lo tanto la decisión a adoptarse no puede ser otra distinta que el archivo de la investigación disciplinaria, al hallarse suficientemente acreditada la causal de atipicidad consagrada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en la forma y términos anteriormente precisados. Bogotá, D.C., 26 de mayo de 2011 Concepto No. 027 -1IJP Doctor
H. Representante Investigador
Comisión de Investigaciones y Acusaciones
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
RAD.: 2239
Contra: Álvaro Uribe Vélez
Ex Presidente de la República Solicitud de Archivo En mi calidad de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, atentamente concurro a su Despacho a fin de solicitar que se ordene el archivo de estas diligencias, en atención a que no se vislumbra la comisión de falta
disciplinaria alguna por parte del Doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, en su condición de Presidente de la República. I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito del 8 de agosto del 2007, los señores Leonel Quintero Saldarriaga, Julia Ramírez González y Martha Madrid H, en representación de la Asociación Seccional de Usuarios Afiliados del Seguro Social, formularon queja contra el doctor ALVARO URIBE VÉLEZ, para la época en que fue Presidente de la República presuntamente por haber incurrido en falta disciplinaria al haber propiciado la reestructuración del Instituto Colombiano de Seguro Sociales. Señalan los denunciantes en su escrito: “…Muy respetuosamente le solicitamos se investigue al señor Presidente de la República de Colombia, doctor Álvaro Uribe Vélez, el cual por acción u 2 omisión ha violado de manera sistemática y continua el derecho a la salud y a la vida a la población usuaria del seguro social… ” Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias al representante investigador JORGE ENRIQUE GÓMEZ CELIS, quien avocó el conocimiento el 23 de mayo del 2008, disponiendo la apertura de indagación preliminar, y decretando unas pruebas las que fueron evacuadas en su totalidad, con base en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. II.- PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá:
1.- Denuncia del 8 de agosto de 2007, signada por los señores Leonel Quintero Saldarriaga, Julia Ramírez González y Martha Madrid H, contra el doctor ALVARO URIBE VÉLEZ, por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria cuando se reestructuró el Instituto Colombiano de Seguro Sociales.1
2. Diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia que rinden la señora Julia Ramírez González, el 8 de julio del 2008, ante el Tribunal Superior de Medellín.2 3.- Diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia que rinde la señora Marta Nirian Madrid Hernández el 8 de julio del 2008 ante el Tribunal Superior de Medellín.3 4.- Diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia que rinde el señor Leonel Quintero Saldarriaga el 10 de julio de 2008 ante el Tribunal Superior de Medellín.4
III.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o si se encuentra descrito en la Ley como punible, o disciplinable y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. 1 Folio 1 y 2 Cuaderno Original 2 Folio 34 Cuaderno Original 3 Folio 37 Cuaderno Original 4 Folio 40 Cuaderno Original
3 Tiene esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no a un tipo penal o a una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción penal o disciplinaria o, en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Considera esta Delegada que, pese a que los denunciantes no señalan específicamente en el escrito de su queja la conducta irregular o delictiva en que podría estar incurso el doctor Álvaro Uribe Vélez, en la reestructuración del Instituto de Seguro Sociales, se puede apreciar de los hechos relatados en las diligencias de ratificación de la denuncia que los mismos tienen que ver con la interpretación que le dieron a los artículos 16 y 20 de la ley 790 del 2003, que señalan que, no obstante atribuirle al Presidente de la República la facultad de suprimir y fusionar departamentos administrativos, en consideración de los señores denunciantes esta facultad quedó restringida en el artículo 20 de la mencionada ley. De lo enunciado anteriormente puede entenderse que, aunque el decreto 790 del 2003 le confirió ciertas facultades en su artículo 16 al Presidente de la República, para suprimir y fusionar departamentos administrativos, dentro de estas facultades no se encuentra autorización para escindir al Instituto de Seguro Social, por expresa limitación del artículo 20 de la misma ley 790, y aun así el doctor Álvaro Uribe Vélez, cuando se desempeñó como Presidente de la Republica, procedió al proceso de escisión.
Al cuestionársele sobre el objeto de la denuncia manifiestan los señores: Julia Ramírez González: “…pero en este me ratifico en que el Presidente de la República incumplió uno de los puntos de campaña de sus 100 puntos que me parece que era el 44 o algo así, se comprometió a fortalecer el Seguro Social y eso lo incumplió ..” Marta Nirian Madrid Hernández “… Como Secretaria de la Asociación me compete hacer toda esta clase de correspondencia y la denuncia se basa en que solicitábamos en ese derecho de petición, porque el Presidente de los Colombianos decidió vender el Seguro Social, o sea separarlo…” Leonel de Jesús Quintero Saldarriaga: Primeramente “… Señor Magistrado, como Representante Legal de la Asociación Seccional de Afiliados del Seguro Social dentro de la participación ciudadana que nos da la ley 850 y la Constitución Nacional como la fiscalización de la comunidad frente a los organismos Estatales y aquellas empresas privadas que tengan que ver con dineros públicos, dentro de la eventualidad de la liquidación que el señor Presidente a través del señor Ministro de Protección Social, de liquidar el Seguro Social en todos sus estamentos y funciones, como es la salud , como son las pensiones y como son los riesgos profesionales, consistió en que el señor Presidente de la República en el año 2003 4 solicitó una autorización del Honorable Congreso de la República para reformar varias empresas del Estado que son su facultad, el Honorable Congreso dictó la ley 790 de 2003 donde en su artículo 16 faculta la reforma de varias empresas del
Estado, dentro de ellas el Instituto de Seguro Social, pero en el artículo 20 le prohíbe la escisión, la liquidación o, no se expresar de convertirla en otra empresa mixta ..” Conforme a lo expresado, se hace necesario recordar que el decreto 1750 del 26 de junio del 2003, escindió del Instituto de Seguro Social a la Vicepresidencia de Prestación del Servicio de Salud y creó nuevas empresas sociales del Estado para la prestación del mencionado servicio y estima este Despacho que en modo alguno los hechos objeto de censura no alteran la normatividad disciplinaria, si tenemos en cuenta que, si bien es cierto el decreto 790 del 2003 le confiere facultades al Presidente de la República para suprimir y fusionar entes institucionales, también lo es que, aunque el artículo 16 del mencionado decreto señala literalmente “ Articulo 20. Entidades que se suprimirán…” y dentro de ellas se encuentra el Instituto de Seguro Sociales, esto no quiere decir que con ello la palabra escindir signifique suprimir, liquidar, o desaparecer, como lo entendieron los accionantes.
La palabra ESCINDIR significa: “separar o dividirse en dos o más partes de importancia similar”.
Al respecto la Corte Constitucional, al pronunciarse en la sentencia C-864 de 2004, recalcó lo siguiente: “…Entendida de esta manera la noción de escindir en sus dos modalidades, la Corte deduce que la interpretación armónica de los artículos 16 literal d ) de la ley 790 del 2003 lleva a concluir que esta ley concedió de facultades extraordinarias al Presidente de la República
para escindir entidades de orden nacional, pero sin que, en los casos de las entidades a que se refiere la prohibición del artículo 20 , dicha escisión pudiera llevarse a cabo de manera tal que la entidad escindida resultara finalmente suprimida. En efecto si bien en el literal d) del artículo 16 de la ley 790 del 2003,” se conceden expresamente facultades para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley “como es el caso del Instituto de Seguro Social, en el artículo 20 se dice que en Desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública el Gobierno Nacional no podrá suprimir dicho instituto. Es claro entonces que el Gobierno Nacional podía escindir el Instituto de seguros Sociales, según se lo autoriza el artículo 16, pero no podía suprimirlo, pues le estaba prohibido expresamente por el artículo 20. Así entonces la separación sólo podía consistir en la separación de alguna o de algunas de sus dependencias, que daría lugar a la creación de otra u otras entidades, pero el Instituto como persona jurídica debía conservarse…” Desde este punto de vista, si observamos los medios de prueba allegados al diligenciamiento, se concluye que la denuncia formulada por los señores Leonel Quintero Saldarriaga, Julia Ramírez González y Martha Madrid H, tiene un 5 contenido vago y general sobre el significado de la palabra escindir , pues ellos creyeron que la escisión del Seguro Social era su liquidación o supresión como Institución Pública, cuando lo que realmente ocurrió fue la separación de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, y en su lugar la creación de otras empresas prestadoras de salud , razón por la cual se imposibilita dirigir la
investigación hacia alguna eventual falta disciplinaria o delito. Así, según lo señalado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes , extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento…” Advierte este despacho que la denuncia apunta a una simple interpretación sobre los artículos 16 y 20 de la Ley 792 del 2003, por cuanto en ninguno de sus limitados apartes concreta un supuesto fáctico demostrativo de algún manejo irregular en el proceso de escisión del Seguro Social, circunstancia que genera una imputación vaga y carente de fundamento. En resumen, no se cuenta dentro de las diligencias con un solo elemento de juicio que permita solicitar a esa Corporación el decreto de pruebas orientadas a demostrar la probable existencia de una conducta disciplinaria, y mucho menos delictiva. Finalmente, y conforme a lo anteriormente expuesto, en lo concerniente a la tipicidad de la conducta disciplinaria, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “…En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está atribuida en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Entonces resulta claro para este Despacho, al analizar los elementos estructurantes de la conducta denunciada, que no existe la tipicidad reclamada en la norma, por lo tanto la decisión a adoptarse no puede ser otra distinta que el archivo de la investigación disciplinaria, al hallarse suficientemente acreditada la causal de atipicidad consagrada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en la forma y términos anteriormente precisados. 6 IV.- PETICIÓN Por haberse acreditado suficientemente el fenómeno procesal propuesto en la tesis del Ministerio Público, solicitamos entonces se proceda a declarar el archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor ALVARO URIBE VÉLEZ, Ex Presidente de Colombia, en atención a que no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna. Atentamente,
JORGE ALBERTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal
JGV / IRMM
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