PGN - QUEJA - Proceder en el caso que quien la suscribe sea diferente de quien presta la m
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - Proceder en el caso que quien la suscribe sea diferente de quien presta la m
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 2009
C213 SIAF 81708
DOCTORA
NOHEMÍ DÍAZ CUELLO
JEFE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
CARRERA 32 n.º 22 -08
BLOQUE II SEGUNDO PISO SANTA MARTÁ (MAGDALENA) Ref.: Su oficio OCD de fecha 6 de octubre de 2009, recibido en este organismo de control bajo el n.º 320204 el 7 de octubre, radicado en esta oficina el 13 de los corrientes.
Apreciada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta:
1. Cuando en la diligencia de ratificación y ampliación de queja, uno de los quejosos afirma que no es su firma la que figura en la queja presentada, declarando que autorizó a otra persona para que la firmara en su nombre, sin embargo, a través de su declaración convalida y brinda ampliación de los hechos contenidos en la queja, debe otorgársele validez a la declaración, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar?, (sic) De ser así, en qué oportunidades se debe dar aviso a las autoridades respectivas de esa situación?
2. Cuando la queja es presentada por varias personas, necesariamente deben ser llamados a diligencia de ampliación y ratificación de queja todos los quejosos o basta con que alguno de los que suscribieron la queja comparezca a la diligencia de ampliación y ratificación?
3. Los trabajadores oficiales como trabajadores del Estado que son, se encuentran incluidos en la definición constitucional de servidores públicos, en tal virtud, por mandato superior están sometidos en el
ejercicio de sus funciones a la Constitución, a la ley y a los reglamentos propios de la entidad para la cual laboran. En este sentido, el régimen Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co disciplinario aplicable a estos es el contenido en la Ley 734 de 2002, cuya aplicación es prevalente respecto del régimen disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo?» Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. En primer lugar, y para responder a los dos primeros interrogantes, advierte la oficina que no es requisito de procedibilidad en materia disciplinaria la diligencia de ratificación y ampliación de queja. La Ley 734 de 2002, en su artículo 69, al referirse a la oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria, dice que ésta se adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que admite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona , y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la
Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992; pero no hace mención alguna de la exigencia de hacer ratificar la queja formulada. Ahora bien, en lo que atañe a la firma del escrito de queja por otra persona que al parecer fue autorizada por el quejoso, esta dependencia advierte que es al operador disciplinario a quien le corresponde determinar si está frente o no a un presunto delito falsedad en lo que respecta al acto mismo de la firma, razón por la que este organismo de control, no puede, sin efectuar un análisis de las circunstancias que motivaron la presentación de la queja con la firma de otra persona, aconsejar si debe o no denunciar ante la autoridad penal, lo cual es su deber, si al examinarla frente a este hecho en particular puede considerarse como un comportamiento tipificado como hecho punible. Es importante tener en cuenta que la queja debe contener elementos que le permitan al operador disciplinario tener una visión de la presunta falta disciplinaria, al igual que del presunto o posibles responsables o personas implicadas en los hechos denunciados, este requisito encuentra su sustento legal en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece que la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos del que Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co fue objeto de denuncia o queja, motivo por lo que la queja debe ser clara, y en el primer parágrafo agrega que, se rechazará de plano la queja que presente hechos de manera inconcreta o difusa, aquella que no contiene elementos de tiempo, modo y lugar, o que no
señalan elementos probatorios o no están acompañadas de los mismos para corroborar lo denunciado. Desde luego, a pesar de que el quejoso no es sujeto procesal, puede según el caso, ser llamado ante la autoridad que adelanta la actuación disciplinaria para que amplíe los hechos que quizás no fueron claros o presentan confusión en la respectiva queja. Sobre el tercer interrogante, recuérdese que el artículo 123 de la Constitución Política determina quiénes tienen la condición de servidores públicos, así: «Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». Por tanto, todo el que tenga una vinculación con el Estado emanada de una situación legal y reglamentaria (decreto de nombramiento), esto es, un empleado público, o una relación laboral surgida de una relación laboral a través de un contrato de trabajo – trabajador oficial-, tiene la calidad de servidor público, y por tanto es sujeto del Derecho Disciplinario. En definitiva, la ley disciplinaria -734 de 2002va dirigida a todos los servidores públicos sin excepción, salvo a la fuerza pública en la parte que tiene que ver con el Derecho Sustancial, según lo consagra el artículo 224 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, dicha ley no puede dejarse de aplicar, incluso en presencia de convención
colectiva, que como bien se sabe, puede regular condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes, y si bien el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, garantiza el derecho Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, indicó que existen excepciones de ley. De manera que, a juicio de esta oficina, el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002, es de obligatorio cumplimiento, lo que equivale a decir que son de orden público, y, en consecuencia, no es susceptible de dejar de ser aplicado ni de ser modificado mediante pacto o convención colectiva, sino que dicho procedimiento prima sobre cualquier estipulación regulada por acuerdos entre empleadores y trabajadores. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-213/2009
JBM-MCVA
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co