PGN - QUEJA - Requisitos de procedibilidad
Detalles
- Título
- PGN - QUEJA - Requisitos de procedibilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Radicación : No. 013-126863-05
Implicado: Por Determinar
Cargo y Entidad: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.
Quejoso: ASOCIADOS TRABAJADORES DE COPSERVIR.
Fecha de la queja: 23 de Junio de 2005.
Fecha de los Hechos : Por Determinar
Providencia Auto Inhibitorio – Archivo Físico Bogotá D.C. 13 De Febrero de 2007 ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2005 en la Procuraduría Regional de Atlántico, los señores asociados trabajadores de COPSERVIR LTDA, y fechado 15 de junio de 2005, rechazan, denuncian y protestan ante la Procuraduría Regional del Altlántico, por los siguientes hechos:
1. La decisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria de la posesión arbitraria sobre la cooperativa con fundamentos falsos.
2. La actuación, calificada de arbitraria, violatoria de los derechos humanos y deshonesta por parte de la DNE a través de depositario designado por esta,
RICARDO ALBERTO BOTERO RESTREPO.
3. Amenazas de despidos hacia trabajadores asociados en forma injustificada atentando contra el derecho fundamental al trabajo.
4. Intromisión abierta y pública de la embajada de EEUU acatada por el Estado colombiano a través de la Fiscalía el DNE, la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio del Interior y de Justicia.
5. Violación al debido proceso al intervenir la cooperativa y remover de sus cargos
los integrantes del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia representante legal y revisor fiscal sin permitirles el derecho a la defensa.
6. La violación de los derechos humanos de los trabajadores de la cooperativa al ser incluidos sus nombres por el gobierno de los EEUU en la discriminatoria “Lista Clinton” sindicándolos como delincuentes y terroristas internacionales, con la permisividad del Gobierno Colombiano en su aplicación.
7. La indiferencia por parte del Estado Colombiano hacia los trabajadores de la cooperativa que a cambio de apoyarnos nos persigue en forma despiadada.
8. La amenaza de convertir un ejemplo de empresa colombiana creada y administrada de forma exitosa por sus trabajadores en un fortín político y acabarla como tradicionalmente se ha dado en las empresas intervenidas por el Estado.
CONSIDERACIONES Efectuado el análisis del escrito presentado por los autocalificados como asociados y trabajadores, la Delegada ordenará inhibirse del conocimiento de las presentes diligencias en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, disponer el correspondiente archivo físico en consideración a que los hechos han sido presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa; veamos por que: 2 Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De los antecedentes descritos arriba, se tiene que no existe una conducta u omisión
concreta, clara o precisa, por la cual se solicita se proceda contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Dirección Nacional de Estupefacientes o el Gobierno Nacional; se limita a mencionar que la toma de la Superintendencia de Economía Solidaria se realizó “ con fundamentos falsos e inexistentes“, sin precisar cuales son los argumentos expuestos por la Superintendencia y que son considerados como falaces. Asimismo, no se concreta cuáles son las amenazas de despidos. En idénticas condiciones, se refieren a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al considerar su actuación arbitraria y violatoria de derechos humanos, “a través del depositario RICARDO ALBERTO BOTERO RESTREPO”, sin indicar el por qué, el cómo, cuándo, dónde, en otras palabras, sin precisar las circunstancias de tiempo y lugar, datos que sin lugar a dudas son esenciales para el inicio de las diligencias disciplinarias.
Ahora en cuanto a: A. la intromisión de la Embajada de Estados Unidos en la Fiscalía, la Dirección Nacional de Estupefacientes, Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio del Interior y de la Justicia.
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B. Por violación de los derechos humanos de los trabajadores, al ser sus nombres incluidos en la lista Clinton, sindicándolos de delincuentes y terroristas internacionales, con la permisividad del Estado Colombiano.
C. La indiferencia del Estado Colombiano hacia los trabajadores de la cooperativa.
D. Y, la amenaza de convertir la cooperativa en un fortín político y acabarla como tradicionalmente se ha dado en las empresas intervenidas por el Estado
Colombiano.
Son la muestra clara de la vaguedad, imprecisión, ambigüedad en la presentación de una queja, recordemos que la ley establece que, la queja debe contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Sobre este punto, la Procuraduría General de la Nación, en la Consulta C-158 de 1997, señaló. “(…) Cuando la queja es formulada por cualquier persona, la exigencia de su procedibilidad es que ésta tenga ciertos elementos que permitan a la Procuraduría iniciar diligencias contra algún servidor público, tales como poder establecer la ocurrencia de la conducta, si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, y si puede identificarse o individualizarse el autor”. Por lo anterior, la queja debe contener elementos que le permitan al operador disciplinario tener una visión precisa de lo sucedido, de la presunta falta disciplinaria, al igual que del presunto o posibles responsables o personas implicadas en los hechos denunciados, este requisito encuentra su sustento legal en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece que la indagación preliminar no puede extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia o queja, motivo por lo que la queja debe ser clara, y en el primer parágrafo agrega que, se rechazará de plano la queja que presente hechos de manera inconcreta o difusa, aquella que no contiene elementos de tiempo, modo y lugar, o que no señalan elementos probatorios o no están acompañadas de los mismos para corroborar lo denunciado. 4 De lo anterior, se infiere que los hechos denunciados y como está presentada la queja,
no puede adelantarse procedimiento alguno, ya que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para admitir la misma, ya que no son atribuibles a funcionario alguno, no existe precisión en los hechos denunciados, por lo que no se adecua a ninguna de las hipótesis previstas por el legislador en el artículo 25 de la Ley 734 de
2002. Los hechos informados, bien es cierto, no describen nada, pero que en su apreciación podrían constituir una irregularidad, no pueden ser analizados por la Procuraduría a través de la acción disciplinaria, en razón a que su queja versa sobre hechos presentados de manera absolutamente imprecisa.
Por lo tanto, en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que establece que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Negrilla fuera de Texto) esta Delegada se inhibe de iniciar Investigación Disciplinaria contra funcionario alguno. En consecuencia, se dispone el Archivo físico de las presentes diligencias, conforme al artículo 150 parágrafo primero de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar acción disciplinaria al considerar que la queja se refiere a hechos presentados de manera absolutamente difusos, conforme a lo expuesto en la parte motiva y, en consecuencia, ordenar el archivo físico de las
5 diligencias radicadas con el Número 013-126863-05, adelantadas contra indeterminados. SEGUNDO. COMUNICAR a JAIRO ALBERTO CORTÉS GÓMEZ, quien encabeza la lista de los Asociados y Trabajadores de Copservir, la presente decisión en estricto cumplimiento al inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa 6