PGN - QUEJA - Temeraria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJA - Temeraria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 013-94087/03

Disciplinado: Por Determinar

Cargo y Entidad: Gobernador de Santander Quejoso: Anónimo (fax) Fecha de la Queja: 10 de octubre de 2003

Fecha de los hechos: Por determinar

Asunto: Archivo.

Bogotá, DC Marzo 11 de 2004 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el art. 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-94087/03. HECHOS De la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación remiten expediente que contiene un fax enviado supuestamente por Mireya Ibáñez Parra, (quien no se identifica con su respectiva cédula de ciudadanía), donde informa sobre irregularidades cometidas por funcionarios de la Gobernación de Santander como Laura Cristina Gómez Ocampo, Secretaria de Educación que hicieron reunir a los docentes por OPS, donde llevaron al candidato Luis Francisco Bohórquez, quien se comprometió con ellos a nombrarlos cuando hubiera concursos. Manifiesta también que se están haciendo traslados de rectores y docentes por política. A varios supervisores les pagan viáticos para que salgan a politiquear. Es por esto que dice que el Gobernador de Santander está en plena campaña política. CONSIDERACIONES Observa el Despacho que los hechos descritos no pueden tenerse como

fundamento para iniciar de manera oficiosa la indagación preliminar, puesto que no aportan los elementos de juicio necesarios de los que pueda concluirse la comisión de la supuesta falta. Con relación a este aspecto, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, estipula: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992...” (el subrayado es nuestro). Asimismo el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prevé: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se observa que la queja es inconcreta, por cuanto refiere unos hechos que no se pueden enmarcar espacial modal y temporalmente dentro de las circunstancias que los delimitan y permitan identificarlos y objetivizarlos, pues no se enuncian conductas concretas y específicas, precisiones modales espaciales y temporales que son condición necesaria para posibilitar una actuación disciplinaria seria y objetiva. El Profesor Óscar Villegas Garzón en su libro El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, D.C., año 2003, Pág. 131 dice: “No es para la

Administración una forma honesta incoar procesos disciplinarios partiendo de anónimos, que no se pueden ampliar , ni corroborar, ni ratificar, ni controvertir por algunos aspectos. Tampoco aparece en ellos el interés jurídico que pueda tener el quejoso. Además, son ostensiblemente violatorios de los derechos humanos.” Seguidamente nos remitimos a la Pág. 457, del mismo libro y autor que reza así: “No es posible iniciar investigación disciplinaria a partir de un escrito (remitido vía fax, correo electrónico o llamada telefónica) anónimo, a menos que se cumplan las exigencias del artículo 38 de la Ley 190 de 1995...” Así las cosas, y ante las inexistentes referencias temporales, modales y circunstanciales, las cuales solo podrían traerse al proceso con la participación activa del quejoso, quien oculta su nombre, lo que hace imposible solicitar su intervención para precisar aquellos aspectos que eventualmente permitirían adelantar y direccionar la actuación disciplinaria, se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELV E PRIMERO: INHIBIRSE de conocer de los hechos denunciados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, disponiendo en consecuencia el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: La presente decisión no se comunicará por tratarse de un anónimo.

CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / melqui Exp: 013-94087/03 janeth 2

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