PGN - QUEJA - Valor probatorio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJA - Valor probatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 014.71659-02

Investigado: Por determinar

Cargo: Alcalde de Cali Quejoso: Edgar Eugenio Concha Tovar Fecha queja: 24 de abril de 2002

Fecha hechos: 24 de abril de 2002

Asunto: Posibles irregularidades al ordenar el cierre de las inspecciones de comisiones civiles.

Bogotá DC, 3 NOV. 2002 Se encuentran al Despacho con el fin de ser evaluadas las diligencias radicadas bajo el No, 014-71659, iniciadas con base en la queja del Doctor EDGAR EUGENIO CONCHA TOVAR, por posibles irregularidades cometidas al parecer por el Señor Alcalde de Cali al ordenar el cierre de las Inspecciones de Comisiones Civiles. HECHOS En declaración jurada rendida ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el Doctor EDGAR EUGENIO CONCHA TOVAR, quien actúa como apoderado del Señor BERNARDO ANTONIO LARGO GONZALEZ dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la Señora PAULA ANDREA FAJARDO informó que el Despacho Comisorio No. 217 mediante el cual se comisiona al Señor Alcalde del Municipio de Cali para la práctica de secuestro de los bienes denunciados, no le fue recibido en la Secretaría de Gobierno Municipal, argumentando que ellos ya no hacen esas diligencias, pues las Inspecciones de Comisiones Civiles están cerradas por orden del alcalde. INDAGACIÓN PRELIMINAR Con el fin de esclarecer los hechos denunciados y establecer la .existencia o no de

falta disciplinaria en el proceder del Alcalde de Cali, esta Delegada en auto fechado el 4 de junio de 2002, ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar y para tal efecto comisionó al señor Procurador Regional del Valle, procediendo en primer lugar a notificar dicha decisión al implicado, Doctor JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ, en diligencia practicada el 8 de julio de 2002. En escrito presentado el 6 de agosto siguiente, el doctor RODRÍGUEZ FLÓREZ con el fin de desvirtuar la acusación en su contra, manifiesta que, en primer lugar, dentro de sus funciones constitucionales y legales como alcalde no se encuentra la de reabrir o crear oficinas administrativas para el adelantamiento de diligencias de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos en que se presenten comisiones por parte de los funcionarios judiciales o, en su defecto, asignarle dicha función a una autoridad administrativa que pueda realizarla. Afirma que con ocasión de la vigencia del Acuerdo 26 del 15 de mayo de 1985, la Alcaldía atendió los diferentes despachos comisorios a través de la Secretaría de Gobierno Municipal, pues según el mencionado acuerdo, le correspondía dicha función, la que surtió a través del grupo de comisiones civiles, acuerdo que fue derogado por medio del No. 070 de 2000 y que, si bien la función como tal no ha desaparecido como responsabilidad de dicha Secretaría, esta no es exactamente igual pues en el primero consistía en la atención de despachos comisorios provenientes de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito, mientras que la

norma que hoy rige se refiere a cumplir con las diligencias y comisiones que de conformidad con las normas deba atender. Con base en lo anterior, las oficinas encargadas de tal propósito desaparecieron de la estructura de la administración municipal, como también otras oficinas pues fue necesario dar aplicación a la Ley 617 de 2000 que trajo consigo la reducción de gastos de funcionamiento y el tamaño del municipio, desapareciendo las inspecciones de comisiones civiles y reduciendo a ocho (8) el número de Inspecciones de Policía, las que frente a la necesidad constituciones y legal de preservar el orden público y resolver los denominados conflictos menores, se han dedicado a cumplir con las responsabilidades que constituyen el propósito de su creación, haciendo de lado la atención de los despachos comisorios por la imposibilidad de atender/os ante la falta material de funcionarios, amén de considerar que éstos no se encuentran revestidos de la excepcionalidad que autoriza las normas legales vigentes. Advierte que el diligencia miento de los despachos comisorios por parte de la Alcaldía, en virtud de lo dispuesto en los arto 21 a 33 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra asignada para casos excepcionales, sin que tengan este carácter los que de manera ordinaria demandan los distintos despachos judiciales y cita la decisión de la Sala de Revisión No. 8 de la H. Corte Constitucional en sentencia T347-95, con ponencia del Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA que dice: “Para esta Sala de Revisión es claro que de acuerdo con el Título III del Código de

Procedimiento Civil (art. 31 a 33), el Juez de la República competente debe siempre practicar las medidas cautela res de embargo y secuestro, dentro de los procesos ejecutivos y excepcionalmente, comisionar, cuando no se trate de practicar e pruebas, a los inspectores de policía o a los alcaldes. En efecto, prevé la norma que 'El juez podrá comisionar para la práctica de secuestro y entrega de bienes en dicha sede, cuando sea menester, en jueces o autoridades judiciales de inferior categoría, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía', de lo cual se deduce que en algunas eventualidades se puede comisionar a los inspectores de policía, para la práctica de las medidas ejecutivas, pero no implica que los jueces de la República se despojen de sus obligaciones y deberes judiciales en el ejercicio de sus competencias". Afirma que no es cierto que la Secretaría de Gobierno se haya negado a recibirle al quejoso el Despacho comisorio No. 217 para la práctica de medidas cautelares, por cuanto como se podrá constatar en los archivos de esa dependencia, todos los despachos comisorios provenientes de los diferentes juzgados civiles se recepcionan en dicha dependencia, y que, por el contrario y en aras de prestar colaboración, se ha venido gestionando la suscripción de un convenio con la Cámara de Comercio, presentado por el Consejo Superior de la Judicatura para establecer las condiciones, deberes y obligaciones con que se regirán las partes para realizar diligencias de las comisiones civiles de los despachos judiciales de Cali, con el fin de conjurar la crisis

suscitada con ocasión de la supresión de las inspecciones de comisiones civiles. Por su parte, la Doctora ELMY CECILIA GIRALDO GUZMAN, Directora Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali, informa que las Inspecciones de Comisiones Civiles de cerraron con fundamento en la Ley 617 de 2000 que, entre otras, dicta normas para la racionalización del gasto público, procediendo a cerrar las mencionadas oficinas e mediante resolución No. 022 del 22 de marzo de 2001, a partir del 26 de marzo de! mismo año, dictada por el Secretario de Gobierno advirtiendo que los despachos comisorios que deba atender la alcaldía en casos excepcionales, se encuentran en manos de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad y adjunta fotocopia de los documentos mencionados y de los registros de Despachos comisorios recibidos en lo que va corrido del año 2002. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El quejoso, Doctor EDGAR EUGENIO CONCHA TOVAR, manifiesta su inconformidad porque, según dice, en la Secretaría de Gobierno no le recibieron el Despacho Comisorio No. 217 dirigido al Señor alcalde, razón por la cual el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali remite dicha declaración con el fin de que esta Delegada inicie las acciones tendientes a establecer si se incurrió en falta disciplinaria o no al cerrar las Inspecciones de comisiones civiles de esa ciudad por parte del Señor alcalde municipal. Sobre el particular, observa este Despacho que la única información sobre la no recepción del Despacho Comisorio No. 217 es la afirmación del quejoso, la que,

aunque rendida bajo la gravedad del juramento no puede tenerse como prueba irrefutable de los hechos denunciados, pues no indica en ella quién o quiénes se negaron a recibirle el documento y ni siquiera solicita investigar disciplinaria mente a quienes pudieron actuar en forma irregular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997 señaló que "La queja no es una prueba, porque de serIo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que surja la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello". En este punto, estamos frente a una declaración de un ciudadano que aporta información concreta sobre unos hechos que considera irregulares, concretamente la no recepción de un despacho comisorio de un juzgado, pero sin aportar nombres o cargos de las personas que se negaron a recibirlo y sin contar tampoco en este caso con una prueba documental que nos lleve a verificar la existencia del hecho cuando, por el contrario, se aportaron fotocopias al proceso de los registros de correspondencia recibida junto con diferentes despachos comisorios radicados durante lo que va corrido del presente año y procedentes de diferentes autoridades judiciales, entre ellas, del Juzgado 22 Civil Municipal. Ahora bien, en cuanto al cierre de las Inspecciones de comisiones civiles, para este

Despacho son de recibo las explicaciones del Señor Alcalde de Cali y de la Directora Jurídica de dicho ente municipal, cuando afirman que en virtud de lo dispuesto por la Ley 617 de 2000 y en atención a la crisis financiera por la que ha atravesado el Municipio de Cali, se implementaron medidas de racionalización del gasto público, dentro de las cuales se encuentra la de cerrar las mencionadas inspecciones. Entiende esta Delegada que, tal como lo afirma el Señor alcalde, dentro de sus funciones no se encuentra la de crear o reabrir oficinas destinadas especialmente a la atención de despachos comisorios, menos aún cuando esta función se debe ejercer en forma excepcional por la autoridad municipal y por comisión del Juez de conocimiento, tal y como lo expresó en su momento la H. Cor1e Constitucional en la sentencia citada por el doctor JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ en su escrito y cuya parte pertinente se transcribió anteriormente. Es así como comprende la Delegada que si bien es cierto el Señor alcalde municipal debe atender los despachos comisorios de los señores Jueces, también lo es que dichas comisiones se deben conferir en forma excepcional y no por regla general, por lo que no se encuentra que sea indispensable la creación o permanencia de unas oficinas destinadas única y exclusivamente a estos menesteres, cuando los 'casos excepcionales' están siendo atendidos por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad. Por otra parte, es de público conocimiento la crisis financiera por la que han venido atravesando todos los municipios del país y el de Cali no es la excepción, por lo que

también se encuentra justificada la decisión del gobierno municipal de reorganizar las inspecciones de comisiones civiles, la que se produjo mediante resolución dictada por el señor Secretario de Gobierno, pues con ello se busca una mayor y mejor organización del municipio, sin que se desatiendan o descuiden funciones esenciales y necesarias. Con base en las anteriores consideraciones, concluye este Despacho que no se observa irregularidad alguna por parte del Doctor JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ, Alcalde Municipal de Cali, ni de ningún otro funcionario de la administración municipal, que pueda configurar falta susceptible de ser investigada disciplinariamente por este organismo de control, a la luz de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 734 de 2002, con ocasión de los hechos puestos en conocimiento por parte del Doctor EDGAR EUGENIO CONCHA TOVAR y, en consecuencia, se abstendrá de abrir investigación disciplinaria en su contra. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, DISPONE PRIMERO.- Abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JHON MARO RODRÍGUEZ FLÓREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Cali ni ningún otro funcionario de esa administración, con ocasión de los hechos a que se refieren estas diligencias y, en consecuencia, proceder al archivo de la actuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, háganse las anotaciones y líbrense las comunicaciones de rigor, con la advertencia

de que contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. OLZV/deme Exp.014-71659-02

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