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PGN - QUEJOSO - Atribuciones otorgadas en las leyes 200 de 1995 artículo 71 inciso 2 y 734

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJOSO - Atribuciones otorgadas en las leyes 200 de 1995 artículo 71 inciso 2 y 734
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

SALA DISCIPLINARIA Radicado No : 161-01136 (011-60443/2001) Disciplinado : Magistrados en averiguación

Cargo y Entidad : Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia.

Quejoso : DIEGO DE JESÚS MEJIA LONDOÑO Fecha hechos : junio 15 de 2001

Fecha Queja : Julio 23 de 2001

Asunto : Presunta irregularidad en trámite del proceso

2001-0045

P.D. PONENTE : Doctor PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ

Bogotá D.C., En virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO DE JESÚS MEJIA LONDOÑO, en su calidad de quejoso, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 20 de septiembre de 2001, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES El señor DIEGO DE JESÚS MEJIA LONDOÑO, presentó queja contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y contra algunos integrantes de esa Corporación doctoras ALMA ALICIA PELAEZ MEJIA, LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL, GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA y el señor HERNAN BUITRAGO, considerando que esos funcionarios judiciales cometieron faltas gravísimas disciplinarias por acción y

omisión, en contra del quejoso, dentro del proceso disciplinario instaurado por él contra la Fiscal 19 Seccional de Medellín doctora MARIA LISVE ORTIZ DE

SALDARRIAGA y FRANCISCO LUIS ARBELAEZ HOYOS, radicado con el No.

2001-045. Expresó que el libro radicador 9 llevado en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual se inscriben las decisiones judiciales proferidas por la Sala de ese Consejo, fue revisado el 20 de junio de 2001, encontrando que la última actuación fue la del 29 de mayo de ese año respecto al registro del proyecto, igualmente el 29 de junio de 2001 obraba la misma anotación y en el fijador de la pared aparecía el acta del 15 de junio de ese año, anunciando la reunión a las dos de la tarde para estudiar el proyecto 0045. 2 Señaló que en la revisión del 3 de julio apareció la misma inscripción para el 29 de mayo y el 6 de julio de 2001, el señor JHON JAIRO RIOS encontró la anotación sobre el auto del 15 de junio del citado año, disponiendo el archivo definitivo del informativo radicado bajo el No. 2001-0045-00 contra la doctora MARIA LISVE ORTIZ -Fiscal 19 Seccional-, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y de inmediato salió para la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, constatando esa situación y, por ello reclamó al señor HERNAN BUITRAGO, persona que hizo la anotación, sobre la

inexistencia del asiento de la providencia para el 3 de julio de 2001. Agregó que además le preguntó sobre el plazo para apelar el auto de archivo y, le respondió que 5 días a partir de la comunicación del mismo a la doctora MARIA LISVE ORTIZ DE SALDARRIAGA, la cual había sido remitida el 3 de julio de 2001, lo que significaba que ya estaban corriendo los términos y se le había violado su derecho de defensa, porque no fue notificado del citado auto, por lo que consideró que se cometió falta disciplinaria. Indicó que la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, le informó el 6 de julio de 2001 que esa Corporación no investigó disciplinariamente al empleado judicial FRANCISCO LUIS ARBELAEZ HOYOS, porque la competencia para ello correspondía a su superior inmediato, la Fiscal 19 Seccional de Medellín, siendo inaceptable que esta investigara a un empleado de su despacho, junto con el cual había sido denunciada por faltas disciplinarias, preguntándose por qué la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no compulsó las respectivas copias a la Procuraduría Regional antes de archivar el informativo. Igualmente relató que solicitó a la doctora GOMEZ las copias del auto de archivo del 15 de junio de 2001 y le fueron negadas. Manifestó que enteró de lo sucedido a su apoderado doctor DIEGO RESTREPO DIAZ, quien el 9 de julio de 2001 se presentó con el quejoso a la Sala Disciplinaria, interponiendo por escrito el recurso de apelación y solicitó las

copias del auto del 15 de junio de 2001 para sustentarlo. Agregó que en las horas de la tarde de ese mismo 9 de julio, fue a la Secretaría a reclamar las referidas copias y nuevamente se le negaron y fue remitido a la oficina de la doctora ALMA ALICIA PELAEZ MEJIA y su secretaria LUZ AMPARO GOMEZ le dijo que no le daba las copias porque no podía apelar debido a que contra los funcionarios judiciales no procedía el recurso de apelación, lo cual fue corroborado por la doctora PELAEZ MEJIA, quien también adujo que tampoco se podía apelar, porque el abogado había solicitado la apelación de una 3 sentencia de primera instancia, y la providencia proferida era un auto interlocutorio. Expresó que hizo referencia a las anteriormente mencionadas, del artículo 151 del Código Disciplinario Unico y se le entregaron las copias del auto del 15 de junio y la comunicación del 3 de julio enviada a la Fiscal 19 y afirmaron que el quejoso había sido notificado por conducta concluyente el 6 de julio de 2001, teniendo plazo para apelar hasta el 11 de julio de 2001 y expresó que el 6 de julio de 2001 no había firmado ninguna notificación en la Sala Disciplinaria, e indicó que solamente contó con 2 días para sustentar el recurso de apelación el cual presentó el 11 de julio de 2001 en forma apresurada y sin poder hacer un buen estudio sobre el mismo. Anotó que los hechos que narró era muestra de las influencias que quería

utilizar a favor de la Fiscal 19 Seccional de Medellín y el señor FRANCISCO LUIS ARBELAEZ HOYOS, utilizando sus palancas del Consejo Seccional de la Judicatura para evadir la responsabilidad disciplinaria. Agregó que existía afinidad entre los apellidos del Médico Legista del Instituto de Medicina Legal doctor LUIS ALONSO RODRÍGUEZ A, denunciado penalmente por él ante la Fiscalía 24 Seccional de Medellín, con los apellidos del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ quien conoció del auto de archivo; que igual afinidad de apellidos se presentaba entre los Médicos Legistas CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, MARIANO GIRALDO POSADA y RUBEN DARIO GIRALDO también denunciados ante la Fiscalía 24, con lo apellidos del Magistrado ALBERTO GIRALDO CASTAÑO y, además, entre el médico especialista en ortopedia y traumatología doctor GONZALO CARDONA GOMEZ, denunciado en la Fiscalía 19 Seccional de Medellín, con los apellidos de las Secretarias de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctoras LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL y GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, solicitando se investigara, si entre todos los citados existía ese parentesco. El señor DIEGO DE JESÚS MEJIA LONDOÑO, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2001 (fls. 17 a 20), amplió su queja, señalando que la

providencia de archivo proferida el 15 de junio de 2001, era manifiestamente contraria a la ley y el derecho y que los Magistrados ALMA ALICIA PELAEZ MEJIA, LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ y ALBERTO GIRALDO CASTAÑO omitieron abrir la investigación disciplinaria contra la Fiscal 19 y el señor FRANCISCO LUIS ARBELAEZ HOYOS y no dieron cuenta a la autoridad competente de sus conductas y hechos punibles. 4 PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante providencia del 20 de septiembre de 2001, ordenó el archivo de las diligencias con los siguientes argumentos (fls. 21 a 23 A): Manifestó que de los elementos de juicio que allegaba el señor DIEGO DE JESÚS MEJIA LONDOÑO, se observaba que centraba su inconformidad en el hecho que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la Secretaría de esa Corporación, según su parecer, le vulneró los derechos constitucionales del debido proceso, contradicción y defensa, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2001-0045 adelantado contra la Fiscal 19 Seccional de Medellín, en el que figura como quejoso. Que en relación con lo anterior, no se presentó la violación al derecho de defensa porque el quejoso solo se le admite la formulación de la queja, su ampliación y la posibilidad de aportar las pruebas en que funda sus dichos, sin que técnicamente sea parte en el proceso disciplinario y que igual situación se presentaba con la presunta violación del derecho de contradicción, porque el

quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la ley 200 de 1995. Que el quejoso allegó copia del memorial presentado el 9 de julio de 2001 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, mediante el cual solicitó copia del auto de archivo para sustentar el recurso de apelación, del escrito con el cual interpuso el citado recurso y, posteriormente, del memorial sustentado el mismo y, que de estos documentos que aportó sumariamente el quejoso, se podía concluir que tuvo conocimiento de la decisión de archivo desde el 6 de julio de 2001, fecha en que recibió información por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, que a la Fiscal 19 Seccional de Medellín se le había comunicado la decisión de archivo desde el 3 de julio de 2001 y, según su actuación, como la de solicitar copias de la providencia de archivo e interponer el recurso, se surtió la notificación por conducta concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley 200 de 1995. Que la circunstancia de comunicarle al señor MEJIA LONDOÑO, lo relacionado con el archivo de las diligencias iniciadas con su queja, no era del resorte de los Magistrados de la Sala Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sino de los funcionarios de la Secretaría de esa Corporación y, por consiguiente, se remitirían copias de lo pertinente a la Procuraduría Regional de 5 Antioquia para que se determinara si por parte de los mismos se presentó alguna omisión constitutiva de falta disciplinaria de acuerdo con lo contemplado

en el artículo 75, numeral 1º, literal a) del decreto 262 de 2000, respecto a la notificación de la decisión de archivo. En relación con lo manifestado por el quejoso, sobre los presuntos impedimentos de los Magistrados, para proferir la decisión de archivo dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la Fiscal 19, por el presunto parentesco de estos con los médicos legistas que rindieron un dictamen, expresó que la inhabilidad por parentesco que era la que insinuaba el quejoso, era predicable respecto del funcionario judicial al que le correspondió adelantar la investigación penal contra los médicos legistas, que fueron los denunciados o en relación con el señor DIEGO DE JESÚS MEJIA LONDOÑO como denunciante y, no respecto de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que no tenían ninguna relación con los sujetos procesales de esa investigación penal. Además, que la supuesta inhabilidad, no concretada, del personal de los Magistrados y de Secretaría del Consejo Seccional, en nada incidía frente a la decisión de los Magistrados. Que de la simple coincidencia de sus apellidos con los del personal de Medicina Legal, no surgía un hecho que se pudiera considerar irregular, ni constituía base suficiente para predicar entre estos parentesco, porque además de la afirmación bajo juramento del hecho, se requerían otros elementos de juicio que sirvieran de base para dar solidez a las manifestaciones del quejoso, los que no aparecían por ninguna parte y además de las actuaciones adelantadas, no se desprendía alguna irregularidad que tuviera origen en la aparente familiaridad

expuesta por el quejoso. Que sobre la solicitud del ejercicio del poder preferente de la investigación disciplinaria, adelantada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por parte de la Procuraduría, esta entidad carecía de facultad para ejercerlo, porque la citada Corporación avocó en primer lugar el asunto y de acuerdo con lo determinado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-337/98 de julio 8 de 1998, es competente, a prevención, quien primero haya conocido del hecho denunciado, que es lo sucedido en este caso. Que no está dentro de las facultades de la Procuraduría, cuestionar las decisiones que adopten los funcionarios judiciales en ejercicio de su autonomía funcional, mediante la cual tienen la facultad de interpretar la ley y de aplicarla al caso concreto, tomando en cuenta para ese fin las pruebas allegadas y una situación en contrario convertiría a la Procuraduría en una nueva instancia judicial, lo que no solo resultaría contrario a lo establecido en la Constitución y 6 en la ley, sino que significaría un desbordamiento de las funciones y atribuciones de este organismo de control. Se refirió a lo expuesto en este sentido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de junio de 1990 y por la Corte Constitucional en Sentencia T249 del 1º de junio de 1995. Concluyó considerando que no encontraba hechos atribuibles a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que pudieran constituir falta disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias y dispuso compulsar copias a la Procuraduría Regional de Antioquia

para investigar lo relacionado con el personal de Secretaría de esa Corporación sobre presuntas irregularidades respecto a la notificación al quejoso. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION Comunicada la decisión de archivo al señor DIEGO DE JESÚS MEJIA LONDOÑO, interpuso recurso de apelación con base en las siguientes razones (fls. 32 a 63): Manifestó que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, omitió pronunciarse sobre varias irregularidades, porque los indicios de complicidad para encubrir o favorecer a los servidores públicos de la Fiscalía 19 seccional MARIA LISVE ORTIZ DE SALDARRIAGA y FRANCISCO LUIS ARBELAEZ HOYOS, abarcaba tanto a los Magistrados como a los empleados judiciales disciplinados y que en la ampliación de queja denunció como conducta irregular de los Magistrados, haber omitido dar cuenta a la autoridad penal competente, de las conductas y hechos punibles cometidos por los antes mencionados. Que los hechos ilícitos que estos cometieron consistieron en el ocultamiento de documentos públicos y encubrimiento o favorecimiento a los médicos especialistas en complicidad con Medicina Legal y fueron denunciados por él ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incluyendo la documentación contenida en los 6 anexos que allegó. Expresó que la Procuraduría Delegada no podía archivar las diligencias preliminares, dejando injustamente de analizar y comprender que todas las irregularidades cometidas por la doctora MARIA LISVE ORTIZ y FRANCISCO

LUIS ARBELAEZ, entrañaban una violación palmaria al derecho fundamental del debido proceso dentro del proceso penal que se tramitó en la Fiscalía 19 Seccional radicado con el No. 9545-206157 y no se pronunció de manera 7 coherente y definitiva sobre la omisión de la investigación por parte de los Magistrados en contra del Técnico Judicial II de la Fiscalía 19 Seccional, señor

ARBELAEZ HOYOS.

En consecuencia, solicitó se revocara el auto interlocutorio e inhibitorio del 20 de septiembre de 2002 y, a continuación, procedió a analizar el citado proveído en cada uno de sus incisos, frente a los hechos que narró en su queja, antecedentes y consideraciones, argumentando que estas últimas fueron parcialmente ciertas, pero pasaron por alto varias faltas disciplinarias que denunció. Volvió a referirse a que no se le comunicó el auto de archivo, argumentado que de comprobarse el parentesco que pudiera existir entre los funcionarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con los médicos legistas del Instituto de Medicina legal, sería un indicio más del encubrimiento o favorecimiento de los Magistrados a favor de los funcionarios de la Fiscalía 19 Seccional, indicando que denunció fue el faltante de documentos públicos en el expediente penal 9545-206157 y que fueran recibidos en ese despacho y que la Fiscal ocultó ilícitamente en complicidad con el señor ARBELAEZ HOYOS. Finalmente manifestó que se oponía a la decisión de archivo proferida por la Delegada y solicitó continuar con la citada investigación, se revocara la decisión

de compulsar copias con destino a la Procuraduría Regional d e Antioquia para investigar separadamente al personal de la Secretaría de la Sala del Consejo Seccional y en su lugar, continuar el Despacho con la investigación en conjunto contra los mismos y los Magistrados. Además que se le concediera el poder preferente para que la Procuraduría asumiera la queja contra los servidores públicos de la Fiscalía 19 seccional de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el material probatorio que obra en las presentes diligencias, la Sala encuentra que para atender el recurso de apelación que interpuso el quejoso, se deben hacer las siguientes precisiones: Es evidente que el señor DIEGO DE JESUS MEJIA LONDOÑO, tuvo conocimiento desde el 6 de julio de 2001, del auto de archivo del 15 de junio de 2001, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora MARIA LISVE ORTIZ DE SALDARRIAGA, Fiscal 19 Seccional de Medellín, a raíz de lo cual, solicitó copia de la citada providencia e interpuso el recurso de apelación respectivo, por lo cual tiene razón la primera instancia al señalar que 8 en el presente caso, se surtió la notificación por conducta concluyente, situación contemplada en el artículo 89 de la ley 200 de 1995 y actualmente en el artículo 108 de la ley 734 de 2002. Igualmente, es cierto que la comunicación que debía librarse al señor MEJIA LONDOÑO como quejoso, respecto del archivo de las mencionadas diligencias,

no correspondía hacerla a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sino a los funcionarios de la Secretaría de esa Corporación, siendo en consecuencia acertada la decisión de compulsar las fotocopias respectivas, para establecer si por parte de los mismos, se presentó irregularidad que amerite investigación disciplinaria y no es posible atender lo que solicita el investigado, en el sentido de revocar la decisión de remitir las fotocopias para ese objeto. Además, la Sala comparte los argumentos que expone la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, respecto a que la inhabilidad por parentesco a que alude el quejoso, solamente se presentaría en relación con el funcionario judicial que adelantó la investigación penal contra los médicos que figuran como investigados o para el señor MEJIA LONDOÑO, quien formuló la denuncia, pero no para los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quienes no tienen relación con los sujetos procesales de la investigación penal y, además, no basta con señalar que coinciden los apellidos, porque esto por sí solo, no concreta ninguna irregularidad, sino que es necesario tener el respaldo probatorio pertinente para apoyar esas afirmaciones, lo que no aparece en este caso e igual situación se presenta, para el caso de los apellidos de Magistrados y el personal de secretaría de esa Sala Disciplinaria. Ahora, examinando el recurso de apelación que presentó el señor DIEGO DE JESUS MEJIA LONDOÑO, contra el auto de archivo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls 17 a 39

Anexo 1), la Sala no comparte lo manifestado por el quejoso, cuando aduce que no pudo hacer un buen estudio sobre ese recurso, porque se advierte que en su memorial analizó inciso por inciso la providencia apelada, lo que demuestra que concretó debidamente los hechos que generaron su inconformidad. Es así como refirió entre otras circunstancias, a que la queja disciplinaria fue instaurada por el faltante y ocultamiento de documentos públicos en el expediente del proceso penal contra DALMIRO CAMPUZANO y otros, radicado bajo el número 9545-206157, argumentando que fueron entregados el 28 de septiembre de 2000 por el médico legista del Instituto de Medicina Legal doctor MARIANO GIRALDO a la Fiscalía 19 Seccional de Medellín y además otros 9 documentos, señalando que los especificó detalladamente en el hecho 3º, literales A y B de la queja del 24 de noviembre de 2000 y en el hecho 3º, ordinales 1 y 2 de la ampliación de queja del 22 de enero de 2001. También aludió a que no se investigó a FRANCISCO LUIS ARBELAEZ y además no se dio cuenta a la autoridad penal competente sobre las conductas y hechos punibles, según él, cometidos por la doctora MARIA LISVE ORTIZ y FRANCISCO LUIS ARBELAEZ, solicitando se revocara la resolución de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y se ordenara la apertura de la investigación disciplinaria contra la Fiscal 19 Seccional de Medellín y, se compulsaran las copias de la misma a la Procuraduría competente, para investigar disciplinariamente al Técnico Judicial II de esa

Fiscalía FRANCISCO LUIS ARBELAEZ HOYOS.

En consecuencia, es evidente que los cuestionamientos expuestos en el referido memorial, deberán ser objeto de estudio al surtirse la segunda instancia, siendo este el camino viable para atender sus pedimentos, porque este el objeto de los recursos que se interponen contra un pronunciamiento, cuando no se comparten los argumentos que allí se debatieron. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el mismo quejoso interpuso dos denuncias penales, una de estas adelantada ante la Fiscalía 19 Seccional de Medellín, contra JOSE DALMIRO CAMPUZANO y Otros, radicada bajo el número 9545/206157, que culminó con auto de preclusión de la investigación proferido el 3 de octubre de 2000 (fls. 177 a 181 Anexo 3) y, otra que cursó en la Fiscalía 24 Seccional de Medellín, contra Médicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad con número de radicación 386.64824, que según aparece en el escrito sustentando el recurso de apelación interpuesto por el doctor DIEGO RESTREPO DIAZ apoderado del señor DIEGO MEJIA LONDOÑO, terminó con auto inhibitorio, proferido el 29 de agosto de 2001 (fls. 5 a 61 anexo 5). Emerge de lo anterior, que el señor MEJIA LONDOÑO ha tenido las garantías procesales como denunciante en esos procesos penales y aunque no es sujeto procesal en las actuaciones disciplinarias, ha intervenido como quejoso, de acuerdo con las atribuciones que en este caso le otorga la ley, según lo

contemplado en el artículo 71 de la ley 200 de 1005 y actualmente en el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002, por ello, su apoderado doctor DIEGO RESTREPO DIAZ, presentó recurso de apelación (fls. 17 a 39 Anexo 1) contra el auto proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 15 de junio de 2001 (fls. 7 a 12 Anexo 1), mediante el cual archivó definitivamente el informativo radicado bajo el número 2001-04510 00 contra la doctora MARIA LISVE ORTIZ DE SALDARRIGA, Fiscal 19 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos Contra el Patrimonio Económico y también apeló la providencia que es materia de estudio. Se comparten las razones expuestas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en cuanto que no está dentro de las la facultades de la Procuraduría el cuestionamiento de las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales ejerciendo su autonomía funcional, mediante la cual pueden interpretar la ley y aplicarla al caso que estudian, de conformidad con las pruebas que se aporten para ese efecto, no siendo procedente que se les investigue en el ejercicio de su función judicial, en el ámbito de su autonomía jurisdiccional. Por ello también se acogen los argumentos citados por la primera instancia respecto a la mención de la Sentencia T-249 del 1º de junio de 1995 de la Corte Constitucional, en la cual se hizo referencia a la sentencia C-417 del 4 de

octubre de 1993, porque la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, respecto a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho y al proferir una decisión como administradores de justicia, no pueden estar incursos en acusación o proceso disciplinario alguno y si se configura un delito al ejercer esas atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal. Este es el criterio que debe aplicarse en este punto de derecho, en consideración a los sistemas de interpretación constitucional que existen sobre la materia. Ahora, en cuanto a lo que expone el señor DIEGO DE JESÚS MEJIA LONDOÑO, de que para él es discutible lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-337/98, la Sala encuentra es la interpretación adecuada en el presente caso, porque en el recurso de apelación que interpuso, solicitó que se asumiera por la Procuraduría la queja disciplinaria contra los servidores públicos de la Fiscalía 19 Seccional de Medellín doctora MARIA LISVE ORTIZ DE SALDARRIAGA y FRANCISCO LUIS ARBELAEZ HOYOS radicada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia bajo el No. 2001-0045-00 y, como se observa, no es posible atender el pedimento del señor MEJIA LONDOÑO, porque esa Corporación avocó en primer lugar las diligencias y, por ello, es competente para conocer de los hechos investigados. En consecuencia, por todo lo analizado, no se puede endilgar responsabilidad a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

11 de Antioquia, porque no se considera que hubieran incurrido en falta que amerite la apertura de investigación disciplinaria y, por tanto, es procedente ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, confirmando la providencia que es objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 20 de septiembre de 2001, proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. COMUNICAR por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial este proveído a los interesados, advirtiéndoles que contra el mismo no procede recurso alguno. TERCERO. ENVIAR por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, copia de la presente decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. CUARTO. DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen, previas las anotaciones y comunicaciones a que hubiere lugar.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PAPG/DABA/GMDR/Myriam Exped. 011-60443/2001 (161-01136)

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