PGN - QUEJOSO - Dentro de una actuación disciplinaria no es sujeto procesal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJOSO - Dentro de una actuación disciplinaria no es sujeto procesal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Comandante de Policía fue entrevistado y procedió a efectuar varias afirmaciones que constituyen acusaciones AUTO DE ARCHIVO-Decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria/AUTO DE ARCHIVO-Debe ser proferido por el funcionario competente El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único.

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Fines ARCHIVO DEFINITIVO-Casos en que procede Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En consecuencia, para que opere el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita, en concreto para el evento de lo previsto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, la causal de exclusión de responsabilidad debe estar plenamente demostrada. FALTA DISCIPLINARIA-En el caso sub judice la conducta no está demostrada FALTA DISCIPLINARIA-Según la Ley MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Las publicaciones periodísticas reflejan apenas la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia/MEDIOS DE COMUNICACIÓN-No es cierto que a través de estos medios se hayan hecho sindicaciones directas en contra de los miembros de la USO …, para la Sala es claro que las publicaciones periodísticas reflejan apenas la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, y por tal razón la mera existencia de la noticia y su inserción en un medio representativo (periódico, televisión, internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contiene. Radicación n.° 161 – 5828 Para la Sala es necesario precisar que al valorar situaciones como la propuesta por la recurrente, suele suceder que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, porque al igual

que las denuncias o quejas lo que se tiene es una información para investigar o verificar. LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Propósito/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prima el derecho al buen nombre Es dable también precisar a la recurrente, que la protección especial que la Constitución brinda a la libertad de expresión –sea bajo la libertad de información o de opinión -, derivado de su función nuclear en la sociedad, implica que cualquier restricción a ella tiene que tener como propósito alcanzar fines compatibles con la democracia y el respeto por la dignidad humana. Por manera que, como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma. NOTICIA CRIMINAL-Es anterior a la investigación Ahora, y en cuanto a que el Comandante de Policía al proporcionar tal información faltó al deber de guardar la reserva del asunto penal, es lo cierto, que tal deber no le incumbía por cuanto no era sujeto procesal y las noticias criminales por ser anteriores a la investigación

como tal y pretender poner en conocimiento un hecho para que las autoridades investiguen y verifiquen, razones por las se considera no están bajo reserva sumarial, en tanto que: QUEJOSO-Dentro de una actuación disciplinaria no es sujeto procesal Tampoco se puede aceptar el reproche y la pretensión anulatoria fundamentados en el supuesto desconocimiento por parte del A-quo de sus derechos como sujeto procesal, porque es lo cierto que el quejoso dentro de una actuación disciplinaria no lo es, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que a la letra prescribe: «La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramente, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo…», acciones todas que le fueron permitidas a la quejosa en la presente actuación. TERMINACIÓN DEL PROCESO-Por cuanto la conducta propuesta a investigar no constituye falta disciplinaria …, la Sala encuentra plenamente demostrada una de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para decretar la terminación del proceso, habida cuenta que la acción 2 Radicación n.° 161 – 5828 disciplinaria no puede proseguirse por cuanto la conducta propuesta a investigación no constituye falta disciplinaria. 3 Radicación n.° 161 – 5828

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n.° 23

Radicación No: 161 - 5828 (IUS 2013–50224)

Implicados: CR. JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA

Cargo: Cte. Dpto. de Policía del Meta Quejoso: Comité de Solidaridad con los Presos Políticos Fecha queja: 18 de Febrero de 2013

Fecha hechos: 23 de Enero de 2000

Asunto: Apelación auto de archivo

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la doctora LIRIA ESPERANZA MANRIQUE en su condición de quejosa y como abogada de la ONG Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, la Sala Disciplinaria revisa la decisión de 7 de octubre de 2013, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional archivó la presente actuación disciplinaria (fols.112 a 120).

I. ANTECEDENTES PROCESALES La señora abogada LIRIA ESPERANZA MANRIQUE de la ONG Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (a la que enunciaremos de ahora en adelante por su siglas CSPP), presentó escrito el 18 de febrero de 2013 informando que con ocasión de la muerte violenta del señor MILTON ENRIQUE RIVAS PARRA (q.e.p.d) ocurrida el 11 de diciembre de 2012, en la localidad de Puerto Gaitán (Meta), el Comandante de Policía del Departamento del Meta, fue entrevistado por los medios de comunicación y procedió a efectuar varias afirmaciones, que según la abogada constituyen acusaciones. Declaraciones que a su vez, dice también la informante,

implican un riesgo más para los miembros de la Unión Sindical Obrera, además, porque en ellas el oficial de la Policía faltó a la verdad. Considera la quejosa que el señor coronel ROMERO debió guardar compostura y prudencia, al igual que respetar la reserva de las investigaciones, porque como es de público conocimiento la situación de orden público en el municipio de Puerto Gaitán es delicada, razón por la que considera se le debe investigar y sancionar disciplinariamente (fols.1 - 2). Recibido el escrito, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del señor coronel JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA, asumiendo el escrito de la abogada LIRIA ESPERANZA MANRIQUE como de queja y ordenando verificar las afirmaciones en él contenidas (fols.10-14). 4 Radicación n.° 161 – 5828 El 7 de octubre de 2013, aduciendo haber recaudados los elementos de convicción suficientes, la Delegada emitió auto decretando la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (fls.112-131). A la abogada LIRIA ESPERANZA MANRIQUE le fue comunicada la decisión de archivo, y dentro del término previsto presentó escrito de recurso de apelación, el cual la Delegada acto seguido, concedió en el efecto suspensivo (fols. 127-131 y 137).

II. DECISIÓN RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional archivó la actuación disciplinaria,

al tenor de los siguientes argumentos: Por razón de la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y los servidores públicos, éstos están obligados a conocer y cumplir los deberes que deben asumir en el desempeño de sus funciones, y en aras de garantizar que los servidores públicos actúen dentro de los parámetros previstos en el artículo 209 Constitucional se han fijado normas al igual que reglamentaciones y manuales de funciones, a la par que un régimen especial disciplinario para los miembros de la Policía Nacional. En segundo lugar, que en términos generales lo que sanciona la Ley disciplinaria, es la infracción de un deber u obligación que se ha asignado al servidor público, porque en el desempeño de sus funciones los mismos no pueden desatender el fin primordial para el que existe la función pública. A partir de ese contexto general, agrega la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, es cierto que la Policía Nacional está llamada como institución dentro del marco del Estado Social de Derecho a brindar condiciones para el ejercicio y goce de las libertades y para que todos los colombianos vivan en paz. Pasando al caso concreto, es decir frente a las supuestas irregularidades en que pudo incurrir el coronel JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA por efectuar declaraciones irresponsables que faltaron a la verdad en cuanto a la muerte del señor MILTON ENRIQUE RIVAS PARRA (q.d.e.p), miembro activo de la Unión Sindical Obrera-USO, concluyó la Delegada que no se evidencia la comisión de falta disciplinaria. Al analizar la conducta que se dice sería constitutiva de falta y que corresponde a

unas declaraciones entregadas al noticiero Noticias UNO y a unas manifestaciones del mismo Coronel que fueron publicadas en los periódicos de Internet Noticias de Villavicencio.com y El Tiempo.com, y procediendo a extractar de los referidos medios los apartes de las manifestaciones ofrecidas por el citado oficial como Comandante del Departamento de Policía Meta, se puede verificar que no existió incumplimiento de deberes o abuso de autoridad. 5 Radicación n.° 161 – 5828 Y así, después de simplificar apartes de la sentencia T-391 de 2007 de la Corte Constitucional, entró a considerar si el funcionario público investigado en realidad abusó de su libertad de expresión o si con sus declaraciones hechas públicas superó los límites del poder-deber de comunicación con la ciudadanía al desconocer derechos fundamentales de terceros. Efectuado el análisis antes dicho, concluye el A-quo que el Coronel implicado se limitó a informar que previo a su muerte el señor MILTON RIVAS había presentado una denuncia ante la Fiscalía en contra de cuatro personas por el presunto ilícito de amenazas, y que al ocurrir su muerte la Dirección General de la Policía había designado un grupo especial para investigar las circunstancias del homicidio y hasta se había ofrecido una recompensa por colaboración en su esclarecimiento. Por lo tanto infiere, el Comandante de Policía no efectúo declaraciones de manera irresponsable, en las que faltara a la verdad o que afectara derechos fundamentales de personas determinadas. Mejor aún, como funcionario público cumplió con el deber de informar a la comunidad sobre asuntos de interés general. Agrega el Delegado, que lo anterior es así, porque al revisar las criticadas

declaraciones se puede apreciar que las mismas son veraces en cuanto a que se pudo comprobar que para ese entonces, y previo a su muerte, en efecto el señor RIVAS había instaurado una denuncia penal en contra de cuatro personas, y al dar respuesta sobre las acciones emprendidas por la Policía para el esclarecimiento del sonado homicidio, indicó que tenían ese antecedente. Entonces, concluye la Delegada, en el presente y con la conducta reprochada por quien dice actuar a nombre de la ONG –CSPP, el oficial en su condición de Comandante del Departamento de Policía del Meta no incurrió en falta disciplinaria, por encontrar su actuar desprovisto de los elementos que estructuran la falta disciplinaria, por lo que procede a dar aplicación a lo previsto en los artículos 73, 156 y 164 de la Ley 734 de 2002.

III. RECURSO DE APELACIÓN La abogada LIRIA ESPERANZA MANRIQUE al serle comunicada la decisión de archivo, presentó escrito de apelación con los siguientes argumentos: Que le llama la atención la relación fragmentada de los hechos expresados en su queja, por cuanto se dejaron de lado numerales que contenían elementos esenciales para entender el contexto, toda vez que para ella, las declaraciones del oficial como Comandante de la Policía del Meta dada la situación de riesgo de la Organización sindical, por estar desprovistas de seriedad investigativa, exponían la seguridad de los miembros del referido sindicato.- Adicionalmente, la Delegada debía ordenar que ella ampliara su queja, y no esperar que ofreciera hacerlo, porque la carga de la prueba en materia disciplinaria corresponde a la Procuraduría y no al informante.

Critica la apelante, el que se hubieran citado dos veces a los testigos mencionados por ella en su escrito, y que ante la imposibilidad de asistir de parte de estos, no se 6 Radicación n.° 161 – 5828 hubiera insistido, y que las citas periodísticas del auto no correspondan con la totalidad de estas, sino con una, sin tener en cuenta «…comentarios que aparecen en la noticia y que revisten relevancia en cuanto a lo argumentado en la queja en el numeral Cuarto, en la que se resaltaba que las declaraciones eran irresponsables y que exponían la vida de los miembros del sindicato públicamente.» Frente a la aseveración efectuada en el auto apelado en cuanto que el Coronel no faltó a la verdad, señala la abogada que sí lo hizo al referir que el señor MILTON ya no era miembro del sindicato, porque según los documentos aportados con la queja ello no era así. Para la recurrente no fue acertado el hecho de haber solicitado a la Fiscalía las copias de la denuncia penal presentada por el señor RIVAS PARRA, así como tampoco el haber garantizado el derecho de defensa del procesado a través de su versión libre, porque se le creyó, a pesar que la citada diligencia, como medio de defensa, no se le puede dar plena credibilidad, a la vez que se deshecha la ampliación de la queja, por lo que aduce se violó el debido proceso y sus derechos como quejosa al tramitarse un proceso de “manera oculta” y parcializada, para terminar archivando con soporte en la versión ofrecida por el disciplinado y pretendiendo apoyarse para tal conclusión en apartes de la sentencia T-393 de 1994.

En cuanto a las consideraciones de la Delegada, agrega la apelante, que si el señor ROMERO se hubiera pronunciado como civil, se entendería la procedencia en su caso de los contenidos de la sentencia T-391 de 2007, pero como lo hizo en su condición de Comandante de Policía del Meta, la situación es otra, además en un contexto «…de extrema tención en el Municipio de Puerto Gaitán, acabando de someterse a un dirigente sindical a actos de tortura por parte de miembros de la Policía Nacional y de manera curiosa horas después del asesinato del líder sindical..»,(sic) celeridad que reclama no se tuvo con otros casos graves que hoy “reposan en la impunidad”. La investigación no se ocupó y tampoco se hizo lo propio en el análisis del auto apelado, del aspecto señalado en la misma sentencia T-391 de 2007, y es el relativo al conflicto que puede presentarse en un momento dado entre el derecho fundamental a la libertad de expresión con otros derechos, valores o principios constitucionales, en cuyo evento, la posición privilegiada de aquél debe ceder ante las circunstancias generales del conflicto. Porque en su entender, aun reconociendo la plenitud del ejercicio del derecho a la libertad de expresión del coronel ROMERO, el Delegado pasó por alto que la sentencia en cita también dice que dicho derecho se debe limitar cuando otro adquiere mayor peso, como sucedió en el asunto propuesto en la queja, en el que la vida, integridad y seguridad de los miembros se vieron cercados por las amenazas, hostigamientos y señalamientos. Agrega la apelante, que el Delegado para la Policía Nacional se confundió y pensó

que el sentido de la queja era limitar el derecho del Comandante de Policía a dar información sobre su gestión, cuando en realidad no fue eso lo que se pretendió denunciar. Y proceder a reseñar un aparte de un texto que dice ser “jurisprudencia interamericana”, según el cual la protección a la honra y la reputación es motivo de restricción de la libertad de expresión. 7 Radicación n.° 161 – 5828 También argumenta la recurrente, que la apreciación del A-quo en cuanto que el Coronel simplemente estaba haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión, desconoce que la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO, que cuenta en su historia con “cientos” de muertos, desaparecidos y torturados como consecuencia del derecho constitucional a la sindicalización, delitos estos que en su mayoría están en la impunidad. Y puntualiza, que por antecedentes como el antes descrito, no pueden aceptar que un miembro de la fuerza pública “…de manera quijotesca” salga a exponer la seguridad, integridad y sobre todo el buen nombre de los miembros del Sindicato, generando todo “polvorín” periodístico que dejó ver a miembros de la USO como posibles responsables del homicidio, así se diga que además expidió un instructivo de trabajo disponiendo brindar medidas de protección y apoyo incondicional a los dirigentes del referido Sindicato. Termina su escrito la abogada apelante, reprochando que la Procuraduría intente investir de atribuciones a los miembros de la Policía Nacional, asignándoles una facultad de la que sólo está investido el Presidente de la República, o Poder-Deber

relacionado en la sentencia de la Corte Constitucional T-1191 de 2004, cuando los miembros de la Policía ni siquiera tienen derechos políticos plenos. Argumentando un “…evidente mal manejo del procedimiento” solicita se revoque la decisión apelada y “…en consecuencia la nulidad de todo lo actuado al no hacer uso de la práctica de pruebas en su totalidad.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o

Código Disciplinario Único.1 En tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 20022, consagra como fines de la misma: […]verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al

Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses[…] 1 A los que acudimos por remisión expresa efectuada por los artículos 20 y 58 de la Ley 1015 de 2006. 2 Ibídem. 8 Radicación n.° 161 – 5828 Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que opere el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita, en concreto para el evento de lo previsto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, la causal de exclusión de responsabilidad debe estar plenamente demostrada. Descendiendo al asunto objeto de la presente actuación disciplinaria, esto es según el texto de la queja presentada por la abogada de la ONG Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos-CSPP, el señor Comandante de Policía del Departamento del Meta para diciembre de 2012, fue entrevistado por los medios

comunicación con ocasión de la muerte violenta del señor MILTON ENRIQUE RIVAS PARRA, y procedió a efectuar afirmaciones que constituyen acusaciones y que a su vez implicaron un riesgo para los miembros de la Unión Sindical Obrera, además, porque en las mismas el oficial faltó a la verdad. Como fundamento de su escrito, la quejosa indicó que las afirmaciones irresponsables del coronel ROMERO, y que solicita investigar fueron transmitidas por el periódico Noticias de Villavicencio y El Tiempo, en sus portales de Internet, y por el noticiero de Televisión Noticias UNO. En desarrollo de la indagación preliminar que dispuso la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, y atendiendo el escrito de queja se ordenó escuchar en declaración a un Asesor Jurídico de la USO, al Secretario General del mencionado Sindicato –USO en su seccional Meta, así como a un miembro de la Junta Nacional, comisionando para el efecto, a pesar que la quejosa nunca cumplió con la carga de indicar la conducencia y pertinencia de dichas pruebas, con todo, por razones ajenas a la voluntad del instructor y a pesar de insistirse, las diligencias no se pudieron recaudar. Pero como el tema de investigación, según el escrito de queja era el contenido de las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación por el señor Comandante de Policía del Departamento del Meta y sus supuestas repercusiones para la Organización Sindical, el Procurador Delegado se circunscribió a ello y adelantó las pesquisas pertinentes con miras a verificar cuál fue la conducta del señor coronel

JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA que se dice constituye falta disciplinaria. Es por lo anterior, especialmente atendiendo el contenido de la queja, que la Sala comparte plenamente el criterio de que la falta de las declaraciones de los referidos miembros del sindicato en mención, no es óbice para arribar a la conclusión respecto de la conducta del señor Comandante de Policía del Meta a la que se llegó, pues es 9 Radicación n.° 161 – 5828 claro que los declarantes que no comparecieron, no fueron testigos directos, y se pudo establecer en grado suficiente que la conducta no constituye falta disciplinaria. Otro asunto son los cálculos que en relación con los posibles efectos de la noticia, más no únicamente de lo expuesto por el Coronel investigado, puedan hacer unos líderes del Sindicato que aduce la quejosa podrían eventualmente versen afectados, en tanto los mismos no resultan ser más que especulaciones de los miembros del grupo, y que en todo caso tendrían como causa eficiente, también las declaraciones públicas de los propios dirigentes de la organización en las que en tono amenazante y beligerante procedieron a señalar y sentenciar autores del crimen, y quienes a su vez previamente ya habían manifestado en varias oportunidades acusaciones y señalamientos en contra de los miembros de la Policía por considerarlos de antemano responsables de todo cuanto les sucediera, aparte de indicar públicamente que no tenían ningún tipo de amenaza o presión. Al verificar el contenido mismo de las pruebas aportadas y referidas por la quejosa, y de las que en su momento allegó el señor procesado, pudo colegir el A-quo que el

proceder del oficial en los hechos reprochados no constituye falta disciplinaria, porque no desconoció ningún deber funcional o prohibición legal, ni incurrió en extralimitación, así como tampoco se vulneraron derechos de la Organización Sindical que la quejosa dice representar, amén que en ellas el oficial es veraz y actúo dentro del marco de su competencia como Comandante de Policía, a quien los medios de comunicación acuden para obtener información cierta, que haya conocido con ocasión del ejercicio de sus funciones, y no para que opine sobre lo que las personas u organizaciones sindicales quieren que se transmita a través de los noticieros o informativos en beneficio de sus intereses. Lo antes dicho se fundamenta en que según la Ley constituye falta disciplinaria: «… la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.» (Ley 734 de 2002 C.D.U). Y porque además, quien pasó por alto un dato fundamental antes de proceder, ella si a efectuar señalamientos directos contra persona identificada, fue la quejosa y hoy recurrente, toda vez que las notas periodísticas tanto escritas como televisivas en las que pretendió soportar su aspiración de sanción disciplinaria, se refieren a “fuentes” es decir que para redactar o comentar los informes o noticias acudieron a más de

una persona adicional al señor Comandante de Policía del Departamento del Meta, y lo más importante, que lo escrito en los periódicos o medios electrónicos así como lo expresado en el Noticiero Noticias Uno, corresponde a la interpretación que los periodistas hicieron de toda la información que recopilaron. Es decir, para la Sala es claro que las publicaciones periodísticas reflejan apenas la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, y por tal razón la mera existencia de la noticia y su inserción en un medio representativo (periódico, 10 Radicación n.° 161 – 5828 televisión, internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contiene. Adicionalmente, al apreciar los elementos de prueba en comento, fácil es percibir por lo menos en el medio televisivo, que quien más habla sobre el asunto es precisamente un dirigente o vocero de la organización sindical conocida por su sigla como USO, luego, mal haría el funcionario de primera instancia, en inferir que todo lo que dijeron los medios se debió única y exclusivamente a lo que les dijo el Coronel investigado, cuando es evidente que acudieron a varias personas y medios, entre ellos los supuestos afectados con la noticia. Es que contrario a lo aseverado por la quejosa y ahora recurrente, al ver y escuchar los videos se puede constatar que en el apartado del audio de la emisión del noticiero Noticias UNO correspondiente a la voz del señor Comandante de Policía del Meta, solo se señala que como “Antecedente” del crimen la Policía tenía la noticia de un denuncia penal presentada el 25 de agosto por el señor RIVAS PARRA en contra

de unos trabajadores de “Termotécnicas” los cuales se encuentran afiliados a la USO, y reitera, “…eso es básicamente lo que se tiene como antecedente.” Mientras que en el mismo video, quien sí asegura y emite juicios señalando posibles autores del homicidio es el Secretario General de la USO, persona que aparece ofreciendo una explicación de lo ocurrido con MILTON y lanzando juicios de responsabilidad hacia las autoridades de Policía de quienes dice el líder sindical, pudieron utilizar a RIVAS PARRA como una víctima perfecta, para desde las mismas autoridades de Policía gestar e idear su asesinato. Nótese cómo el Comandante de Policía, no efectúa en su declaración ningún señalamiento o sindicación de responsabilidad, simplemente afirma que conoce de un “antecedente” del crimen, y es la denuncia penal presentada por el mismo señor RIVAS PARRA el 25 de agosto de 2012 en contra de algunos trabajadores a su vez afiliados a la USO, pero ni siquiera refiere el hecho o las conductas por las que se presentó la denuncia, y luego pasa a afirmar que para el momento de la entrevista ya se había efectuado una captura de un sujeto, que igual tampoco asocia con el mentado Sindicato. Igual sucede con las notas periodísticas que aparecieron en las páginas de Internet “Noticias de Villavicencio.com” y “El Tiempo.com”, en cuyos contenidos solo se menciona que lo informado por el comandante de Policía del Meta es que ante

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