PGN - QUEJOSO - Intervención en la actuación disciplinaria según ley 734 de 2002 artículo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - QUEJOSO - Intervención en la actuación disciplinaria según ley 734 de 2002 artículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Bogotá, D.C., 28 de Noviembre de 2002 PAD Dragoneante
ARNOLD CARABALI PIZARO
Oficina de Control Interno Disciplinario Policía Metropolitana de Cali Calle 13 No.13-41 Piso 2
Santiago de Cali Ref: : Su oficio 639 ASDIS.MECAL del 15 de agosto de 2002, radicado en esta oficina el 26 de noviembre del presente año.
En el oficio de la referencia y sobre la aplicación del nuevo estatuto disciplinario, formula dos interrogantes, a saber: - “1. El artículo 150 de la ley 734 de 2002 indica que el término de la indagación preliminar es de seis meses, la sentencia C-728 de la Honorable Corte Constitucional dispone que este término no incluye la evaluación de la indagación para su fallo. Se pregunta: Después de los seis meses se puede fallar con auto de apertura una indagación preliminar, es decir al mes o dos meses después de vencido dicho término”. Sobre la duración de la indagación preliminar, la Ley 734 de 2002 es expresa al señalar los términos que se imponen y las condiciones para su observancia; en consecuencia, es indispensable hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 150, que establece: “Artículo 150... La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación se
adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ...” Obsérvese que la norma, de acuerdo con su tenor literal, determina que la indagación procede para verificar si la conducta materia de queja existió, si ésta es constitutiva de falta o si se ha actuado bajo una causal de exoneración de responsabilidad. Igualmente, es viable cuando lo que se pretende es identificar o individualizar al actor de la misma. 2 En todos los eventos el término que está fijado para esta etapa es el de seis meses, salvo para el último de los casos enunciados, en los que el límite de la indagación no está supeditado al transcurso de un tiempo determinado, sino al cumplimiento de un fin específico, cual es expresamente el de la identificación o individualización del servidor público comprometido en los hechos. Así las cosas, cuando se trate de este aspecto en particular la indagación no se encuentra supeditada al periodo indicado ni a ninguno en concreto, pues la ley permite que esta etapa se prolongue hasta tanto no se logre la señalización del autor. Necesariamente, estos aspectos deberán quedar claramente reseñados en los autos que orientan tales averiguaciones para evitar confusiones en relación con el tema. Nótese que esta norma es imperativa en cuanto al término aludido al indicar que la indagación, salvo en el caso mencionado (ausencia de individualización
del actor) y cuando se investiguen conductas relacionadas con la violación de los derechos humanos, en los que se encuentra prevista la prorroga por un plazo igual, tendrá una duración de 6 meses y a las decisiones a adoptar, al precisar que esta instancia deberá culminar con el archivo o la apertura de investigación Lo así previsto, impide que la autoridad disciplinaria, transcurrido el plazo fijado, pueda prolongar la instrucción en el tiempo o adoptar determinaciones distintas a las indicadas. En esas condiciones la norma vigente se identifica con lo establecido al respecto por la Ley 200 de 1995, en cuyo artículo 141 señalaba que la indagación preliminar no podía prolongarse por más de seis meses, vencidos los cuales debía o archivarse o abrirse investigación. Dada la similitud de las normas, viene al caso recordar lo que la Corte Constitucional en sentencia C-728 de junio 21 de 2000, precisó al declarar exequible el citado artículo 141 en referencia, oportunidad en la que fijó los alances de dicha norma de la siguiente manera: “ (...)
9. En realidad, en este tipo de controversias se trata de establecer si en las indagaciones preliminares debe prevalecer el derecho a la justiciaen el sentido de que se logre determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas - o el derecho del encartado a que se resuelva rápidamente sobre las sospechas que recaen sobre él - es decir, el derecho a no estar permanentemente sub-judice - y el interés del Estado en fijarle plazos perentorios a los procesos que
adelanta. La prevalencia en este tipo de conflictos no se puede plantear a priori, sino que se decide con base en la constelación de normas o de hechos existentes. En el problema que se analiza, el legislador decidió que el término para la indagación preliminar fuera solamente de seis meses y que una vez que él hubiera transcurrido había de abrirse la investigación o de archivarse definitivamente el expediente. El actor y el Ministerio Público consideran que el plazo fijado es muy corto y que él permitirá que muchas faltas disciplinarias queden impunes. La Corte considera que el término fijado sería inconstitucional si fuera claramente insuficiente para realizar una indagación preliminar. Un término excesivamente 3 abreviado impediría realizar una indagación con posibilidades de ofrecer resultados concretos y ello convertiría a la indagación preliminar en un trampolín para garantizar la impunidad en los casos en que se considerara necesario agotar estar etapa. Sin embargo, un término de seis meses no aparece prima facie como insuficiente para practicar la indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quien podría imputársele la autoría de esa conducta. Tres consideraciones adicionales permiten apreciar que el término no es a primera vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el periodo de indagación, lo que permite que ese periodo sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas...
Evidentemente, es posible que, como lo señala el actor y el Ministerio Público, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de que se haga justicia en todas las ocasiones. ...Y en este caso, si bien podría aceptarse que el término fijado por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe concluirse que la voluntad del legislador no es irrazonable ni amenaza con inminencia los fines del Estado o los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la cual habrá de respetarse. Pudiera arguirse que al fijar los seis meses el término al cabo del cual debe archivarse definitivamente el expediente, el legislador restringió de manera irrazonable y desproporcionada la posibilidad de hacer justicia, en beneficio de la impunidad, pues bien puede ocurrir que con posterioridad al vencimiento de ese término aparezcan pruebas concluyentes acerca de la existencia del hecho controvertor del régimen disciplinario y del autor del mismo. Pero tal argumento pierde toda su fuerza persuasiva, si se repara cuidadosamente en dos circunstancias: 1) Que la investigación preliminar sólo se justifica cuando el funcionario que debe investigar tiene alguna duda acerca de sí la investigación es procedente (art. 138), y
seis meses parecen suficientes para disiparla, puesto que, en vista de esa finalidad, lo que se exige no es una recolección exhaustiva y demandante de elementos probatorios, sino apenas la obtención de alguno que indique que el hecho que fue objeto de denuncia, de queja o iniciación oficiosa, en realidad ocurrió y quién pudo ser el responsable; y 2) Que en aras de la seguridad jurídica, que exige que las situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer para ellas un límite temporal, que el legislador debe evaluar, ponderando la necesidad de preservar el interés general implícito en ella, con el que puede sacrificarse en caso de aparecer, con posterioridad al vencimiento del término preclusivo, pruebas indicativas de que alguien debía ser sancionado por hechos atentatorios a la disciplina.”. De lo expuesto por la Corporación en cita, y teniendo en cuenta, como ya se indicó, la similitud del artículo 141 de la Ley 200 de 1995 con dispuesto en la norma vigente, puede colegirse, obviamente mientras no se fije otro alcance por la Corte, que el término de los seis meses establecidos para adelantar la indagación preliminar es perentorio-terminantey debe acatarse por las 4 autoridades disciplinarias. En ese orden de ideas, se desprende que las pruebas pertinentes deben decretarse, practicarse e incluso incorporarse dentro de dicha etapa, y con base en ellas, agotado el plazo aludido, debe adoptarse la determinación correspondiente y si de la valoración del material probatorio existente no es posible deducir las circunstancias que permitan decretar la apertura de la investigación disciplinaria establecidas en el artículo
152 de la Ley 734 de 2002, habrá de decretarse el archivo. Sobre la procedencia de la investigación, la citada norma establece que el funcionario la iniciará cuando de la queja, la información recibida o la indagación preliminar se encuentre identificado el autor de la falta, determinándose como finalidad de esta etapa precisamente la de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se cometió, el perjuicio causado y la responsabilidad disciplinaria (artículo 153). Lo anterior significa que si de los elementos probatorios allegados durante la indagación preliminar se evidencia el autor de la falta procede continuar la actuación en investigación disciplinaria. - La segunda pregunta que formula es la siguiente: “2 Al favorecido con una decisión de archivo o absolución, se le debe conceder el recurso de APELACIÓN, según lo preceptúa el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, o este recurso solo se le concede al quejoso.” El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, determina cuales son las providencias susceptibles del recurso de apelación y precisa que éste procede contra el auto que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Al respecto, debe precisarse que los recursos están instituidos para que las decisiones se revisen en la misma o instancia superior, a efectos de que se modifique, revoque o adicione la de primer grado con el fin de que se restablezca un derecho que se considera vulnerado con la determinación; es un mecanismo de protección frente a la voluntad de la administración y para
que opere es menester que se tenga interés en los resultados de la acción que se haya adelantado por el organismo oficial. En ese sentido y en materia disciplinaria, es claro que el primero que lo tiene es el funcionario investigado que puede ver afectada su situación aún frente a una decisión de archivo o absolutoria. Por esa razón, se estima y así ha de entenderse la norma cuando en ella no se hace ninguna distinción, que ésta cobija necesariamente a todos los sujetos procesales, condición que tienen el investigado y su defensor (artículo 89), a quienes precisamente en el artículo 90 se les reconoce como una de sus atribuciones en el proceso la de “Interponer los recurso de ley” . El caso del quejoso, que no es considerado parte en el proceso disciplinario, el estatuto en la materia prevé expresamente los casos en los que se admite su intervención, otorgándole la posibilidad de que recurra el acto de archivo o el 5 fallo absolutorio (parágrafo del artículo 90). Sin embargo, el hecho de que se consagre esta opción para quien solicita una investigación, no le resta derechos a quien se encuentra comprometido en la misma como disciplinado. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-537/2002.