PGN - QUEJOSO - Limitación de la actuación en el proceso disciplinario inclusive en el pro

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - QUEJOSO - Limitación de la actuación en el proceso disciplinario inclusive en el pro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 11 de febrero de 2002

PAD-No. 0453

Doctora

NIDIA JANETH RINCON CORVA

Personera Municipal Tausa-Cundinamarca Fax- (091) 858-3033

Ref: Su oficio O.PER 019-02 del 13 de enero de 2002, remitido por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año.

Comenta usted que como Personera de esa localidad actuó en calidad de quejosa dentro de un proceso disciplinario, adelantado por presunta agresión física y verbal contra el Tesorero Municipal; investigación asumida por el nominador, y en la cual fue citada para la audiencia a que se refiere el artículo 163 de la ley disciplinaria, para ampliar la queja, a la misma hora y día que las demás partes. En consecuencia, pregunta: “En un proceso verbal, la celebración de la audiencia se tiene que realizar estando todas las partes intervinientes en el proceso, o se citan en horas y días diferentes según la ley 200 de 1995?” También interroga acerca de la posible violación del principio de transparencia, por la concurrencia simultánea de las partes. La procedencia del procedimiento verbal depende de la presencia de unas circunstancias específicas, consistentes en la existencia de hechos referidos en el artículo 278 de la Constitución Política, para asuntos de competencia exclusiva del Procurador General y en la levedad de la falta, la admisión de la conducta previa a la formulación de los cargos o en los casos de flagrancia, para las investigaciones que adelanten las demás autoridades de control

disciplinario, incluidas las internas. De la lectura de las normas de la Ley 200 de 1995 que regulan el trámite aludido, se colige que adopción del mismo deviene de la certeza que se tenga sobre la comisión de unos hechos, pues así lo señala expresamente el artículo 160, cuando indica que el procurador procederá a citar a audiencia “cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que se está en presencia de alguna de las causales previstas en el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política.” y, se deduce de los aspectos contemplados en el artículo 170, al establecer que dicho procedimiento se aplicará cuando la falta por la que se proceda sea leve, o admitida por el disciplinado o porque el autor haya sido sorprendido en el 2 momento en que realiza la conducta; eventos todos que implican, sin lugar a dudas, la existencia de una falta y de un responsable. Igualmente, se desprende que la audiencia allí prevista tiene por finalidad: determinar la conducencia de pruebas solicitadas o aportadas y decretar las de oficio que se consideren pertinentes, cuya práctica se impone mediante ese medio dentro de un periodo no mayor a 20 días hábiles; comunicar los cargos que se formulen; escuchar al disciplinado o su apoderado sobre las explicaciones de la actuación que se endilga y las pruebas que deben practicarse para su defensa; así como proferir el fallo correspondiente (artículos 161, 163, 166 y 167). Lo anterior, descarta en principio la comparecencia del quejoso dentro del

procedimiento descrito. Ello, si se tiene en cuenta que en los casos en los que se actúa en virtud de queja, el quejoso o informante no son parte dentro del proceso y su intervención se limita a dar noticia sobre los hechos, a ratificarlos bajo la gravedad del juramento y a aportar las pruebas que demuestren su dicho (artículo 71); los hechos que así se denuncian son los que quedan sujetos a posterior verificación dentro del proceso en cuestión. Ahora bien, como en esas condiciones la queja y su confirmación constituyen sólo un requisito de procedibilidad, se estima que tales actividades deben cumplirse o preceder a cualquier otra actuación o decisión del proceso. Sin embargo, es posible que la ratificación de la queja se decrete dentro del cúmulo de pruebas que se concretan al adoptar la decisión de iniciar el trámite respectivo, cualquiera que éste sea y si es así, en el procedimiento verbal, cuya esencia es su evacuación mediante el trámite de audiencias, la diligencia en mención habrá de surtirse dentro de una de éstas, en las que necesariamente se impone no solo la presencia de la autoridad respectiva, sino también la del acusado y su apoderado. De manera alguna se considera que proceder de esa manera vulnere alguno de los principios que rigen la actuación disciplinaria Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1994. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-030/2002

SGS-JB-MPCM

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