PGN - QUEJOSO - No tiene la calidad de sujeto procesal
Detalles
- Título
- PGN - QUEJOSO - No tiene la calidad de sujeto procesal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto por el cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso el archivó de una indagación preliminar COMPETENCIA DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación QUEJOSO-No tiene la calidad de sujeto procesal En ese orden, si bien la queja que presenta una persona puede dar origen a la actuación disciplinaria, lo cierto es que las facultades otorgadas a quien adquiere la calidad de quejoso se encuentran limitadas para la intervención en el proceso, en tanto el mismo, por regla general, no tiene la calidad de sujeto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 734 de 2002. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Límite de la actuación del quejoso Dicho lo anterior, cabe agregar que si bien el parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, limita la intervención del quejoso en los siguientes términos: “(…) a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, no existe mandato de orden legal que establezca la obligación de llevar a cabo diligencia de ampliación o ratificación de la queja. Si, a juicio del funcionario de conocimiento, la misma satisface los presupuestos establecidos para dar inicio a la indagación preliminar o dar apertura a la investigación disciplinaria, se torna innecesaria esa nueva intervención del quejoso en el
proceso para tal fin. QUEJOSO-Tiene la facultad para aportar las pruebas que tenga en su poder En ese orden de ideas, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 ya citado, el quejoso se encuentra facultado para “aportar las pruebas que tenga en su poder”, derecho que no le fue vulnerado al señor XXXXXXXXXX, en tanto éste, con la radicación de la queja e incluso de manera posterior, podía aportar las pruebas que consideraba pertinentes, facultad que en todo caso no desplaza el deber, en cabeza de la Procuraduría, de buscar la verdad real e investigar tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria o la responsabilidad del investigado, así como aquellos que tienden a demostrar la inexistencia de la misma, para lo que se podrán decretar pruebas de oficio, recordando en todo caso que la carga de la prueba corresponde al Estado. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de la Ley 734 de 2002 DEBIDO PROCESO-En la actuación disciplinaria Advierte este Despacho que el debido proceso al que alude el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 refiere al derecho que tiene el sujeto disciplinable de ser investigado no solo por funcionario competente, sino además con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, de acuerdo con las disposiciones legales. SUJETOS PROCESALES-Marco legal 2 Despacho del Viceprocurador General de la Nación Dependencia Radicación No. IUS E 2019-560627 IUC-D-2019-1386406
Disciplinado XXXXXXXXXX Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Entidad Función Pública Fecha de la queja 18 de septiembre de 2019 Fecha de los hechos Septiembre de 2019 Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2021.
I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo segundo de la Resolución N° 224 del 23 de julio de 20211, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso XXXXXXXXXX contra el auto del 31 de agosto de 2021, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación2, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de XXXXXXXXXX, asesora grado 19, adscrita a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, para la época de los hechos.
II. HECHOS INVESTIGADOS La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el señor XXXXXXXXXX contra la funcionaria XXXXXXXXXX, por los presuntos delitos de “calumnia, injuria y difamación”, la cual fue radicada el 18 de septiembre de 20193 bajo el N° E-2019-560627, mediante correo electrónico remitido a cuentas institucionales de la Procuraduría.
La queja, a su vez, se origina con ocasión de solicitudes presentadas por el señor XXXXXXXXXX ante la Procuraduría General de la Nación, radicadas con los números 265875, 219727, 184415, 307031, 241017, 239649, 183382, 267731,
270939, 324535, 325109 y 314988, donde el quejoso, entre otros aspectos, manifiesta su inconformidad frente a algunas entidades bancarias, Superindendencias4 y una entidad de cobranzas, por considerarse afectado, al no poder llegar a una alternativa de pago frente a un crédito y tarjeta de crédito de que es titular, expedida por el banco BBVA, requiriendo la intervención de la Procuraduría. 1 Resolución No. 224 de 2021.Artículo Segundo: “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 2 Confrontar en folios 74 a 76. 3 Confrontar en folio 2. 4 La Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Industria y Comercio. 3 Con ocasión de lo anterior, la funcionaria XXXXXXXXXX, en su calidad de asesora de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública para la época de los hechos, mediante el “Oficio 123501-radicado 417808”5, informó al quejoso que sus solicitudes fueron remitidas por competencia a la Superintendencia Financiera, por cuanto es esta entidad la que ostenta facultades para investigar a las entidades bancarias a las cuales hizo referencia. Adicionalmente, le indicó que de conocer irregularidades por parte de la entidad que tiene bajo su conocimiento los radicados –refiriéndose a las Superintendencias-, presentara la correspondiente queja, con precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los posibles funcionarios, a
afectos de adelantar las investigaciones correspondientes. Inconforme con la respuesta, el señor XXXXXXXXXX formuló la referida queja radicada bajo el N° E-2019-560627, la cual dio origen a la presente actuación disciplinaria contra la funcionaria XXXXXXXXXX, aduciendo que en ningún momento ha solicitado vigilancia y control al Banco BBVA, dado que es un privado, pero sí en relación con el Banco Agrario, porque la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia sobre este por ser público. Adujo, igualmente, que ha solicitado intervención inmediata a la “Superintendencia Financiera y la SIC” y porque las mismas no han adelantado ninguna actuación de orden administrativo hacia el BBVA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES III.1. El 21 de octubre de 2019, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar6 contra la funcionaria XXXXXXXXXX, servidora adscrita a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, con la finalidad de determinar si existió conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó amparada en causal de exclusión de responsabilidad.
III.2. En el citado auto, se ordenó como pruebas solicitar al Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, certificación sobre el cargo y tiempo de servicios de la disciplinada. Así mismo, se solicitó a la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, copia del oficio N° 123501 suscrito por la funcionaria implicada, así como de todos los documentos que integraran el radicado conformado por la
solicitud del quejoso. III.3. Mediante radicado N° E-2019-679595 del 5 de noviembre de 2019, la disciplinada allegó escrito con destino al proceso de la referencia, en el cual explica todas las actuaciones surtidas frente a los requerimientos del quejoso, anexando los correspondientes soportes. III.4. El 31 de agosto de 2021, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias7, por encontrar como no se acreditada la incursión de la disciplinada en 5 Confrontar en folio 20 al 21. 6 Confrontar en folio 10 del cuaderno N°1 del expediente. 7 Confrontar en folios 74 a 76 del cuaderno N°1 del expediente. 4 falta disciplinaria ni en haber incurrido en las descripciones típicas penales señaladas en la queja. III.5. Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2021, el quejoso apeló la decisión de archivo8, recurso que fue concedido para ante la Viceprocuraduría General de la Nación. III.6. El 5 de octubre de 2021, se recibió el expediente en la Secretaría del Despacho de la Viceprocuraduría9, para el trámite del recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 31 de agosto de 2021, ordenó la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas en etapa de indagación preliminar, por
considerar que la funcionaria XXXXXXXXXX no incurrió en las descripciones típicas penales señaladas en la queja; y porque las determinaciones adoptadas por la funcionaria implicada, sobre las cuales brindó explicaciones al quejoso, estuvieron ajustadas a Derecho.
En palabras del a quo: “(…) Como bien se puede observar de lo anotado en dicho documento, no se advierte ningún señalamiento en contra del señor XXXXXXXXXX que ataque su honra o su reputación. Simplemente la funcionaria implicada en lenguaje respetuoso le explica a dicha persona, las razones por las cuales unos radicados conformados por sus solicitudes fueron enviadas a la Superintendencia Financiera; así mismo, le advierte que si tiene conocimiento de alguna presunta irregularidad cometida por funcionarios de la Superintendencia Financiera, debía presentar la queja, relacionando los hechos con circunstancias de modo, tiempo y lugar; y finalmente, le indica cuál es la función de la Procuraduría en la misión preventiva (…)”10.
V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, fue apelada por el quejoso XXXXXXXXXX, quien expuso su impugnación en los siguientes términos: “No estoy de Acuerdo con la Respuesta, de LA (sic) Funcionaria XXXXXXXXXX de la PGN, por tal motivo lo impugnó (sic), debido a que requiero saber el material de la investigación, nunca se me llamó a ampliación y ratificación de la Denuncia a Funcionaria Pública y a la Vez no se me requirio (sic) que aportará (sic) material probatorio.
En un Estado Social de Derecho, se vulneró el Debido proceso. Por tal motivo requiero se investigue y sancione a la Funcionaria en cuestión de la PGN. 8 Confrontar en folio 83 del cuaderno N°1 del expediente. 9 Confrontar en folio 92. 10 Confrontar en folio 75 (reverso) del cuaderno N°1 del expediente. 5 Si no es así tomare (sic) las VÍAS DE DERECHO, que correspondan”11.
VI. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN VI.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 200212, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1713, e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200014, así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 224 del 202115. En ese orden, según lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200216, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda17. 6.2 Consideraciones frente a los argumentos del recurso de apelación De conformidad con los argumentos presentados, procede este Despacho a analizar si la ausencia de requerimiento al quejoso para “ratificación de la denuncia” y para aportar material probatorio, comporta o no una vulneración del
debido proceso. Frente a la omisión de requerir al quejoso para ratificar la denuncia 11 Confrontar en folio 83 del cuaderno N°1 del expediente. 12 Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 13 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto (…)”. 14 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia. “(…) El Viceprocurador General conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría, por faltas gravísimas”. 15 Resolución N° 224 del 23 de julio de 2021. Artículo segundo. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 16 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. “(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia
al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 17 Aunque la Ley 1952 de 2019 que derogaba la Ley 734 de 2002, debió entrar a regir a partir del 1° de julio de 2021, por disposición del artículo 265 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, la Ley 1952 de 2019 solo entrará a regir hasta marzo de 2022. Mientras ello sucede, conserva su vigencia plena la Ley 734 de 2002. 6 En primer lugar, es importante analizar la naturaleza de la queja en el marco del proceso disciplinario. Se trata de una actuación primigenia en virtud de la cual un ciudadano denuncia ante la autoridad competente presuntas irregularidades cometidas por un funcionario público, lo cual puede dar origen a una investigación disciplinaria o a una decisión de archivo. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-412 de 200618. En ese orden, si bien la queja que presenta una persona puede dar origen a la actuación disciplinaria, lo cierto es que las facultades otorgadas a quien adquiere la calidad de quejoso se encuentran limitadas para la intervención en el proceso, en tanto el mismo, por regla general, no tiene la calidad de sujeto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 734 de 200219. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-014 de 2004, ha sostenido: “(…)
3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto
procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.” (Énfasis agregado). Dicho lo anterior, cabe agregar que si bien el parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, limita la intervención del quejoso en los siguientes términos: “(…) a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, no existe mandato de orden legal que establezca la obligación de llevar a cabo diligencia de ampliación o ratificación de la queja. Si, a juicio del funcionario de conocimiento, la misma satisface los presupuestos establecidos para dar inicio a la indagación preliminar o dar apertura a la investigación disciplinaria, se torna innecesaria esa nueva intervención del quejoso en el proceso para tal fin. Así las cosas, se evidencia que la facultad de ampliar y ratificar la queja no se aplica a la presente actuación, ya que el a quo encontró verificada la causal para
archivar las diligencias prevista en el artículo 73, por lo que no resultó necesario obtener más información por parte del proponente de la queja. 18 Sentencia T 412-06 M.P Rodrigo Escobar Gil “El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria (…). Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es -específicamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes”. 19 Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público. 7 Adicionalmente, se advierte que el quejoso tuvo las oportunidades de intervención previstas en el referido parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, habiendo ejercido la potestad de recurrir la decisión de archivo. Por dicha razón, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, concluyéndose que el argumento propuesto no se encuentra llamado a prosperar. Frente a la omisión de requerir al quejoso para aportar material probatorio En segundo lugar, en relación con el argumento presentado por el quejoso, respecto a que no fue requerido para aportar material probatorio, ha de reiterarse,
en concordancia con el pronunciamiento jurisprudencial ya citado, que aquel, por regla general, no tiene la calidad de sujeto disciplinario, por lo que sus facultades dentro del proceso se encuentran expresamente delimitadas. En ese orden de ideas, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 ya citado, el quejoso se encuentra facultado para “aportar las pruebas que tenga en su poder”, derecho que no le fue vulnerado al señor XXXXXXXXXX, en tanto éste, con la radicación de la queja e incluso de manera posterior, podía aportar las pruebas que consideraba pertinentes, facultad que en todo caso no desplaza el deber, en cabeza de la Procuraduría, de buscar la verdad real e investigar tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria o la responsabilidad del investigado, así como aquellos que tienden a demostrar la inexistencia de la misma, para lo que se podrán decretar pruebas de oficio, recordando en todo caso que la carga de la prueba corresponde al Estado. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 200220. En cumplimiento de las disposiciones citadas, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 21 de octubre de 2019, ordenó el inicio de una indagación preliminar y decretó pruebas, dentro de las cuales dispuso “solicitar a la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública copia del oficio 123501 suscrito por la funcionaria implicada, así como de
todos los documentos que integren el radicado conformado por la solicitud del quejoso”21. Dicha prueba fue practicada mediante oficio N° VEED-3540 del 29 de noviembre de 202122, al cual se dio respuesta oportuna por parte de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública el 3 de diciembre de 2019 con el radicado N° 15932423. Conforme a las pruebas debidamente ordenadas y practicadas, el a quo pudo concluir que la conducta presuntamente 20 Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” 21 Confrontar en folio 10 (reverso) del cuaderno N°1 del expediente. 22 Confrontar en folio 10 (reverso) del cuaderno N°1 del expediente. 23 Confrontar en folio 10 (reverso) del cuaderno N°1 del expediente. 8 irregular endilgada a la disciplinada no tuvo ocurrencia y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación.
Advierte este Despacho que el debido proceso al que alude el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 refiere al derecho que tiene el sujeto disciplinable de ser investigado no solo por funcionario competente, sino además con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, de acuerdo con las disposiciones legales. Es así como el Consejo de Estado, en providencia del año 2017, al referirse a las formas propias de cada juicio, remite al concepto previamente señalado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Es pertinente indicar que el concepto de formas propias de cada juicio fue delimitado en la sentencia C-140 de 1995 como «las reglas -señaladas en la norma legalque, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio»”24. En el caso sub examine, el proceso se adelantó hasta la etapa de indagación preliminar, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario competente puede hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y escuchar en versión libre al disciplinado, sin que se contemple ningún tipo de actuación de cara al quejoso, diferente a la comunicación del auto de archivo, la cual se cumplió en debida forma. Así las cosas, estando plenamente delimitadas las facultades del quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se identifica la existencia de conductas que resulten violatorias del debido proceso, que lleven a la revocatoria de la decisión
de archivo proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación. Frente a la solicitud de investigación Solicita el señor XXXXXXXXXX en su recurso de apelación que “se investigue y sancione a la funcionaria en cuestión de la PGN”, refiriéndose para el efecto a la Veedora que profirió la decisión de archivo recurrida. Sobre el particular, es importante reiterar lo señalado en párrafos precedentes, en el sentido que la queja se ha establecido como un instrumento de impulso de la acción disciplinaria, que tiene como fin específico poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, a efectos de que se adelante la investigación disciplinaria, si hay lugar a ello. Es así como la solicitud presentada por el señor XXXXXXXXXX se encuentra desprovista de la relación de unos hechos y la descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar asociadas a los mismos, que den cuenta de una eventual irregularidad que pueda dar lugar a una indagación preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la notificación al quejoso tiene por finalidad que éste pueda interponer los recursos de ley frente a la decisión objeto de notificación, en este caso, la decisión de archivo. Por lo tanto, el 24 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A. 26 de octubre de 2017. Rad. 11001-03-25-000-2010-00290-00(2388-10), C.P William Hernández Gómez. 9 recurso presentado debe estar debidamente sustentado y los argumentos han de estar dirigidos a soportar las inconformidades o irregularidades a que hubiera lugar
respecto a la decisión recurrida, no siendo esta la oportunidad procesal para presentar una nueva queja o promover otra actuación. En mérito de lo expuesto, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria XXXXXXXXXX, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Viceprocuraduría, háganse los registros correspondientes, notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, dando a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno.
TERCERO: Cumplido el trámite de comunicación, DEVOLVER el expediente a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANTONIO THOMAS ARIAS
Viceprocurador General de la Nación
Proyectó: LPC.
Revisó: MACV /MOO.
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