PGN - QUEJOSO - Relación de quienes se catalogan como tales
Detalles
- Título
- PGN - QUEJOSO - Relación de quienes se catalogan como tales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 01 de Agosto de 2006 PAD
C-245-06
Doctora
DORA ALBA SANTA SANTA
Directora (e) Control Disciplinario Interno Alcaldía Medellín. Centro Administrativo Municipal C.A.M. Calle 44 No. 52-165
Medellín Ref: Su oficio 200600198503 del 14 de julio de 2006, radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año.
En el oficio de la referencia, solicita usted se le aclare si hay o no diferencia entre quejoso e informante y si ambos tienen interés jurídico para apelar una decisión. Conforme a lo dispuesto en el estatuto disciplinario podría válidamente pensarse que cuando las normas se refieren a quejoso, éstas aluden únicamente a la persona o particular que presenta una queja sobre un hecho irregular. Lo anterior, porque se ha entendido que éste es sólo uno de los medios que ponen en movimiento la acción disciplinaria, pues la actuación puede originarse también de oficio o por información suministrada por servidor público (artículo 69), en este último evento se denomina comúnmente al funcionario como informante, diferencia que plasmaba expresamente la Ley 200 de 1995, al señalar en el artículo 71 que ni uno ni otro eran parte del proceso disciplinario. En relación con este punto, la doctora JEANNETTE NAVAS DE RICO, en comentarios a la norma en cita y refiriéndose a la diferencia entre informador y quejoso, señaló lo siguiente: 2 “El servidor público adquirirá la calidad de quejoso cuando tenga conocimiento de la ocurrencia de hechos que puedan constituir falta disciplinaria, siempre que el
conocimiento no surja del ejercicio de sus funciones. En tal caso, se le tendrá que comunicar la decisión de archivo y absolución. Diferente situación se presenta, cuando la acción disciplinaria se inicie oficiosamente como consecuencia de irregularidades detectadas en informe rendido por servidor público en cumplimiento de una función que le es propia, por ejemplo, cuando surgen de informes rendidos por la contraloría, la oficina de control interno de gestión, o cuando en ejercicio de la actividad disciplinaria, en la práctica de pruebas, se detecta alguna irregularidad no conexa con los hechos investigados. En este evento, la decisión no tendrá que comunicarse a quien rindió el informe o informó el hecho detectado.”. Por su parte, el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 prevé que del auto de archivo y de la decisión absolutoria se debe enterar al quejoso, mediante comunicación acompañada de copia de la decisión remitida a la última dirección registrada. Esta norma tiene que ver directamente con el parágrafo del artículo 90 del mismo estatuto, en virtud del cual la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas y a recurrir las decisiones arriba citadas. Ahora bien, aunque el nuevo estatuto no plantea la diferencia entre quejoso e informante, no por eso podría pasarse por alto la existencia de las dos modalidades referidas y concluirse que al hacer alusión el artículo 202 a la primera de ellas (por queja-quejoso), tal circunstancia excluye de la comunicación al servidor público, cuando en ejercicio de sus funciones informa de un hecho presuntamente anómalo. Sin embargo, como la comunicación
está orientada a que la decisión respectiva pueda impugnarse por quien formula la queja por el interés que tiene en los resultados del proceso, el autor IVAN VELÁZQUEZ GÓMEZ en su libro Manual de Derecho Disciplinario, en torno a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 200 de 1995, que al igual que en la nueva ley sólo se refiere a la comunicación del quejoso para los efectos antes señalados, indicó: 3 “Conforme se vio antes, la actuación disciplinaria puede iniciarse de oficio, por información proveniente de servidor público, por queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medido que amerite credibilidad. Aunque el artículo 151 se refiere al quejoso, nada se opone a que el servidor público que informó sobre la comisión de la conducta presuntamente irregular sea considerado también como quejoso y se le permita impugnar el auto de archivo y el fallo absolutorio, pues igualmente de él se puede predicar la existencia de interés en que se garantice el cumplimiento y los fines del Estado. En general, puede afirmarse que al tercero identificado -lo cual excluye obviamente al informante anónimoque puso en conocimiento de la autoridad correspondiente la comisión de una presunta falta disciplinaria, es a quien faculta el inciso segundo del artículo 151 CDU para impugnar la decisión que ponga fin, temporal o definitivamente, a la actuación disciplinaria”. La similitud de las normas del antiguo y nuevo régimen disciplinario en este aspecto permitiría en el caso del artículo 202 de la Ley 734 de 2002 aplicar el criterio aludido, pues si bien la disposición sólo alude al quejoso, nada impediría que al servidor público se le dé esa connotación e igualmente se le
comunique el archivo o el fallo absolutorio para los fines indicados y en miras a resguardar el debido ejercicio de la gestión administrativa. Obviamente, lo dicho no es más que un criterio de interpretación, pues atendiendo el tenor literal de la norma y dada la definición que se ha dado del término quejoso, únicamente podría entenderse que la posibilidad de recurrir a la que se ha hecho mención, está instituida para el particular que denuncia los hechos materia de investigación y no para el servidor público que informa de los mismos, salvo que la noticia de ellos esté dada no en ejercicio de funciones sino como cualquier ciudadano. 4 Finalmente, le informo que la presente respuesta no es obligatoria ni vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-245/2006