PGN - QUEJOSO - Su identificación ante la pgn le da seriedad a su denuncia
Detalles
- Título
- PGN - QUEJOSO - Su identificación ante la pgn le da seriedad a su denuncia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicado: 013-111938/04
Disciplinado: Pablo Ardila Cargo y entidad: Gobernador de Cundinamarca Quejoso: Anónimo Fecha de queja: 15 de Octubre de 2004
Fecha de Hechos: Indeterminada Asunto: Irregularidades en declaratoria de insubsistencia a Gerentes de
Hospitales de Cundinamarca. Bogotá, DC 13 de enero de 2005 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 04 de Marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado con el No. 013-111938/04. HECHOS Quien se identifica como “un cundinamarqués amigo de la honestidad y la transparencia”, solicita se investigue la conducta del Gobernador de Cundinamarca a quien se acusa haber declarado insubsistentes a más de 20 Gerentes de Hospitales del citado departamento, conformar quórum de amigo para realizar la Asamblea de Coodecum, así mismo cumpliendo compromisos políticos, devolviendo favores, asevera el quejoso anónimo que delegó a dos personas: MARCELA GUTIÉRREZ y JULIO EDUARDO RIVEROS para presidir todas las juntas de los Hospitales del Departamento, aduce que el citado Gobernador adelantar un amañado proceso de meritocracia con el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para sacar los
elegibles a las ternas para Gerentes de las empresas sociales del Estado en el Departamento. CONSIDERACIONES Quien, en ejercicio de un derecho reconocido por el Código Único Disciplinario, acude a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de solicitarle que investigue a un funcionario del Estado por conductas que pueden ser violatorias de la normatividad disciplinaria, debe hacerlo identificándose directamente y no a través de anónimos, fundando su acusación con pruebas a que haya lugar. Esto es necesario en toda denuncia, por informal que sea, para que la autoridad disciplinaria cuente con los elementos mínimos indispensables para iniciar la actuación que le corresponde. Es claro, además, que la plena identificación del ciudadano denunciante le otorga seriedad a la acusación, tratándose de un proceso con tan delicadas consecuencias, y responsabiliza al actor en relación con lo que afirme. Es del caso precisar que la Ley 90 de 1995 dispuso en su artículo 38 que en materia penal y disciplinaria seria aplicable el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de una infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de manera oficiosa. La exigencia contenida en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, es que quien formule una denuncia lo haga bajo juramento, lo cual conlleva explícitamente su identidad. Así mismo el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio o por información proveniente de Servidor Público o
de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona, y no procede por anónimos, salvo en los casos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992. La Ley 734 de 2002, en su artículo 150 parágrafo primero dispone que cuando la afirmación o queja sean presentadas de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este evento es dable predicar que se trata de un denunciante anónimo, quien no está en disposición de responder en caso de ser requerida su intervención, para direccionar bajo parámetros de procedibilidad y seriedad la actuación. Así las cosas la denuncia anónima en contra del señor PABLO ARDILA, no reúne los presupuestos legales exigidos en las precitadas normas, lo que impide a esta Delegada iniciar actuación disciplinaria. Ante las inexistentes referencias temporales, modales y circunstanciales, las cuales solo podrían traerse al proceso con la participación activa del quejoso, quien oculta su nombre lo que hace imposible solicitar su intervención para precisar aquellos aspectos que eventualmente permitirían adelantar y direccional la actuación disciplinaria, se ordenará el archivo del expediente radicado bajo el No. 013-111983/04. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
2 RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Inhibirse reiniciar acción disciplinaria en contra de PABLO
ARDILA, en su condición de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO SEGUNDO: La presente decisión no se comunicará por tratarse de un quejoso anónimo.
CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/mfp Exp. 013-111983 mbm 3