PGN - QUEJOSO - Valoración y consecuencia de su actuación temeraria

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - QUEJOSO - Valoración y consecuencia de su actuación temeraria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No.27. Radicación No 161-4153 (IUS 87282/08) Disciplinado JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA Cargo y Gobernador del Departamento de Entidad Boyacá Quejoso Luis Antonio Sepúlveda Fecha queja 2 de abril de 2008 Fecha hechos Último 2 de febrero de 2007 Asunto Apelación Archivo Definitivo P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede esta Sala Disciplinaria, a instancias de la apelación interpuesta por el quejoso, a revisar la decisión proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 19 de marzo de 2009, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado para establecer la ocurrencia de unos hechos denunciados por aquel, de acuerdo con los cuales el doctor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA en su calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá, habría incumplido su deber de dar respuesta a un derecho de petición con fines periodísticos impetrado por el hoy impugnante, por cuanto se le habría ocultado alguna información allí requerida. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de abril de 2008, el ciudadano LUIS ANTONIO SEPÚLVEDA interpuso queja ante este Órgano de Control contra el señor Ex Gobernador del Departamento de

Boyacá, doctor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, en la que expone que le solicitó por derecho de petición una información y unos documentos relacionados con una condecoración otorgada por la Gobernación del Departamento al Reverendo Padre Efraín Rozo Rincón que a la postre fue revocada, y que pese a que se vio en la obligación de insistir en la solicitud e impetrar una acción de tutela para obtener la información requerida, aquella le fue ocultada por la administración, situación que Radicado No.161-4153 impidió el desarrollo de la actividad periodística que pretendía adelantar sobre ese tema (fls. 2-4, c.o.). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió auto de apertura a indagación preliminar el 13 de agosto de 2008, en el cual además, comisionó a la Procuraduría Regional de Boyacá para la práctica de pruebas entre las que se encontraban las requeridas por quien efectuó la queja disciplinaria (fls. 911, c.o.). El 19 de marzo de 2009, la Delegada de conocimiento emitió auto mediante el cual ordenó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo definitivo de las actuaciones (fls. 21-23, c.o.). Esta decisión se comunicó al quejoso con oficio 0817 del 25 de marzo de 2009 (fl. 24, c.o.), inserto en el correo, de acuerdo con lo que permite entender el sello que allí aparece, al día siguiente, es decir el día 26 de marzo. El quejoso, señor LUIS ANTONIO SEPÚLVEDA, interpuso recurso de apelación

contra el anotado auto, el 2 de abril de 2009 (fls. 25-27, c.o.). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, concedió el recurso de apelación mediante decisión del 21 de abril siguiente (fl. 32, c.o.). PROVIDENCIA APELADA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso con la providencia recurrida, observando que no se configura falta disciplinaria porque el funcionario encargado de dar respuesta a ese derecho de petición en la Gobernación de Boyacá, se limitó a suscribir las respuestas que correspondía a las solicitudes formuladas, luego de recorrer el trámite previsto internamente para estos casos. Así mismo, respecto al no suministro de material fílmico o magnético de la ceremonia de condecoración, que era uno de los puntos de la solicitud, y de la insatisfacción de dicho punto, presentada como irregularidad disciplinable, encuentra el investigador disciplinario que tal condición ha sido desvirtuada por la versión de los profesionales encargados del cubrimiento de eventos especiales en la Gobernación de Boyacá, con lo cual cobra veracidad la posición de la referida entidad acerca de la inexistencia de este tipo de material en este caso. RECURSO DE APELACIÓN El impugnante, dentro del escrito con que propone la apelación que nos ocupa, reitera en esencia los puntos de su queja y adiciona su inconformidad indicando en concreto cuál fue la información que presuntamente se le ocultó por la Radicado No.161-4153 administración. Sobre esto sostiene que la Gobernación llega al punto de negar la

existencia de fotografías del evento y de desmontar archivos de Internet con información sobre el mismo, lo que a su juicio constituiría una destrucción documental de material público. De la misma manera manifiesta de nuevo que persiguió el fin de que le fuera suministrada la información mencionada mediante acción de tutela, y que actualmente cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá una demanda de nulidad contra el acto que revocó la condecoración al Padre ROZO

RINCÓN.

Como único argumento de debate en contra de la providencia que impugna, expresa que si la actuación se archivó debió ser porque no se practicaron las pruebas solicitadas por él con la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Debe decirse de entrada que a juicio esta Sala, se encuentra plenamente justificada la decisión de terminación de las actuaciones tomada por el a quo. Como soporte de nuestra interpretación identificamos las siguientes razones: En primer término, se observa que el investigador disciplinario ordenó de manera oficiosa y practicó como prueba, una visita administrativa especial mediante la cual inspeccionó tanto los archivos del Despacho del señor Gobernador del Departamento (fl 15, c. anexo), como los de la Oficina de Comunicaciones y Protocolo de la Gobernación (fls. 20-21, c. anexo), al igual que decretó a solicitud del quejoso una visita administrativa especial al expediente de la acción de tutela que éste intentó por los mismos hechos (fl. 65). De estas inspecciones es posible reconstruir una cronología de los hechos materia de investigación y conocer los temas que fueron abordados en cada etapa de dicha cronología.

  • El 15 de noviembre de 2006, el hoy recurrente del archivo, solicitó mediante derecho de petición1 para fines periodísticos el suministro de una información, copia auténtica de los actos administrativos pertinentes, documentos y certificaciones todo ello relacionado con la condecoración otorgada y posteriormente revocada por la Gobernación de Boyacá al Reverendo Padre EFRAÍN ROZO RINCÓN. Sobre esta petición no se pronunció la entidad requerida, de acuerdo con lo manifestado en su propia defensa dentro de la contestación de la acción de tutela que se menciona (fl. 79, c. anexo). - Luego, el 31 de enero de 2007 presenta una nueva petición en la que requiere los mismos puntos que en la anterior (fls. 30-31, c. anexo); petición ésta última a la que se da respuesta el 2 de febrero de 2007 (fl. 28, c. anexo), al parecer por el efecto disuasivo de la notificación de la acción de tutela que se dirigió contra la Gobernación

(de acuerdo con lo expresado por el fallador de la acción de amparo en el fl 87 del cuaderno anexo). Con esta respuesta del 2 de febrero de 2007 se le remiten al 1 No aparece en el expediente copia de dicho derecho de petición datado el 15 de noviembre de 2006, sin embargo en la demanda de tutela como en el fallo, se refiere su existencia. Radicado No.161-4153 peticionario los actos administrativos de creación de la aludida condecoración, de otorgamiento de aquella al Padre ROZO RINCÓN y de revocatoria de la misma, a los que acompaña certificación de que de los actos administrativos mencionados no se

hizo publicación pues la Ley no la contempla en estos casos. - De acuerdo con el levantamiento efectuado en la visita especial se tiene que el solicitante reiteró su requerimiento el 5 de febrero de 2007, a lo cual se dio respuesta con oficio del día 16 del mismo mes. Posteriormente insistió en su pedimento mediante escrito del 23 de febrero de 2007, en el que echa de menos la entrega de documentos fílmicos, fotográficos o electrónicos del acto de condecoración y exige su remisión. A esta reiteración, la administración le dio respuesta el 27 de febrero siguiente insistiéndole también en que tal y como se le había manifestado en respuestas anteriores, esa Gobernación no tenía el material solicitado pues el acto de condecoración fue cubierto por medios periodísticos locales y no por la Oficina de Prensa de la Entidad. Sobre este último aspecto además es conveniente recordar que de acuerdo con el acta de visita especial a la Oficina de Comunicaciones y Protocolo de la Gobernación, no siempre se filman ese tipo de ceremonias, que para el caso se constató que no se había efectuado grabación, pues no obra copia en los archivos y que los funcionarios que ordinariamente las realizan informaron que no se había hecho. Del conjunto de enunciados fácticos expuestos interpreta válidamente esta Sala que aunque de manera extemporánea en relación con la petición del 15 de noviembre de 2006, la entidad requerida satisfizo el derecho de petición del quejoso remitiéndole la información de que disponía; esto es, todos los antecedentes documentales que obran en los archivos en lo que tiene que ver con la condecoración al Padre ROZO RINCÓN y su posterior revocatoria.

Ahora, es claro que no hay evidencia sobre la existencia de los aludidos documentos fílmicos y sobre el particular llama la atención de este operador disciplinario colegiado, de un lado la actitud reiterativa, exasperante si se nos permite el término, con que el quejoso ha asumido la posición de que se le debe suministrar dicho material y de otro, que manifieste como lo hace en una de sus reiteradas peticiones sobre el mismo tema (fl. 27, c. anexo) que tales documentos audiovisuales le fueron proporcionados a algunos medios informativos. Ello nos lleva a pensar que si su interés por obtener tales documentos fuese sólido, ya desde la misma acción de tutela que intentó habría dicho a cuáles medios fue que se les distribuyeron, o habría aportado alguna prueba o informado algún dato al respecto en estas actuaciones para que el investigador disciplinario hubiese oficiado o visitado a esos medios noticiosos a efectos de esclarecer si efectivamente recibieron de parte de la Gobernación de Boyacá o de alguna de sus oficinas los citados documentos fílmicos. Por el contrario, vemos pues que en este punto la colaboración del quejoso en materia probatoria es nula con lo cual podemos afirmar que la petición que no se le satisfizo carecía de bases sólidas. Por último, y recordando que el argumento con el que el impugnante rebate la providencia de archivo, es el de que esa decisión debió obedecer a que no se practicaron las pruebas solicitadas por él, halla la Sala que muy por el contrario a esa afirmación, a pesar de que dichas pruebas fueron decretadas y practicadas por el a Radicado No.161-4153

quo, las mismas no aportaron ningún elemento para considerar que el implicado o los funcionarios dependientes de él hubiesen ocultado la información solicitada en su derecho de petición. Eso evidenciamos cuando miramos que efectivamente como lo solicitó el quejoso, se incorporó la demanda en acción de tutela que interpuso por los mismos hechos que nos ocupan y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja y en segunda la Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, así como las providencias proferidas por una y otra autoridades judiciales (fls. 65-97, c. anexo), al igual que se anexó la demanda de simple nulidad del acto que revocó la condecoración al Padre ROZO RINCÓN, con su correspondiente contestación (fls. 98-133, c. anexo). Sin embargo muy poco es lo que esos elementos nos pueden aportar en relación con el tema objeto de la inquietud del quejoso, esto es, que le fue ocultada información que el requería, por cuanto, de una parte, la acción de tutela impetrada analiza solamente la solicitud inicial y el silencio de la administración acerca de ella, en función del derecho fundamental de petición, para concluir que para el momento en que estaba profiriendo fallo ya se había garantizado su núcleo fundamental por la Gobernación de Boyacá, es decir carecía de objeto la acción, razón por la que no tuteló el derecho invocado como vulnerado. Ello mientras que la segunda de las pruebas solicitadas, a la que accedió el investigador, referida a la acción de simple nulidad que unos terceros han emprendido contra el acto revocatorio de la exaltación

al Padre ROZO RINCÓN, sólo podría aportarnos argumentos en torno a por qué consideran aquellos que el acto deviene en ilegal, pero tampoco diría nada sobre el presunto ocultamiento de información denunciado Todas las anteriores consideraciones nos permiten concluir válidamente que se encuentran manifiestos los presupuestos de la terminación del proceso establecido en el artículo 73 del CDU, dado que de las conductas denunciadas por el quejoso ninguna comporta falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Procuraduría Delegada Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 19 de marzo de 2009, mediante la cual se dispuso la terminación de la actuación y el consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas con ocasión de la queja instaurada por el señor LUIS ANTONIO SEPÚLVEDA, en las que refiere unas posibles conductas violatorias del derecho fundamental de petición por parte del doctor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al quejoso, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso. La comunicación se podrá dirigir a la Calle 36 Nº 16 B – 74 de la ciudad de Tunja, en el Departamento de Boyacá. Radicado No.161-4153 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado Presidente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada

Proyectó: Alfredo Zamora Acosta Exp. 161-4153 (IUS 87282/2008)

Consultar sobre este documento ...