PGN - QUERELLA - Es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - QUERELLA - Es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

Ref: Casación Discrecional interpuesta por el

defensor de Edgar Hurtado Gómez. Rdo. 25034.

Honorables Magistrados: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de mayo de 2006, inadmitió la demanda de casación presentada a favor de Teresa Gómez de Hurtado, y admitió parcialmente la demanda presentada a nombre de Edgar Alberto Hurtado Gómez, con respecto al primer cargo, ordenando correr traslado a la Procuraduría para que se pronuncie sobre la posible violación al debido proceso.

Por consiguiente, procede esta Delegada a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 28 de julio de 1998, el Juzgado Décimo (10) de Familia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Claudia María Cortes Anzola y Edgar Alberto Hurtado Gómez, desde el 21 de julio de 1985 hasta el 25 de marzo de 1998, y que la sociedad patrimonial entre dichos compañeros ha existido desde el 1º de enero de 1991 hasta el 25 de marzo de 1998, fecha en la cual esta sociedad se declaró disuelta y en estado de liquidación (fl.126 del C. O N° 1). El señor Hurtado Gómez, era el encargado de manejar o administrar los bienes de dicha unión marital. En la liquidación respectiva, la demandante presentó su inventario, al cual

se opuso el procesado Edgar Hurtado Gómez, presentado otro, donde adicionó bienes y obligaciones, incluyendo un pasivo que sustentaba con contratos de arrendamiento, y mora en el pago de los cánones de los inmuebles en los cuales desarrollaron su vida marital y sus relaciones comerciales y laborales; sin embargo, no incluyó dentro del inventario y avalúo de bienes, activos que estaban consignados en Certificados de Depósito a Término Fijo (CDT), sino que por el contrario, se apropió de ellos. Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez Teresa Gómez de Hurtado, madre de Edgar Alberto Hurtado, se presentó dentro del proceso de familia como acreedora de la unión marital, presentando los contratos de arrendamiento, pretendiendo sacar con los mismos un provecho de más de $140.000.000, estableciéndose luego que dichos contratos fueron suscritos después de extinguida la unión marital. Por los hechos antes relatados, el 24 de septiembre de 1999, Claudia María Cortes Anzola presentó denuncia contra Edgar Hurtado Gómez y la progenitora de aquél, por la probable comisión de los delitos de estafa y falsedad. La Fiscalía 85 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 25 de octubre de 1999, ordenó apertura de investigación previa. El 10 de agosto de 2000, la misma Fiscalía, luego de escuchar en diligencia de indagatoria a los procesados, le impuso a Hurtado Gómez medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión de los delitos de hurto agravado por la cuantía y confianza, hurto

entre condueños y fraude procesal. Con respecto a la señora Gómez de Hurtado, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento. El 6 de marzo de 2002 la Fiscalía declaró clausurada la investigación, y el 4 de julio del mismo año acusó a Edgar Hurtado Gómez como probable autor de los delitos de abuso de confianza y fraude procesal, y a Teresa Gómez de Hurtado por el delito de fraude procesal. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución acusatoria, confirmó la decisión antes mencionada, mediante providencia del 6 de agosto de 2002. El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, tras realizar las audiencias preparatorias y pública, condenó a Hurtado Gómez y a la señora Gómez de Hurtado a las penas de 26 y 14 meses de prisión, respectivamente, como autores de las conductas que les fueron imputadas en la resolución acusatoria. Apelada la decisión de instancia por los defensores de los sindicados, le correspondió resolver el recurso, por determinación del Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Cartagena, el cual a través de la sentencia del 25 de mayo de 2005, confirmó en su integridad el fallo emitido por el juez a-quo. 2 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez El defensor de los acusados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, en los términos antes señalados.

DEMANDA A FAVOR DE EDGAR HURTADO GÓMEZ.

Cargo Admitido (Causal Tercera).

Según el recurrente se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y artículo 1º del Decreto 2700 de 1991,vigente para la época de los hechos, por cuanto se inició la actuación, se prosiguió y se enjuició a Edgar Hurtado Gómez, a pesar que no se contaba con un requisito de procesabilidad de la acción penal respecto del delito de abuso de confianza, al haber caducado la querella, para la fecha de su presentación por parte de la denunciante, en los términos del artículo 32 del Decreto 2700 de 1991 (Actual artículo 34 de la Ley 600 de 2000). De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991(modificado por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993), el abuso de confianza era un delito que requería querella de parte como requisito de procedibilidad de la acción, siempre que la cuantía excediera de 10 salarios mínimos legales mensuales, y la cual debía presentarse durante el año siguiente a la comisión del hecho punible, so pena de su caducidad, explica el demandante. De igual manera, con fundamento en la sentencia de primera instancia, precisa que si las conductas lesivas contra el patrimonio económico se consumaron el 12 de diciembre de 1997 y el 9 de marzo de 1998 (cuando se cobraron los dos depósitos a término que vencían en esas fechas), entonces la querella debía presentarse a más tardar el 12 de diciembre de 1998 o el 10 de marzo de 1999, respectivamente, y no el 24 de septiembre

de 1999, como finalmente ocurrió, cuando ya había caducado la acción penal. Sin embargo, el juzgado de primera instancia consideró que la acción penal no había caducado “…toda vez que la noticia criminis fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en un lapso inferior a un año, contado desde que la afectada dentro del trámite de liquidación del proceso ordinario que cursaba en el Juzgado 10 de familia se enteró de la apropiación de los certificados de depósito a término fijo y de otros bienes…”. El demandante, al contrario, considera que la querella caducó por extemporaneidad, y por consiguiente solicita a la Corte que decrete la nulidad de los fallos de instancia, y dicte el fallo de reemplazo donde se declare la cesación de procedimiento en relación con el delito de abuso de confianza. 3 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez

CONCEPTO

Único Cargo. Considera el demandante que en el presente caso la acción penal por el delito de abuso de confianza no podía iniciarse ni proseguirse, pues para el 24 de septiembre de 1999, cuando la ofendida presentó la denuncia por este delito, la querella había caducado.

1. De acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2700 de 1991(modificado por el artículo 1º de la Ley 81 de 1993), vigente para la época de los hechos, y el artículo 31 de la Ley 600 de 2000, la querella es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal, de modo que sin ella no puede adelantarse el proceso penal. Con respecto a la querella, quien tiene el

derecho debe formularla como denuncia bajo la gravedad del juramento, y con las demás formalidades y facultades exigidas en la ley. De ahí en adelante, el proceso se desenvuelve como si la acción fuera oficiosa. En el presente caso, la querellante legítima Claudia María Cortes Anzola, presentó la correspondiente denuncia el 24 de septiembre de 1999, por el delito de abuso de confianza, punible querellable a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991(modificado por el artículo 2 de la Ley 81 de 1993), cuando la cuantía excedía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales ($ 2.038.260), y dentro del año siguiente a la comisión del hecho punible. Así las cosas, en el presente caso la acción penal podía iniciarse y proseguirse como si se tratara de un delito perseguible de oficio, pues doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado que ante la existencia de la relación patrimonial que permita deducir sociedad de hecho entre dos personas, cualquiera de ellos es titular legítimo para querellar en el delito de abuso de confianza, que tenga por objeto material bienes cuyo dominio pertenezca a esa sociedad.

2. El artículo 249 del C. de P. Penal (Ley 599 de 2000), tipifica el punible de abuso de confianza así: “ El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro(4) años y multa de diez

(10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La descripción del hecho punible en sus ingredientes típicos, indica que se requiere la concurrencia, en primer lugar, de una apropiación de cosa mueble ajena; en segundo orden, que el objeto apropiado lo haya recibido el sujeto activo por razón de un título no traslaticio de dominio; y en tercer lugar, se exige que dicha actividad le produzca un lucro personal al agente o a un tercero. 4 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez El abuso de confianza como un tipo de resultado, de lesión, y de conducta instantánea, exige del sujeto activo la calidad de depositario, guardador, administrador, o en últimas la mera tenencia del objeto material que se ha confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, del cual se apropia en provecho suyo o de un tercero. Es necesario destacar que la tenencia fiduciaria o recepción de la cosa en virtud de un título no traslativo de propiedad, constituye un presupuesto del punible de abuso de confianza. La entrega del objeto por parte del dueño al tenedor, ha de ser voluntaria y estar mediada por un acto de confianza lícitamente acordado entre las partes, como ocurre en el presente caso entre los compañeros permanentes Edgar Hurtado y Claudia Cortes, quienes de común acuerdo determinaron que el hoy procesado administraría el patrimonio social, y si bien en su calidad de socio podía disponer de los bienes, no le era permitido apropiarse de una parte de ellos, hasta el punto de desconocer los derechos de su

compañera sobre bien propio como producto de su enajenación, adquiridos por herencia como lo veremos más adelante, y causar un perjuicio a los derechos patrimoniales de la misma. La génesis del abuso de confianza lo constituye la unión marital de hecho entre la denunciante y el procesado Hurtado Gómez, quienes a su turno conformaron una sociedad de bienes. Ahora, en orden a determinar el momento o fecha de apropiación de los bienes por parte Edgar Hurtado, es necesario acudir a la normatividad civil para determinar los derechos patrimoniales de las partes, y la legitimación para presentar o iniciar la acción penal, cuya titularidad corresponde a Claudia Cortés Anzola.

3. Dispone el artículo 180 del C.C, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, que: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22,

Libro IV del Código Civil”. Y de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 28 de 1932: “En el caso de liquidación de que trata el artículo 1º de esta ley, se deducirá de la masa social o en lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código”. Por su parte, el artículo 626 del C. de P. Civil, aplicable a la liquidación de sociedades conyugales disueltas por sentencia civil, de conformidad con el artículo 626 ibídem, en sus numerales 5º y 6º, dispone: “5º.- Para la

confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4º de la Ley 28 de 1932”. “6º. La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 608 a 614 y 620”. 5 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez Las anteriores disposiciones le son aplicables íntegramente a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por la remisión que dispone el artículo 7º de la Ley 54 de 1990. Este artículo señala que una vez declarada la existencia de la unión marital de hecho se procede “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, aplicándose para tal fin “las normas contentivas en el libro 4º Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil”, remisión que conduce a la aplicación de la Ley 28 de 1932 que regula el régimen patrimonial en el matrimonio y en la sociedad de hecho, norma que establece en el artículo 1º.”Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero en la disolución del matrimonio, o en cualquier evento donde conforme al Código Civil debe liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”. Es decir, que mientras subsista la sociedad marital de hecho, como la de bienes, y no se haya reconocido su existencia jurídica, o ésta no se haya

disuelto, ordenándose su liquidación, cada uno de los socios administra independientemente su patrimonio y por lo mismo no existe una masa común de bienes. Luego entonces, y como lo expusiera el A-quo en la decisión de fondo, la acción de usar indebidamente o de apropiarse de bienes que integran el patrimonio de la sociedad constituye un abuso, o acción que trasciende al campo penal, cuando uno de los cónyuges, o en este caso compañeros permanentes, dispone, con ánimo de señor y dueño, de bienes que no le pertenecen, tal y como ocurrió en el caso objeto de estudio, y por lo cual se investigó, enjuició y condenó a Edgar Hurtado Gómez.

4. Por razón a las desavenencias surgidas entre los compañeros permanentes a finales del año de 1997 y comienzos de 1998, Claudia María Cortes Anzola, el 12 de marzo de 1998, otorgó poder a su abogada de confianza para que ante la Jurisdicción Civil (Juzgados de familia – Reparto) presentara demanda de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, autorizada por la Ley 54 de 1990, contra Edgar Alberto Hurtado Gómez, en condición de compañero permanente y socio patrimonial, y que consecuencialmente se declarara la existencia y correspondiente disolución de la sociedad patrimonial, y entre los bienes inventariados y relacionados señaló cuatro(4) Certificados de Depósito a Término Fijo constituidos en la Caja Social de Ahorro por un valor de $223.000.000. Como prueba de su existencia aportó fotocopias de los certificados N°s. 016003978-6, 016003989-2, 4042-1 y 016004266-1; no

obstante, y como se verá más adelante, tal monto se reduce a $47.500.000, como cuantía de lo apropiado ilegalmente por parte de Edgar Hurtado, respecto del patrimonio social constituido con su compañera Claudia Cortés. En la misma demanda, la apoderada de Cortés Anzola solicitó entre otras medidas cautelares el embargo y 6 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez secuestro de dineros existentes en cuentas corrientes y los certificados de depósito señalados en precedencia, medida preventiva que inicialmente no ordenó el juzgado de familia.

5. El Juzgado Décimo (10) de Familia de esta ciudad, mediante de providencia del 28 de julio de 1998, declaró: 1). La existencia de unión marital de hecho entre Claudia María Cortes Anzola y Edgar Alberto Hurtado Gómez desde el 21 de julio de 1985 y hasta el 25 de marzo de 1998 2). Que la sociedad patrimonial entre dichos compañeros ha existido desde el 1° de enero de 1991 hasta el 25 de marzo de 1998, por lo cual declara disuelta la sociedad y en estado de liquidación.

En la audiencia que adelantó el Juzgado 10 de Familia con el objeto de decidir sobre las pretensiones de la parte actora, la demandante nuevamente hizo referencia a la existencia de los Certificados de Depósito a Termino fijo o C.D.T y al monto de los mismos, en tanto que Hurtado Gómez manifestó que en vigencia de la unión material, “se adquirieron los bienes que están relacionados en la demanda, aunque no todos...” (fl. 125, C. 0 N° 1), pero no se refirió a los Certificados de Depósito a Término Fijo.

El Juzgado 10 de Familia, por medio de providencia del 21 de septiembre de 1998, determinó que dado el estado de liquidación de la sociedad patrimonial no procedía medida de embargo y secuestro alguna (fl. 132 ibídem), aunque posteriormente decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada. El 13 de mayo de 1999, el demandado por intermedio de su abogado presentó el inventario y avalúo de los bienes sociales y las obligaciones que integraban el pasivo social de la sociedad patrimonial que conformaron Edgar Hurtado Gómez y Claudia Cortes Anzola. En esta relación, la parte demandada no hizo mención alguna al activo correspondiente a los certificados a término fijo (CDT’s). Igualmente, la parte demandada presentó objeción a los inventarios y avalúos de la contraparte, porque había incluido un pasivo contra el patrimonio social, derivado de dos contratos de arrendamiento que supuestamente había suscrito Edgar Hurtado con su progenitora Teresa Gómez.

6. Se podría pensar que desde el momento en que Edgar Hurtado hizo efectivo los Certificados de Depósito a Término Fijo, el 12 de diciembre de 1997 y el 9 de marzo de 1998, se habría consumado el punible de abuso de confianza, y de allí se debía contar el año para instaurar la querella, como lo pretende el casacionista, pero a juicio de esta Delegada tales fechas resultan equivocas para pregonar la apropiación de más del 50% del valor representativo de los C.DT, en detrimento del patrimonio de Claudia Cortés. Ello es así, porque la sociedad patrimonial pasó a ser

liquidada judicialmente por disposición del Juzgado 10 de Familia (28 de julio de 1998), luego de haber sido admitida y reconocida la existencia y disolución de dicha sociedad. Tal situación le permitía a Edgar Hurtado, (demandado), que durante la liquidación y hasta la diligencia de presentación de la relación de bienes, avalúos e inventarios, para efectos 7 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez del trabajo de partición, presentar los activos en cuestión, en el valor que se echa de menos, o que este se constituyera en pasivo o compensación a favor de la contraparte. Sin embargo Edgar Hurtado no lo hizo. Tampoco existe prueba de que éste hubiera presentado relación de bienes e inventarios adicionales, pues sólo objetó la presentada por la demandante. 7º. El origen de los dineros con los cuales se constituyeron los Certificados de Depósito a Término, se remonta en parte a dineros obtenidos por la sociedad patrimonial luego de la venta de una casa que Claudia Cortés Anzola había heredado, la cual enajenó por valor de $70.000.000, y tal cuantía pasó al haber social. Estos aspectos fueron consignados por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia, en la que además detalló lo relacionado a la fecha de apertura, vencimiento y cobro del valor de los Certificados de Depósito a Término Fijo por parte de Edgar Hurtado.

Al respecto precisó el A-quo: “Del haber de la sociedad conyugal está acreditado que los ingresos del procesado eran fruto de la actividad mercantil que desarrollo con su pareja, más una tercera parte de la casa de Chapinero que en herencia le

fue adjudicada a Claudia María, quien con posterioridad y en asocio con Edgar Alberto compraron en su totalidad a los hermanos de ella, según consta en la escritura Nº 04383 de fecha 8 de marzo de 1989 (fl. 197 a 205 del c.o Nº 2). “En este orden de ideas a la sociedad patrimonial de Hurtado Gómez y Cortes Anzola ingresó el 75% del valor de la casa ubicada en la calle 61 Nº 3-38 del Barrio Chapinero porque el 25% restante continuaba siendo de propiedad exclusiva de esta última, quien había adquirido esta cuota parte por herencia de su progenitora. Bien que mediante escritura Nº 1444 el 23 de mayo e 1995 de la Notaria 22 de Santa Fe de Bogotá fue vendido a Jaime Alberto Gómez Ocampo y como no se pacto subrogación en los términos del artículo 1789 del Código Civil de la cuota parte que correspondía de manera exclusiva a la denunciante, ingresó al haber social la totalidad del valor recibido por la venta, es decir los $70.000.000 de que habla la pareja, dinero respecto del cual se centra el tema del abuso de confianza porque el dinero era administrado por el enjuiciado. “ Y aunque el tema es álgido, porque la denunciante afirma que con el dinero recibido de la venta de la casa de Chapinero se constituyeron los Certificados de Depósito a Término Fijo (CDT) en el Banco Caja Social y con el dinero de las ventas del año 1995 fue que adquirieron el apartamento de Girardot por su parte el procesado sostiene que el dinero producto de la mencionada venta se utilizó para comprar el apartamento

de Girardot y los excedentes si se llevaron a las cuentas del Banco Social pero nunca para constituir los CDT, lo cierto es que, tal dinero así este representado en los mencionados Certificados de Ahorro o en el apartamento de Girardot, debieron haberse incluido en el inventario y 8 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez avalúo de bienes que mediante apoderado presentó Hurtado Gómez lo cual no sucedió como se demostrará a continuación: “Si los dineros que poseía el enjuiciado eran producto de su actividad como administrador de los negocios que tenía con su compañera permanente, y aquel no recibió durante la unión marital de hecho legados o herencias o donaciones para justificar los Certificados de Deposito a Termino que había constituido en el Banco Caja Social a su nombre propio o alternativamente con el de Claudia María Cortés Anzola o su hijo es lógico concluir que ellos hacen parte del haber de la sociedad conyugal…” “ Con respecto al primero de los títulos María del Rosario Rodríguez de Alzate gerente del Banco Caja Social señaló: “El cliente el 12 de noviembre hizo la apertura de un CDT 3978-6 por $90.000.000 con vencimiento el 12 de diciembre de 1997, ese mismo mes el 24 de noviembre hizo la apertura de otro certificado adicional, el Número 39892... con vencimiento 24 de diciembre de 1997” (fl. 120 del c.o. N° 3), significa lo anterior que para el mes de noviembre de 1997 se abrieron dos certificados que contrario a lo argumentado por la defensa no corresponden a renovaciones con el mismo dinero, conclusión que

coincide con el testimonio de Rodríguez de Alzate cuando señala: “ El cliente realizó la cancelación del primer certificado de $90.000.000 mencionado al comienzo de mi declaración, el día 12 de diciembre de 1997, y ese dinero sino permaneció más en el Banco” (fl. 121 del c.o N° 3)”. “En cuanto hace al certificado N° 3989-2 la declarante señalo “ este certificado de $45.000.000 se canceló al vencimiento y se hizo con ese mismo dinero una renovación con el certificado número 40421 con vencimiento del 26 de enero de 1998, y al vencimiento de éste último se hizo la apertura con este mismo dinero de un certificado Día a Día” (fl. 120 del c.o N°3) por la suma de $43.000.000, testimonio que es de recibo para el Despacho sí se tiene en cuenta que la cancelación del primer certificado de $45.000.000 ocurrió el 24 de diciembre de 1997, siendo probable su constitución nuevamente con fecha 26 de noviembre(sic) por el mismo monto bajo el N° 4042-1”. “Así las cosas es claro que para el 12 de diciembre de 1997 la sociedad patrimonial constituida por Hurtado Gómez y Cortés Anzola registraba con un activo de $90.000.000 de los cuales, se sabe adquirieron de contado un vehículo modelo 1997 por la suma de $38.000.000, bien respecto del cual no se predica el delito de abuso de confianza porque se incluyo en el inventario de avalúos y bienes, pero si con respecto al saldo de $52.000.000, de los cuales el 50% en Derecho le corresponden a la

denunciante. No siendo de recibo la exculpativa de que tales dineros se hayan utilizado en la compra del apartamento de Girardot, pues conforme a la escritura N° 1413 de la Notaria Primera de Girardot, la compra de dicho inmueble fue para el 18 de mayo de 1996, es decir, año y medio después (sic) de constituido el CDT por valor de $90.000.000. 9 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez Consecuente con esta conclusión el abuso de confianza en lo que respecta a éste primer certificado es de $26.000.000”. “En cuanto hace a los restantes Certificados de Deposito a Termino Fijo, tal como se indicó en precedencia, es creíble que el primer certificado de $45.000.000 a su vencimiento haya generado el N° 4042-1 con el cual se creo a su vez el N° 4266-1 por valor de $43.000.000, que fuera cobrado o hecho efectivo por el enjuiciado para el 9 de marzo de 1998; luego entonces no hay lugar a sumar el valor de éstos tres certificados como lo argumenta el Apoderado de la parte civil sino que según se acredito testimonial y documentalmente ellos corresponden a renovaciones. “La responsabilidad penal por apropiación del último de los títulos, es decir el N° 4266-1 en cuantía de $43.000.000 se soporta en el siguiente análisis: “ Para el 9 de marzo de 1998 cuando se hizo efectivo el cobro del mencionado certificado, las relaciones afectivas de la pareja pasaban por su punto más critico...y habiéndose declarado judicialmente que la

sociedad patrimonial estuvo vigente hasta el 25 de marzo de 1998 (fl. 126 del C.O) y que dicho bien no hizo parte del inventario de los bienes sociales, habrá de atribuirse la apropiación del cincuenta por ciento del valor del CDT N° 4266-1, es decir, en cuantía de $21.500.000”. “(...) se concluye que el verbo rector que estructura en el delito de abuso de confianza es el de apropiación de los dineros representados en los Certificados de Ahorro a Termino Fijo, que previas las consideraciones plasmadas y las deducciones realizadas asciende a la suma de cuarenta y siete millones quinientos mil pesos ($47.500.000), guarismo que se obtuvo de la suma de $26.000.000 y $21.500.000 ampliamente explicados con antelación”. Con respecto a la cancelación del certificado “DIA a DIA” Nº 42661, por valor de $43.000.000, que fue cancelado el 9 de marzo de 1998, la declarante María del Rosario Rodríguez Alzate (Gerente Caja Social de Chapinero), aseveró que “tal documento fue constituido el 26 de enero de 1998 y cancelado en la fecha señalada a Edgar Hurtado Gómez, con la copia del certificado y la denuncia de pérdida del original, y son documentos que aporta al despacho. El cliente en una carta manifestó la perdida de ese certificado, hizo la presentación de la denuncia respectiva, documentos suficientes para que el Banco procediera a la cancelación de ese título. Del primer título de $90.000.000, el cliente realizó la

cancelación del primer certificado de $90.000.000 mencionado al comienzo de mi declaración, el día 12 de diciembre de 1997…” (fls.120 y 121, C. O Nº 3). Este procedimiento de por si resultaba ilegal, pues ante la pérdida de un título valor como el señalado, se debía adelantar un procedimiento especial por la vía civil, para su reposición, lo que se pretermitió. 10 Cas. 25034 Edgar Hurtado Gómez En consecuencia, a juicio de esta representación del Ministerio Público, el 13 de mayo de 1999 se tiene como la fecha en que se consumó el abuso de confianza por parte de Edgar Hurtado, y desde allí la querellante legítima Claudia Cortes Anzola contaba con un año para denunciar la comisión del hecho, porque se reitera, el demandado ante la Jurisdicción de Familia dispuso del tiempo comprendido entre el 12 de marzo de 1998 hasta al 13 de mayo de 1999 para informar y relacionar los activos correspondientes a los certificados de ahorro a término fijo y no lo hizo, pues durante el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial relacionó pasivos contra el patrimonio social y objetó la relación de bienes y avalúos presentados por la parte actora, pero no presentó relación de bienes adicionales, para devolver el 50% del dinero apropiado y correspondiente a los Certificados de Depósito a Término Fijo, que le correspondía a su compañera Claudia. Por consiguiente los dineros relacionados con esta partida no aparecieron en el trabajo de partición y adjudicación que se realizó el 14 de mayo de 2001 (fl. 130, C.O Nº 3).

En estas condiciones, Claudia Cortés Anzola podía presentar la querella hasta el 13 de mayo de 2000 y como quiera que el 24 de septiembre de 1999 instauró la denuncia contra Edgar Hurtado Gómez, la querella no había caducado, y la acción penal no se podía extinguir. Por consiguiente, no se vulneró el debido proceso, como lo pregona el casacionista.

PETICION.

Por lo anterior, esta Delegada comedidamente solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia impugnada. De los Señores Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C. 11 de diciembre de 2006. Exp. 112/06 FJFM/Jeth 11

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