PGN - QUERELLA POLICIVA - En el lanzamiento por ocupación de hecho es necesario adoptar me
Detalles
- Título
- PGN - QUERELLA POLICIVA - En el lanzamiento por ocupación de hecho es necesario adoptar me
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 115/2007
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2007 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Proceso 33332 (47001233100020030084701) Acción de reparación directa
Actor: Sociedad Servicios Técnicos para el Usuario
Económico y Social y Compañía Ltda. “SEDES LTDA”
Demandado: Distrito Turístico de Santa Marta Honorables señores Consejeros: El Ministerio Publico, a través de esta Procuraduría Delegada y dentro de la oportunidad legal, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad Servicios Técnicos para el Uso Económico y Social y Cía. Ltda. “SEDES LTDA”, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, para que se le declarara administrativamente responsable de los actos omisivos ejecutados por sus agentes, en detrimento del patrimonio económico de SEDES LTDA, por fallas Expediente 33332 y negligencia en la práctica del desalojo y recuperación del espacio público, en la vía férrea ubicada en la carretera que conduce al Yucal, sector colindante con el conjunto cerrado Villa Toledo, el cual había sido autorizado construir y ejecutar con anterioridad a la invasión llevada a cabo con el beneplácito de la administración. Que como resultado se le condenara a la
indemnización de los perjuicios morales y materiales descritos en la demanda (fls. 2 a 16 C. 6). 1.2. Las pretensiones se basaron, fundamentalmente, en los hechos que sintetiza así la sentencia del Tribunal: “El Distrito de Santa Marta (Magdalena), mediante Resolución No. 091 del 25 de mayo de 1993, expidió la Licencia para urbanizar No. 08 y aprobó el loteo de la Urbanización Villa Toledo a nombre de la Sociedad Inversiones Villa Toledo, propietaria del globo de terreno, la vigencia de esta licencia se determinó en treinta y seis (36) meses contados a partir de su ejecutoria. Por Resolución No. 129 de junio 29/93 se modificó la resolución No. 019/93 en cuanto a cambiar el nombre del titular de la licencia indicado por el del señor Luis Roos Maestre en su condición de representante legal de APOSAN en razón a que el programa de loteo con servicios se adelantaría por esta asociación. La Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, por Resolución No. 080 de 24 de marzo de 1994 modificó la 091/93 en cuanto a autorizar al representante legal de Inversiones Villa Toledo para que realizara las modificaciones en el loteo planteadas en documentos anexos a su solicitud. Por Resolución No. 243 del 28 de septiembre de 1994 se modificó la Resolución No. 091/93 en lo concerniente a cambiar el nombre de Urbanización Villa Toledo por el de “Conjunto Cerrado Villa Toledo”. El área y linderos del globo de terreno en que se adelantaría esa construcción figuran relacionados en las resoluciones mencionadas.
El proyecto ejecutado por la Sociedad SEDES LIMITADA, está ubicado 2 Expediente 33332 en la vía al corregimiento de Minca de este Distrito, integrado por 320 viviendas unifamiliares y 20 locales comerciales. “El conjunto residencial Villa Toledo se constituyó como propiedad horizontal mediante la Escritura Pública 0137 de 1995 elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. “El valor comercial de cada vivienda ascendía a treinta y nueve millones ochocientos pesos ($39.800.000). “En 1999, el sector noreste con el corredor férreo el Yucal, colindante con el proyecto fue invadido por personas desconocidas, mediante la instalación de casuchas y cambuches, que al no tener servicios públicos realizaban públicamente actos inmorales. Esta invasión, afirma el demandante, se realizó a ciencia y paciencia del Distrito de Santa Marta. “La invasión, fue el motivo por el cual las personas interesadas en la adquisición de las viviendas, integrantes del proyecto Villa Toledo, vieron frustrado su deseo de comprarlas y en consecuencia disminuyeron las ventas, fue la causa de la desvalorización de los bienes ofrecidos por la Sociedad Sedes Ltda., lo que según el actor, le ocasionó graves perjuicios materiales y morales. “Los mencionados perjuicios son la consecuencia inmediata de la falta de diligencia del Distrito de Santa Marta, en la recuperación del espacio público. “Desde agosto de 1999, se adelantaron quejas y denuncias tendientes a que el Distrito de Santa Marta cumpliera con el desalojo del sector indicado sin que fuese posible.
3 Expediente 33332 “Frente a los continuos requerimientos de la representante legal de la Sociedad actora, el Secretario de Gobierno Distrital, señor RAFAEL DIAZ PEREZ, le dirigió a aquella, el 8 de septiembre de 2000, el oficio SGD 548 en que aceptaba que la desvalorización de las casas del proyecto Villa Toledo se había ocasionado por la omisión del Distrito en recuperar el espacio público invadido. “En razón de una acción de tutela promovida por la Sociedad demandante, el Alcalde del Distrito de Santa Marta suscribió con la Representante Legal de SEDES LTDA un acta de compromiso, el día 14 de diciembre de 2000, en que se comprometía a culminar con el proceso de desalojo y reubicación a más tardar el día 31 de marzo de 2001. “El 18 de abril de 2001 la representante legal del demandante insistió ante el Alcalde Distrital que procediera a cumplir con el acuerdo de reubicar a los invasores, el cual estaba previsto para el día 14 de marzo de 2001. “Finalmente, el día 19 de julio de 2001 el Distrito de Santa Marta procedió a la recuperación del espacio público ubicado en la vía férrea El YUCAL. “Durante el período que duró la invasión, la Sociedad Sedes Ltda., dejó de vender 150 viviendas y 20 locales comerciales.” 1.3. Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y surtido el traslado legal, (fls. 324 a 335 y 355 a 357 C. 1), el Distrito de Santa Marta, la contestó (fls. 336 a 345 C. 1). Manifestó que se oponía a las pretensiones y
que el demandante tenía la carga probatoria de todas las afirmaciones hechas en la demanda. 4 Expediente 33332 Propuso, como excepción, la genérica o innominada, que se encuentre probada en el proceso y solicitó “la aplicación del principio iura novit curia, para la salvaguarda del patrimonio estatal”. 1.4. Agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 17 de julio de 2006 (fls. 440 a 462 C. Consejo de Estado), declaró “al DISTRITO DE SANTA MARTA, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material ocasionados a la Sociedad SEDES LTDA., como consecuencia de la omisión y retardo en que incurrió en la recuperación oportuna del espacio público lindante con el proyecto Villa Toledo de propiedad de la actora y construida por ésta, el cual se encontraba ocupado irregularmente por una invasión. Como consecuencia, se condenó al Distrito de Santa Marta, a pagar, a título de indemnización, la suma de $8.303.775.427.74, correspondiente al monto dejado de percibir como utilidad y a la desvalorización del inmueble; dicha suma deberá ser actualizada. 1.5. La parte demandada, inconforme con la decisión anterior, la recurrió en apelación para ante el Honorable Consejo de Estado (fls. 467 a 469 C. Consejo de Estado). Cuestionó la decisión del Tribunal pues, consideró que: “De las pruebas practicadas por el despacho judicial, incluidos los dictámenes exorbitantes y salidos del contexto de la realidad y verdad, ninguna constituye plena prueba que amerite que el Distrito de Santa
Marta deba ser condenado a resarcir unos perjuicios derivados de una falla del servicio que directa o indirectamente haya afectado el patrimonio de sociedad demandante, cuando la realidad resulta ser, que pudieron incidir en la venta de las viviendas ubicadas en el sector de Villa Toledo otros factores externos, que mal podría la demandante trasladárselos al ente territorial, tales como la recesión, la poca capacidad económica de los habitantes del país y de la ciudad, a más de 5 Expediente 33332 que el predio donde se encuentra ubicada la Urbanización, nunca fue objeto de invasión por parte de persona alguna, que evidentemente si lo pudiere afectar. “No obra en el expediente prueba alguna en la cual se establezca que el Distrito incumplió una obligación contractual; tampoco fluye que una actividad del Distrito haya sido la causante del detrimento patrimonial a que alude la demandante; tal como se indicó en la contestación de la demanda, los hechos sobre los cuales sustenta la demanda están constituidos por circunstancias factuales ejecutadas por sujetos ajenos a servidores del Distrito, individuos, grupo humano, familias, que no ostentaban ni ostentan rango de agentes del ente territorial. Son terceros en relación con este: particulares de extrema pobreza. Tampoco existe dentro del proceso prueba de la responsabilidad civil extracontractual o falla del servicio imputable al Distrito de Santa Marta y mucho menos nexo causal entre la actividad del Distrito y el daño antijurídico predicado por la demandante, como elementos que tipifiquen esa responsabilidad. Si evidentemente existe algún detrimento en el patrimonio de la entidad, ello no corresponde a la
actividad del Distrito de Santa Marta, si no a otros factores externos o exógenos, como se anotó, que no pueden en manera alguna atribuírseles al ente territorial, por lo cual la sentencia recurrida se torna contraria a derecho. “(…) “Frente a la antijuridicidad del perjuicio se sostiene que “No todos los perjuicios ni todas las detracciones patrimoniales que la administración causa a terceros adquieren la condición de perjuicios o lesiones indemnizables - los perjuicios antijurídicos, entendiendo por tales no tanto aquellos que la administración causa ilegítimamente, si no más bien los perjuicios que la víctima no está obligada a soportar. La 6 Expediente 33332 antijuridicidad del daño – damnum non iure datar – es pues, un elemento objetivo del perjuicio indemnizable….” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESUPUESTOS PROCESALES La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. Se trata de un asunto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de competencia de ese máximo Tribunal. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte, que tienen tanto las demandantes como la demandada. En el momento de la presentación de la demanda la acción no había caducado, pues los hechos se presentaron entre mediados de 1999 hasta el 19 de julio de 2001 y el libelo introductorio se presentó el 18 de julio de 2003.
CASO CONCRETO En el presente caso, se aduce falla del servicio imputable al Distrito de Santa Marta, consistente en el incumplimiento de su obligación de realizar en forma oportuna y efectiva el lanzamiento por ocupación de hecho solicitado inicialmente mediante quejas y denuncias y finalmente por acción tutela por parte de la sociedad actora respecto de un predio que fue invadido por personas indeterminadas, omisión que le significó perjuicios, puesto que se vio privada de la posesión de su bien inmueble y de vender 150 viviendas y 20 locales comerciales; por ello, resulta necesario establecer en primer lugar, si efectivamente la sociedad SEDES LTDA sufrió el daño alegado. En el plenario obran las siguientes pruebas: 7 Expediente 33332 1) Que La Sociedad Servicios Técnicos para el Uso Económico y Social y Cía Ltda. “SEDES LTDA”, se constituyó el 29 de enero de 1993, mediante Escritura Pública No 0000309 otorgada en la Notaria Séptima de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio el 10 de marzo del mismo año, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por dicha entidad (fls. 17 a 19 C. 1). 2) Con la copia auténtica de la escritura pública 0675 de 30 de marzo de 1993, de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, se prueba la promesa de compraventa suscrita entre Eduardo Bermúdez Bermúdez e Inversiones Villa Toledo Ltda., sobre un predio urbano situado en Mamatoco
entre los barrios el Yucal y el 11 de Noviembre, marcado con la nomenclatura 51 – 07 de la calle 51. (fls. 7 a 73 C. 1). 3) Con fotocopia auténtica de la Resolución No. 116 de 8 de junio de 1993, de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, se prueba el permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación sobre el inmueble de la Urbanización Villa Toledo (fls. 24 y 25 C. 1). 4) Con la fotocopia auténtica de la Resolución 091 de 25 de mayo de 1993 de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, se prueba la licencia para urbanizar No. 08 y la aprobación del loteo de la Urbanización Villa Toledo. La vigencia se determinó en 36 meses, contados a partir de su ejecutoria (fls. 35 a 41 C. 1). 5) Con la fotocopia auténtica de la Resolución No. 080 de 24 de marzo de 1994 de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, se prueba la modificación de la resolución 091 de 1993 en cuanto autorizó al representante legal de Inversiones Villa Toledo para realizar las modificaciones en el loteo planteadas en documentos anexos a su solicitud (fl. 26 a 31 C. 1). 8 Expediente 33332 6) Con la fotocopia auténtica de la Resolución 243 de 28 de septiembre de 1994 de la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, se prueba la modificación a la Resolución 091 de 1993, en lo referente a cambiar el
nombre de Urbanización Villa Toledo por el de “Conjunto Cerrado Villa Toledo” (fls. 32 a 34 C. 1). 7) La fotocopia auténtica de la constancia de 11 de enero de 1995, de haberse estudiado y aprobado el proyecto denominado Conjunto Cerrado Villa Toledo, expedida por la Secretaria de Planeación Distrital de Santa Marta (fl. 42 C. 1). 8). La fotocopia auténtica de la escritura pública 0137 de enero de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, por la cual se constituye el reglamento de propiedad horizontal de Villa Toledo. En dicho documento consta que SEDES LTDA., es propietaria directa de los lotes números 4 y 5 denominados en el proyecto, respectivamente, zona comercial e institucional, igualmente que la localización del lote por su parte Norte colinda con la línea férrea cuyo sector fue objeto de invasión (fl. 81 a 170 C. 1) 9) El certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual fue construida Villa Toledo (fls. 171 y 172 C. 1). 10) La copia de la escritura pública No. 1375 de 20 de marzo de 1998, de la Notaría 29 del Círculo de Medellín, en la que aparece compraventa entre la Sociedad demandante y la señora María Jesús Pineda Guerra e igualmente en la cláusula tercera, que SEDES LTDA adquirió el lote por compra de las cuotas partes a INVERSIONES TOLEDO LTDA y APOSAN mediante escritura
pública 2135 de 11 de agosto de 1997 otorgada en la Notaría Tercera de Santa Marta (fls. 209 a 212 C. 1). 11) La copia auténtica de la escritura pública 2382 de 14 de mayo de 1998, 9 Expediente 33332 de la Notaría Veintinueve de Medellín, en la cual consta la celebración de un contrato de compraventa entre el actor y Jesús Arturo Builes Ortega; así mismo contiene la relación de los diferentes actos jurídicos a través de los cuales SEDES LTDA adquirió varios lotes de propiedad de Inversiones Villa Toledo y de APOSAN, los englobes que se efectuaron y a través de cuales escrituras públicas y la referencia que la construcción de la vivienda por realizarse es con recursos de la sociedad SEDES LTDA (fls. 230 a 236 C. 1). 12) La copia de los requerimientos efectuados por la representante legal de SEDES LTDA., para el desalojo y recuperación del espacio publico en el sector colindante con el conjunto Villa Toledo de fechas 11 de agosto y 22 de octubre de 1999, 18 de abril y 15 de mayo de 2001 (fls. 193, 196 y 291 C. 1). 13) El aviso de la Inspección de Policía de Mamatoco, fijado el día 6 de septiembre de 1999 a las 8:00 A. M., anunciando la diligencia de restitución para el 9 de septiembre de 1999 a las 8:00 A. M. (fl 102 C. de pruebas 1). 14) El oficio 142 de 24 de agosto de 1999 de la Inspectora de Policía de
Mamatoco, en donde comunica a la Personera Distrital de Santa Marta que la diligencia de restitución ordenada por despacho comisorio se aplazó para el 31 de agosto de 1999, porque el personal de obras públicas se ausentó (fls. 195 y 331 C. 1). 15) La fotocopias auténticas de las actas de diligencias fallidas de recuperación del espacio público adelantadas por la Inspección de Policía de Mamatoco los días 24 de agosto y 12 de noviembre de 1999 y 10 de febrero de 2000 (fls. 103 del C. de pruebas 1 y 195 y 331 C. 1). 16) La copia auténtica del oficio SGD 548 de 8 de septiembre de 2000, suscrito por el Secretario de Gobierno del Distrito, dirigido a la representante legal de la actora en la que sostiene que es consciente que la causa de la 10 Expediente 33332 pérdida económica de SEDES LTDA., se debe a la invasión del espacio público lindante con el proyecto Villa Toledo y le informa que la reubicación se realizará en un término de 30 días (fl. 290 C. 1). 17) La copia del oficio SGD de 12 de septiembre de 2000, suscrito por la Secretaria de Gobierno Distrital de Santa Marta, por medio del cual le comunican a la Caja Promotora de Vivienda Militar que el Distrito de Santa Marta e INVISAN están adelantando conjuntamente acciones tendientes a lograr la reubicación de la urbanización localizada a la altura de Villa Toledo, lo cual se lograría a los 30 días de la fecha de la comunicación, con la
finalidad de que SEDES LTDA, logre concretar las ventas de los inmuebles ofrecidos, se logre tranquilidad en el sector y se restituya el bien de uso público afectado (fl. 85 C. de pruebas 1). 18) En razón a una acción de tutela promovida por la sociedad demandante, el alcalde del Distrito de Santa Marta suscribió un acta de compromiso, el 14 de diciembre de 2000, donde se comprometió a culminar con el proceso de desalojo y reubicación a más tardar el 31 de marzo de 2001. 19) La copia de la solicitud de 18 de abril de 2001, recordando el acta de cumplimiento del compromiso suscrito entre el Distrito y el actor para la recuperación del espacio público, elevada al alcalde por la representante legal de SEDES LTDA (fl. 292 C. 1) 20) La fotocopia auténtica de la diligencia de restitución de bien de uso público, realizada el 19 de julio de 2001 por la Inspección de Policía de Mamatoco en cumplimiento del despacho comisorio No. 177 emanado de la Secretaría de Gobierno Distrital (fl. 20 C. 1 y C. de pruebas 1). 21) La copia del oficio 3159 de octubre de 2001 de la DIAN dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, informando que mediante Resolución 0263 se ordenó el embargo de los bienes inmuebles del 11 Expediente 33332 Conjunto Villa Toledo de propiedad del contribuyente SEDES LTDA. (fl.295 C. 1). 22) El documento original de pérdidas y ganancias presupuestado por el
proyecto Conjunto Cerrado Villa Toledo, sobre lo que debía desarrollarse durante los años 1999 y 2001 (fl. 269 C. 1). 23) El dictamen pericial rendido por la contadora Claudia Lara Ramos (C. 3), el cual el Tribunal desechó, “por cuanto si bien acompañó unos documentos como apoyo de su concepto, al examinar aquellos se observó por ejemplo que las cuentas de cobro no fueron soportadas en los documentos que permitan aseverar que lo adeudado y cobrado corresponde a la gestión realizada a favor de la demandante y el gasto efectuado realmente para ello, por ejemplo figuran cuentas por maquinarias contratadas para la diligencia de desalojo y alimentos suministrados, transporte de personal pero no hay constancia acerca de las características de las maquinas, su propietario, cantidad de desayunos, vehículos utilizados para el transporte, etc., copias de las demandas de tutela y acción de cumplimiento a nombre de SEDES LTDA; la preexistencia de cables de alta tensión en el metraje que se indica en la denuncia no se acreditó y los gastos por arborización al parecer eran inherentes al proyecto.” 24) El experticio rendido por el arquitecto Talby Lastra Villalba, en el cual como lo sostuvo el Tribunal “… se observa la claridad, precisión y detalle exigida por el C. P. C., y la calidad de sus fundamentos se desprende de un estudio completo y entendible. Conforme a lo expresado, no le cabe duda a esta agencia del Ministerio Público que efectivamente, hubo ocupación del espacio público o invasión, efectuada por personas que se apoderaron ilegalmente de todo el sector de
la línea férrea hasta los predios lindantes con la urbanización o conjunto cerrado Villa Toledo, así como del conocimiento de la misma por parte del 12 Expediente 33332 accionado. Tal conocimiento por parte del Distrito de Santa Marta se infiere de sus propias manifestaciones contenidas en los documentos referidos, concretamente del acta de compromiso que suscribió con la sociedad actora para lograr la reubicación de los invasores. Es de resaltar que igualmente tenía conocimiento del impacto no solo social sino también económico que tal invasión representaba, tanto para los residentes del lugar como para el actor. Como lo sostuvo el Tribunal “… La afirmación precedente deviene del escrito signado por funcionario del Distrito, dirigido a la Caja Promotora de Vivienda Militar, en que reconoce que la invasión en mención representa un atentado contra la tranquilidad del sector, es decir, genera inseguridad social. “Reconocimiento expreso de una situación que tal tenor no sólo de ese documento sino de las restantes misivas y quejas suscritas por FERROVIAS se tonó notoria, por tanto conlleva a concluir, de acuerdo con las reglas de la sana critica, que en un lugar cuyo entorno tenga las características del comentado cualquier persona temería vivir, generándose un repudio al sector, tanto por los residentes antiguos como por aquellos que eventualmente pretendían asentarse allí. Ese repudio frente al sector por el motivo indicado, fue la causa del detrimento patrimonial de la Sociedad actora, detrimento que encuentra su causa directa en dos circunstancias: “i) La existencia de la invasión, ocurrida después de aprobado el proyecto y en ejecución de este, cuando estaba en pleno auge de ventas.
“ii) La omisión del Distrito de Santa Marta en lograr la recuperación oportuna del espacio ilegalmente ocupado, colindante del conjunto Villa Toledo. 13 Expediente 33332 “(…) “Tales pruebas en su mayoría están constituidas por documentos auténticos provenientes del Distrito de Santa marta, en los que reconoce la existencia de la invasión al bien de uso público, tales como el acta de compromiso de reubicación….” Luego de la actividad desplegada por la sociedad actora, desde agosto de 1999, para lograr la recuperación del espacio público que la afectaba, ésta logró por parte del Distrito el 19 de julio de 2001, después de haberse iniciado en dos ocasiones anteriores y suspendida, entre otras, por causas atribuibles al mismo Distrito pues según acta de 24 de agosto de 1999 al momento de continuar con la diligencia los obreros de la Secretaría de Obras se retiraron sin justificación alguna, y en el acta de 12 de noviembre del mismo año, que no hubo suficientes medios ni personal de obras públicas y maquinaria para llevar a cabo la restitución. Así mismo, se acreditó la falla del servicio en que incurrió el Distrito de Santa Marta-que fue causa de la producción del daño-, al no cumplir con el desalojo del predio dentro de la querella policiva instaurada por la propietaria de dicho bien, puesto que adelantó actuaciones dilatorias ajenas a esta clase de proceso sin obtener el resultado perseguido por el querellante, y segundo porque aún habiendo firmada acta de compromiso con la actora no cumplió sino tiempo después, teniendo en cuenta que su finalidad no es la de establecer el derecho de dominio del predio ocupadopara lo cual existen los correspondientes procesos ante la jurisdicción civil-, sino que busca mantener el statu quo defendiendo la situación anterior del querellante afectado que ve perturbada su posesión o tenencia sobre el bien, por lo cual la acción de las autoridades debe ser pronta, oportuna, ágil, requiriendo tan solo prueba sumaria del derecho afectado para que el funcionario proceda a adelantar la diligencia de desalojo. 14 Expediente 33332 Sobre esta clase de procesos, ha dicho la Corte Constitucional1: “3.2. Ahora bien, en relación con la querella policiva por ocupación de hecho, la Corte ha afirmado que la práctica de estos procesos supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la perturbación se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de 1999 se dijo: "Según la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de economía procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protección se impetra. Ahora bien, uno de los procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación que existía al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron. La actuación dentro del referido proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección del derecho o del interés transgredido
se satisfaga a la mayor brevedad: es por ello que se tramita en única Instancia, con el fin de no retardar la expedición y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación" (las negrillas no son del texto original). Por otra parte, sin desconocer que se trata de un proceso policivo cuya decisión escapa al control de la jurisdicción contencioso administrativa, se 1 Sentencia T-844 de 2003 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 15 Expediente 33332 observa que el mismo es competencia del alcalde municipal; que es la primera autoridad de policía del municipio y por lo tanto, la ejecución material de la decisión, también es de su resorte; por ello se puede afirmar que no resultaría acorde con los principios constitucionales que rigen la función administrativa (art. 209) enunciados así mismo en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, y especialmente con los de economía y eficacia, primero no hacer efectivo el desalojo y el segundo firmar un acta de compromiso y no cumplir con la misma, por cuanto ello no responde a una efectiva protección de los derechos del administrado. En tales condiciones, resulta evidente la falla del servicio que se le imputa al Distrito de Santa Marta y en consecuencia, se considera que procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda. Por último, esta agencia del Ministerio Público, acoge lo analizado por el Tribunal de instancia respecto del dictamen rendido por el arquitecto Talby Lastra Villalba, al concluir que: “…“El perito para llegar a la conclusión, en primer lugar, ubicó los linderos del predio del actor, realizó una valoración de los factores positivos y negativos del conjunto en su plenitud material y
junto con el diseño contenido en el plano general y el reglamento de propiedad horizontal, sus áreas comunes, vías de acceso y calidad de las edificaciones. Como factor negativo, estableció que antes de la invasión, el mercado tuvo el costo físico del inmueble, pero luego de ocurrida aquella su valor de compra resultó inferior al mismo costo físico. Los respectivos valores a los cuales se hace referencia se encuentran indicados en el dictamen pericial en estudio. “Concluyó que lo dejado de percibir por la actora a título de ganancia por falta de construcción y venta de la segunda parte del proyecto asciende a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON 74/100 M/L ($8 303.775.427.74) de la cual concreta por utilidad dejada de recibir la de $5 16 Expediente 33332 338.141.346.40 y por desvalorización la de $2965.634.081.34, las que aparecen debidamente sustentadas y calculadas con las fórmulas allí referenciadas.” Como quiera que se vislumbra una condena en contra de la entidad demandada y, teniendo en cuenta que el entonces alcalde del Distrito Turístico de Santa Marta, no hizo efectivo el desalojo y segundo firmó un acta de compromiso y no cumplió con la misma y como ello no responde a una efectiva protección de los derechos del administrado, el ente territorial, a través de su Comité de Conciliación deberá iniciar la consabida acción de repetición contra el mismo. En virtud de lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público considera que
la sentencia impugnada debe ser confirmada, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. De los Señores Consejeros, respetuosamente,
GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 17