PGN - QUERELLA POLICIVA - En lanzamiento por ocupación de hecho se deben adoptar medidas o

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - QUERELLA POLICIVA - En lanzamiento por ocupación de hecho se deben adoptar medidas o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios por ocupación de predio sobre el cual existía contrato de compraventa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo La acción se instauró el 22 de noviembre de 2006, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se instauró la querella policiva y cuando supuestamente se omitió adoptar la medida de statu quo. MEDIOS DE PRUEBA-De estos se colige que actores son propietarios de bien inmueble De los medios de prueba allegados al proceso se tiene que los actores son los propietarios del bien inmueble objeto de debate, que lo prometieron en venta a una entidad sin ánimo de lucro a la cual autorizaron para ingresar antes de la fecha estipulada para firmar escritura de compraventa a efectos de hacer trabajos topográficos. En la fecha y hora pactada para la escritura, 3 de mayo de 2005, las dos partes acudieron pero no se firmó porque los prometientes compradores no llevaron la suma acordada. En noviembre de 2004, después de autorizar el ingreso - y cuando estaba pendiente la firma de la escritura para la cual, como quedó visto, asistieron las dos partes a la Notaría en mayo de 2005-, los actores instauraron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual fue admitida en abril de 2005 y solo en noviembre de 2005 se decretó el statu quo solicitado. En el trámite se presentaron oposiciones y diferentes tutelas, no solo la referida en la demanda, que dispusieron dejar sin efecto la actuación policiva temporalmente en diferentes oportunidades. Se desconoce la decisión final del trámite.

OCUPACIÓN DE HECHO-Se produce cuando arbitraria y abusivamente se priva a una persona del derecho sobre un predio según Corte Constitucional QUERELLA POLICIVA-En lanzamiento por ocupación de hecho se deben adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger derechos cuya protección se impetra ERROR JUDICIAL-No se configuró/MORA-No se pudo atribuir al no haberse resuelto dentro de 48 horas siguientes a interposición de querella De acuerdo con el precedente y el análisis de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que la sentencia de primera instancia deberá MODIFICAR para que en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, no resultaba procedente la aplicación de la ley 57 de 1905 y el Decreto reglamentario 992 de 1930 y, por ende, no es posible atribuir una mora porque no se hubiere resuelto dentro de las 48 horas siguientes a la interposición de la querella Como señala la sentencia referida, se debe acudir al art. 984 CC, que señala cuándo se debe accionar. En la querella los actores afirmaron que los representantes de la entidad sin ánimo de lucro ingresaron y Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.219 (73001233100 2006 01929 02) ocuparon el bien el 24 de octubre de 2004 y la querella se interpuso el 5 y el 22 de noviembre de ese año. Por resolución 078 de 25 de abril se admitió la querella y se ordenó el lanzamiento, diligencia que se llevó a cabo el 15 de junio de ese año, y que no

terminó con el despojo porque se presentó oposición por parte de los querellados y, con posterioridad, otros ocupantes interpusieron acciones de tutela cuyos fallos dejaban sin efecto la actuación. Así las cosas, no es dable cuestionar que no se hubiera resuelto dentro de las 48 horas siguientes porque este término no era aplicable en el sub judice. Y, además, se decidió el lanzamiento antes del año que indica el CC. Así las cosas no se incurrió en error jurisdiccional, ni en mora ACCIÓN DE TUTELA-Se instauraron varias que ampararon derechos fundamentales de ocupantes del predio/POSESIÓN-Su despojo no fue violento/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se configura al no demostrarse falla en el servicio o error judicial …. De otro lado, y lo que resulta determinante en este caso, se probó que los hoy actores, propietarios del bien inmueble denominado El Corozal, autorizaron a la entidad sin ánimo de lucro a ingresar al predio, esto es, dieron su consentimiento para que se hicieran rocería o desmonte, trabajos topográficos, planes de loteo, etc. De ahí que no puede afirmarse sin dubitación que el despojo de la posesión fuera violento sino que, por el contrario, existió consentimiento de los propietarios para que quienes ocuparon posteriormente el bien, ingresaran, precisamente para iniciar las obras preliminares de loteo. Por último, la conducta de las partes indicaba la voluntad de concretar la compraventa, pues aún después de autorizar el ingreso para trabajo de loteo, e interponer la querella, las dos partes concurrieron a la Notaría el 3 de mayo de 2005 a las 4 pm., día

y hora estipulada, sin que se formara la escritura por incumplimiento en el valor acordado. Siendo ello así, la causa del daño fue primero la autorización voluntaria de ingreso al predio y segundo, el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, y no la actuación de policía del Municipio de Ibagué. En relación con el Departamento de Tolima los demandantes atribuyen responsabilidad porque un bulldózer de propiedad de la Gobernación ingresó al terreno entre diciembre de 2004 y julio de 2005, para hacer trabajos y con ello ocasionó daños irreparables al terreno en mención. La demanda allegó 2 imágenes impresas donde se observa un bulldózer y unas casas y una fotografía de un bulldózer en el que se lee a un costado GOBERNACIÓN DE TOLIMA Los testigos…. declaran que un bulldózer que hizo trabajos en el lote de los actores tenía un letrero que decía Gobernación de Tolima; el segundo de los testigos afirma que eso sucedió en el año 2005 y el primero señala que a él lo contrataron los actores para el trabajo de topógrafo en el 2004 y él los realizó en el año 2005.De otro lado, la Gobernación del Tolima mediante oficio de 19 de abril de 2007 informó que no se encontró documento alguno que confirme trabajos realizados con maquinaria de la Gobernación del Tolima en el terreno El Corozal entre diciembre de 2004 y julio de 2005. De acuerdo con los elementos de juicio referidos no está claro si los actores trabajaron el lote o solo lo hicieron los ocupantes y, además, como quiera que los demandantes en calidad de

propietarios autorizaron el ingreso de la “Asociación” para trabajos de loteo, no es de recibo que ahora reclamen por ese hecho se hubiere o no utilizado una máquina de la Gobernación del Tolima. Frente a la Rama Judicial la actora aduce que se suspendió la diligencia de lanzamiento por una decisión judicial cuando la acción fue promovida por una sola persona. Al respecto se debe señalar que no fue una sola, sino varias acciones de tutela en las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los ocupantes del predio –quienes habían adquirido lotes en el mismo-,y en consecuencia ordenaron dejar sin efecto la actuación hasta tanto fueran vinculados aquéllos. No son de recibo las afirmaciones de los actores pues como no se demostró una falla en el servicio o un error judicial, no es factible imputar responsabilidad. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.219 (73001233100 2006 01929 02)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 291 / 2014

Bogotá, D.C., 6 de noviembre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 44.219 (73001233100 2006 01929 02)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: GUSTAVO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTRO.

CONTRA: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Para efectos de la audiencia de conciliación1 el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 22 de noviembre de 2006 (fl. 96 c. 1) los señores GUSTAVO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JHONATAN ORTIZ RODRÍGUEZ demandaron al Departamento del Tolima, al Municipio de Ibagué y a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se les declarara responsables por la totalidad de los daños que se generaron con la omisión consistente en la falta o falla del servicio al no actuar en forma inmediata para lograr la protección solicitada y obtener la restitución del bien inmueble o lote de terreno denominado El Corozal -con ficha catastral No. 01-07-0189-0067-000, matrícula inmobiliaria 350-10996, cabida 3 hs. ubicado en la fracción de Ambala jurisdicción de Ibagué2y como consecuencia se les condenara a pagar a favor de cada uno 206 millones de pesos por perjuicios materiales y 100 smlm por perjuicios morales3.

Se adujo que los actores celebraron contrato de promesa de compraventa con la Asociación Columna Constructora Colombiana4 en el que se fijó el 3 de mayo de 2005 como fecha de entrega con la firma de la escritura de compraventa, sin

embargo, el 24 de octubre de 2004 la Asociación tomó posesión del lote y vendió en fracciones el terreno, ante lo cual los demandantes instauraron el 22 de 1 Citada de oficio para el 26 de noviembre de 2014 2 En adelante el inmueble 3 De acuerdo con la corrección de la demanda de 4 de diciembre de 2006 fls. 174 a 177 c. 1 4 En adelante la Asociación 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.219 (73001233100 2006 01929 02) noviembre de 2004 querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía de Ibagué contra los señores Luis Eduardo Rincón representante de la Asociación y José Edgar Acosta coordinar adjunto5; solo el 25 de abril de 2005 se emitió la resolución 078 por la cual admitió la demanda y ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho y omitió la solicitud de decretar el statu quo -no permitir nuevas construcciones-; en la diligencia de lanzamiento de 15 de junio de 2005 los representantes de la asociación presentaron oposición verbal, se dio traslado a la Secretaria de Gobierno de Ibagué que la rechazó por resolución de 29 de julio de 205; el 10 de noviembre de 2005 adiciona la resolución 078; se fijó el 10 de enero de 2006 para fecha de lanzamiento. Que el 6 de enero la señora Reinalda Sánchez quien no hacía parte del grupo de

ocupantes del predio presentó tutela contra la alcaldía de Ibagué, secretario de Gobierno y la Inspectora sexta urbana de Policía por violación al debido proceso y derecho a vivienda digna, impugnada la tutela fue confirmada; que realizaron diligencias ante Planeación y las Curadurías donde se les informó que la Asociación no tenía permisos ni licencia, para urbanizar, vender y captar dinero, pero la primera aprobó un plano topográfico. Que a la fecha de presentación de la demanda no se ha efectuado el lanzamiento. 1.2. Contestación de la demanda6. - Departamento del Tolima (fls. 475 a 492 c. 4). Se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos y en los argumentos de defensa señaló que los procedimientos para garantizar los derechos de los actores eran de competencia de la administración municipal.

Propuso como excepciones: a) ausencia de los requisitos esenciales que configure responsabilidad alguna por el ente territorial Departamento del Tolima; y, b) inexistencia de la obligación. - Rama judicial (fls. 493 a 496 c. 1). Pidió desestimar las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: a) inexistencia de perjuicios; b) falta de legitimación por pasiva; c) indebida acción; y d) la innominada o genérica. - Municipio de Ibagué (fls. 506 a 516 c. 4). Se pronunció sobre los hechos y propuso las siguientes excepciones: a) inepta demanda por falta de los requisitos formales que señala el art. 137-2 del cca; b) falta de legitimación en la causa por

pasiva; c) inexistencia de falla en el servicio atribuible al municipio de Ibagué: d) falta de nexo causal entre el daño ocurrido; e) falta de jurisdicción –porque se trató del incumplimiento de un negocio jurídicoy f) la genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 548 a 579 c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo del Tolima7 declaró imprósperas las excepciones de falta 5 Certificado de existencia y representación de Columna Constructora Colombiana fls. 9 a 15 c. pruebas. 6 El 11 de noviembre de 2010 cuando el expediente se encontraba para fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Tolima declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional (fls. 392 a 407 c. 4). Y, por auto de 5 de julio de 2011 admitió la demanda (fl. 458 c. 4). 7 Sentencia de 20 de febrero de 2012. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.219 (73001233100 2006 01929 02) de legitimación en la causa por pasiva -porque a todas las entidades se les atribuyen conductas y omisiones-, inepta demanda por falta de requisito formales y falta de jurisdicción propuestas por las demandadas. Declaró que el municipio de Ibagué es responsable patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios causados a los señores Gustavo Rodríguez González y Jhonatan Ortiz Rodríguez y como

consecuencia lo condenó a pagar por concepto de “perjuicios morales (sic) en la modalidad de daño emergente” la suma de $114’000.000. El a-quo encontró probado que los actores sufrieron un daño antijurídico con el detrimento en el bien de su propiedad consistente en la ocupación temporal por parte de invasores que comercializaron lotes, quienes lo intervinieron afectando su estabilidad y valor. Se refirió a la ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930, a las normas pertinentes del Código Nacional de Policía y el Código de Policía del Tolima (Ordenanza 021 2003) sobre el trámite y los términos del procedimiento, para señalar que la querella se interpuso el 22 de noviembre de 2004 por la ocupación de hecho de 24 de octubre de ese año, y el secretario de Gobierno Municipal la admitió por resolución 078 de 25 de abril de 2005 –cuando el art. 109 del código de policía del Tolima le concedía un término de 3 días-; y solo el 15 de junio de 2005 la Inspección sexta Urbana de Ibagué dio inicio a la diligencia de lanzamiento en cumplimiento de comisión del Secretario de Gobierno -la cual debió realizar 2 días después de la admisión de la querella art. 6 de la ley 57 de 1905-; se presentaron oposiciones que se negaron por resolución 0165 de 19 de julio de 2005 de la Secretaría de Gobierno, y por resolución 186 de 10 de noviembre de 2005 se concedió el statu quo y se fijó el 10 de enero de 2006 como fecha para la diligencia de lanzamiento, que no se pudo

realizar por fallo de tutela. Sostuvo que el lapso entre la presentación de la querella y el pronunciamiento fue de casi 6 meses y evidenciaba negligencia, dilación injustificada y morosidad; existió falla del servicio por incumplimiento del deber de protección y la mora ocasionó que se les privara del goce de la propiedad y que los invasores comercializaran lotes de forma irregular, lo intervinieran y afectaran su valor comercial. En relación con el Departamento del Tolima señaló que no existía prueba que indicara que el daño le fuera imputable pues el hecho de que el bulldózer tuviera el letrero de Gobernación del Tolima no acredite la propiedad o el dominio del bien. Y, frente a la Rama judicial señaló que se trataba de providencias que reconocieron un derecho subjetivo, sobre las que los actores no dijeron nada en su momento. 1.4. Apelación. - Parte actora (fls. 565 a 585 C. Consejo de Estado). Apela por la cuantía del lucro cesante y la negativa a reconocer daño emergente y perjuicios morales. Cuestiona que se hubiere exonerado al Departamento del Tolima y a la Rama Judicial argumentando que las conductas de todos los demandados concurrieron al daño y, por último, controvierte que no se hubiere condenado en costas a los accionados. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.219 (73001233100 2006 01929 02) - Municipio de Ibagué (fls. 593 a 598 C. Consejo de Estado). Alega que los

actores debieron iniciar los trámites para hacer efectiva la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa; que no existe una obligación legal o reglamentaria de efectuar un lanzamiento por ocupación cuando los accionantes no son propietarios del terreno; que el daño lo ocasionó un tercero y no el municipio. Afirma que los actores no son propietarios ni eran poseedores y además no existió omisión por parte de la Administración.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si las demandadas son responsables por el daño que padecieron los actores consistente en la ocupación del predio sobre el cual existía un contrato de promesa de compraventa. 2.2. Caducidad. La acción se instauró el 22 de noviembre de 2006, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se instauró la querella policiva y cuando supuestamente se omitió adoptar la medida de statu quo. 2.3. Lo probado.

De los medios de prueba allegados al proceso se tiene que los actores son los propietarios del bien inmueble objeto de debate, que lo prometieron en venta a una entidad sin ánimo de lucro a la cual autorizaron para ingresar antes de la fecha estipulada para firmar escritura de compraventa a efectos de hacer trabajos topográficos. En la fecha y hora pactada para la escritura, 3 de mayo de 2005, las dos partes acudieron pero no se firmó porque los prometientes compradores no llevaron la suma acordada. En noviembre de 2004, después de autorizar el ingreso - y cuando estaba pendiente la firma de la escritura para la cual, como quedó visto, asistieron las dos partes a la Notaría en mayo

de 2005-, los actores instauraron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual fue admitida en abril de 2005 y solo en noviembre de 2005 se decretó el statu quo solicitado. En el trámite se presentaron oposiciones y diferentes tutelas, no solo la referida en la demanda, que dispusieron dejar sin efecto la actuación policiva temporalmente en diferentes oportunidades. Se desconoce la decisión final del trámite. a) La propiedad, la promesa de compraventa, la autorización de ingreso. - Los actores GUSTAVO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JHONATAN ORTIZ RODRÍGUEZ adquirieron por compraventa el inmueble rural denominado El Corozal, lote de terreno ubicado en La Fracción de Ambala, jurisdicción municipal de Ibagué, con folio de matrícula inmobiliaria 350-10996, mediante escritura pública 954 de 15 de junio de 2004, inscrita el 18 de ese mes y año, como se acredita con el certificado de tradición y libertad8 (fls. 5 a 6 vto., 100 a 101 vto. c. 1). En 8 La SECCION TERCERA – SALA PLENA en sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014. Radicación: 760012331000199605208 – 01 (23128), precisó que la propiedad de los bienes inmuebles podía acreditarse con el 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 44.219 (73001233100 2006 01929 02) el expediente de lanzamiento obra copia de la escritura Pública 954 de 15 de junio de 2004 (fls. 193 a 199 c. pruebas) - Sobre el referido inmueble se suscribió contrato de promesa de compraventa el 2 de septiembre de 2004 entre los actores Gustavo Rodríguez y Jhonatan Ortiz con Luis Eduardo en nombre y representación de la entidad sin ánimo de lucro Columna Constructora Colombiana – José Edgar Acosta, en calidad de coordinador adjunto de la misma entidad aparece referido pero no suscribió la promesa-. Se estipuló que la entrega del inmueble se verificaría el día en que se otorgara la respectiva escritura de compraventa para lo cual acuerdan la hora de las 4:00 pm del 3 de mayo de 2005, en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué. El precio se pactó en dos componentes, una suma de $180’600.000,oo a pagar el día de la suscripción de la escritura y 50% de los ingresos netos o utilidades a devengar con la ejecución del proyecto de construcción a efectuarse en el predio prometido en venta (fls. 7 a 9; 102 a 104 c. 1; 30 a 31, 43 y 44 c. pruebas). - Mediante documento de 3 de septiembre de 2004, anexo a la promesa suscrito entre Gustavo Rodríguez y los prometientes compradores se dio autorización a la Asociación para que: “[P]roceda inmediatamente a la finca de este convenio a efectuar la rocería y limpieza

del terreno, levantamiento topográfico y planes de loteo, materia de negociación contemplada textualmente en la cláusula primera de la promesa de contrato de compraventa firmada y autenticada por las partes en la ciudad de Ibagué el día 2 de septiembre del año 2004. Estas (...ilegible) de obras preliminares, se justifican y son de mejor garantía, seguridad y solidez, para adquirir un buen recaudo por concepto de consignaciones al proyecto certificado de tradición y libertad, sin que fuera indispensable allegar la escritura pública o el documento que contenga el título: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedaden nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho. Debe indicarse que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está adoptando está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación en aquellos eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título

o el cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción reivindicatoria, por ejemplonecesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta competencia. (...) Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.” 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.219 (73001233100 2006 01929 02) Construcción Barrio Obrero”. (fl. 32 c. pruebas)

(Subrayas y negrillas fuera del texto) - Constancia de la Notaría Cuarta de 3 de mayo de 2005 que señala que ese día los señores Gustavo Rodríguez y Jhonatan Ortiz, por una parte, y Luis Eduardo Rincón representante de la entidad sin ánimo de lucro Columna Constructora Colombiana se hicieron presentes en la Notaría Cuarta de Ibagué, a las 4:00 pm. con el fin de cumplir la promesa de compraventa celebrada entre ellos el 2 de septiembre de 2004. Los prometientes vendedores señalan que se presentan para dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa. Los prometientes compradores manifiestan que hubo incumplimiento en la cláusula tercera porque el lote carece de servidumbre y manifiestan que para dar cumplimiento a la promesa adjuntan documento de afirmación del valor real del área útil y presentan el valor de $30.429.000 en efectivo, suma que no reciben los vendedores porque insisten en el valor de $180’000.000 (fls. 45 y 46; 128 y 128 vto. c. pruebas) b) la querella policiva. - El 5 de noviembre de 2004, ante el Inspector Sexto Urbano de Policía de Ibagué y a través de apoderado, el señor Gustavo Rodríguez González presentó demanda de lanzamiento por ocupación de hecho contra Luis Eduardo Rincón, en condición de representante legal de la entidad Columna, y José Edgar Acosta. Afirma que el contrato de promesa no nació a la vida jurídica, que no fue firmado por los prometientes compradores; que los querellados invadieron el lote

construyendo unas enramadas o chozas sin que mediara autorización del querellante y desde allí atienden como domicilio principal la entidad Columna Constructora Colombiana. Como petición especial solicitó ordenar la desocupación inmediata del inmueble y mientras se realiza el proceso respectivo decrete el statu quo, es decir, no permitir que en adelante se construyan nuevas mejoras dentro del inmueble” (fls. 105 y 106 c. 1). También presentó querella directamente ante el Alcalde en la que adiciona señalando que el 24 de octubre de 2004 los querellados ocuparon el predio y que de ese hecho el propietario tuvo conocimiento el 5 de noviembre de 2004 (fls. 10 y 11 c. 1 y 227 c. pruebas). - Por Resolución 078 de 25 de abril de 2005 la Alcaldía Municipal de Ibagué – Secretaría de Gobierno Municipal – Dirección de Justicia, orden público y protección del Consumidor admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, decretó el lanzamiento de Luis Eduardo Rincón y demás personas indeterminadas que ocupan de hecho del inmueble, reconoció personería al abogado y comisionó al Inspector Sexto Urbano de Policía para que cumpliera lo ordenado en la providencia, con la advertencia de que en caso de presentarse oposición debidamente fundamentada debería escucharla, recolectar las pruebas que se pretendan hacer valer y devolver las diligencias al Despacho para resolver la oposición. (fls. 107 a 111 c. 1; 79 a 75, 181 a 190 c. pruebas). 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44.219 (73001233100 2006 01929 02) - El 15 de junio de 2005 se inició diligencia de lanzamiento. Se deja constancia que se encuentran 12 viviendas construidas, algunas sin terminar y una oficina de la Asociación. El apoderado de la Asociación se opuso al lanzamiento afirmando que el 2 de septiembre de 2004 entre los señores Gustavo Rodríguez y Jhonatan Ortiz celebraron contrato de compraventa del bien inmueble con la Asociación, el señor Ortiz no firmó el documento; al día siguiente el señor Gustavo Rodríguez y la Asociación hicieron un documento adicional al contrato y que hace parte de él, mediante el cual los autoriza para la entrada de la asociación para hacer unos arreglos pertinentes a la construcción, de la cual anexó copia, que ejerce la ocupación pacífica desde el 3 de septiembre; que la fecha acordada acudieron a la Notaría pero no les recibieron el dinero que llevaban. La parte querellante afirmó que el día acordado para firmar la escritura las dos parte se hicieron presentes pero los compradores se presentaron con menos del 50% del valor acordado, que no se ha hecho entrega real y material del predio, que existe autorización para hacer limpieza y levantamiento topográfico pero no se les ha dado la posesión ni autorizando la construcción de 12 viviendas (fls. 112 a 113 vto. c. 1; 134 y 135 c. pruebas). - Por resolución de 10 de noviembre de 2005 se adicionó la 078 de 25 de

abril de 2005. En la parte resolutiva se admitió la querella, se decretó el lanzamiento y se concedió el statu quo. Se dijo que mediante resolución 0163 de 29 de julio de 2005 se resolvió la oposición presentada por la Asociación en la diligencia de lanzamiento rechazándola y se comisionó a la inspección Sexta Urbana de Policía para el lanzamiento (ver fls. 108 a 123 c. pruebas). Que se interpuso nulidad y por resolución 0180 de 6 de septiembre de 2005 no se accedió a decretarla (fls. 84 a 101 c. pruebas). Posteriormente el Ministerio Público solicitó la revocatoria directa por incluir a “demás personas indeterminadas” (ver fls. 80 a 82 c. pruebas). En la resolución señala que no es procedente acceder a la revocación directa sino a la aclaración, corrección y adición de la providencia. (fls. 65 a 72 c. pruebas). - El 6 de enero de 2006 se suspende diligencia de lanzamiento en razón a la solicitud de nulidad impetrada por el Ministerio Público y para dar respuesta a tutela. (fl. 21 c. pruebas). - El Juzgado octavo Penal Municipal de Ibagué, en fallo de 19 de enero de 2006, tuteló los derechos de la señora Reinalda Sánchez Cabrera contra la alcaldía de Ibagué – Secretaría de Gobierno e Inspección Sexta urbana de Policía y dejó sin efecto la actuación policiva dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, para que en 48 horas repusiera la actuación haciendo la

notificación respectiva (fls. 137 a 143 c. 1)9 - El 28 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero Penal de Circuito al resolver la impugnación confirmó el fallo, pues encontró que la

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