PGN - QUERELLA POLICIVA - Para restablecer la posesión de un predio rural según el decreto
Detalles
- Título
- PGN - QUERELLA POLICIVA - Para restablecer la posesión de un predio rural según el decreto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio de las entidades estatales por daños consecuencia de invasión de terrenos por particulares RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Que es objeto de discusión en los procesos de reparación directa. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. REPARACION DIRECTA-Como medio de control en el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 de la Ley 1437 de 2011 consagró el medio de control de reparación directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. FALLA DEL SERVICIO-Régimen de imputación de responsabilidad del estadoEste régimen resulta aplicable, entre otras situaciones, cuando a partir de los planteamientos realizados en la demanda, se infiere que el demandante considera que el daño se origina en una falta en los deberes que obligan a las autoridades públicas. Respecto a los requisitos de este régimen, el Consejo de Estado, ha señalado: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.“(...).“2.- Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente’”. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES-Ante la ocurrencia de invasión de predios rurales por parte de particulares/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES-Jurisprudencia En el presente asunto, se atribuye responsabilidad a las accionadas, por la ocurrencia de un daño que tiene su origen en la ocupación irregular de un predio rural por parte de particulares. El hecho que los daños se originen en el actuar de unos terceros, no
significa por sí mismo, que no pueda atribuirse la responsabilidad por su ocurrencia, a una acción u omisión de las autoridades públicas, por cuanto debe esclarecerse si la ocurrencia del daño estuvo mediada por una acción u omisión estatal determinante en dicho resultado. En este último supuesto, es posible que esté comprometida su responsabilidad. Al respecto, el Consejo de Estado, en una de sus sentencias, estableció: “Por consiguiente, es evidente que la administración municipal de Turbo incumplió de manera grave con sus obligaciones legales y reglamentarias, pues dilató de manera injustificada la adopción de las decisiones policivas y administrativas que permitieran el desalojo oportuno de los invasores y, cuando finalmente se profirieron las mismas, nunca se concretó la devolución física y material del inmueble ya que siempre se aducían excusas de diversa índole para abstenerse de emplear la fuerza pública y llevar a cabo el lanzamiento. En ese orden de ideas, el daño es imputable por la omisión de la administración pública en el trámite de la querella policiva de desalojo por ocupación de hecho, inactividad que refleja una falla del servicio imputable a la misma. En esa línea de pensamiento, la falla del servicio en el caso concreto resulta palmaria toda vez que al margen de las razones –individuales o colectivas, subjetivas u objetivas, particulares o generales, etc.– que hubieren podido incidir en la inactividad de la administración municipal a la hora de adelantar la querella policiva y concretar el desalojo de los ocupantes de hecho de la propiedad, lo cierto es que esa sola circunstancia displicente, apática y desidiosa para impulsar el procedimiento estructuran
un incumplimiento de la normativa que regula la materia y, por lo tanto, desencadenan la imputación jurídica del daño”. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Así, un ente estatal puede ser responsable de la ocupación irregular de un inmueble por parte de particulares, cuando a pesar de que quien ostenta la posesión legítima del predio ha ejercido las acciones pertinentes, el Estado no logra restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la ocupación. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Cuando no se acredita que éste fue enterado de la situación que se encuentra en deber de proteger PRUEBAS-Testimoniales, documentales, periciales, otras. DAÑO-Se encuentra acreditada la perturbación de la propiedad. OMISION-Por parte de la entidad pública En relación con acreditar una omisión por parte de la entidad pública, tenemos que, entre otros, a través de documento del 9 de julio de 2012, suscrito por el personero municipal de San Cayetano (Folios 48 a 53 del expediente), y conforme el interrogatorio de parte realizado a la señora Liliana Silva Álvarez (medio magnético obrante a folio 486 del cuaderno principal del expediente), quien admitió recibir la solicitud que no fue tramitada, se demostró que los funcionarios de la Inspección de Policía de San Cayetano, no le
dieron trámite alguno a la solicitud del 21 de julio de 2011 presentada por el señor Ernesto Salazar. NEXO CAUSAL-Entre la omisión de respuesta a dicha solicitud y el daño sufrido por los demandantes. Sin embargo, el Ministerio Público encuentra que la dificultad en este caso está en inferir si a partir de la solicitud del 21 de julio de 2011 la Policía tenía la información suficiente para saber que tenía que intervenir la invasión de la propiedad señalada, cuestión muy importante para determinar si existe un nexo de causalidad entre la omisión de respuesta a dicha solicitud y el daño sufrido por los demandantes. En relación con lo anterior, tenemos que el señor Ernesto Salazar presentó ante la Inspección de Policía de San Cayetano una solicitud del 21 de julio de 2011, en los siguientes términos: “Como propietario que soy de la finca denominado GRANJA AVICOLA LAS VEGAS, Ubicada en la Vereda San Isidro, Zona Rural de dicho municipio, quiero aclarar los linderos de mi predio en mención, ya que por el lado norte los mojones están corridos por unos invasores, por el señor RICO SUÁREZ, y la familia ABRAHIM, por el lado sur, con el señor TOMAS SOSA, lo cual verbalmente los he invitado a que 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (62058) 54001-23-33-000-2014-00018-01 aclaremos dicho caso, pero ellos no han escuchado, aludiendo que lo hacen si lo cita un ente jurídico del estado, es este caso la parte primaria es usted, porque catastro dice que ellos no son ente jurídico para este tipo de caso. Por lo tanto acudo a usted con el fin de llevar a cabo dicha conciliación y evitar llegar a estrado judicial. De la misma manera señor (a) inspector (a), pedirle a la oficina de catastro o Igac Regional Norte de Santander, hacer presencia para la fecha que usted indique, de un inspector catastral que lleve la documentación requerida y nos quede más completa y satisfactoria dicha conciliación”. A partir de la anterior solicitud, se advierte que lo que el señor Ernesto Salazar pide es una aclaración de los linderos con otras personas, cuestión que difiere mucho de una querella policiva en estricto sentido, cuyo objeto es la intervención inmediata y urgente de la fuerza pública para evitar la invasión de una propiedad privada rural. QUERELLA POLICIVA-Para restablecer la posesión de un predio rural según el Decreto 747 de 1992 De la lectura de la anterior norma se infiere que este tipo de solicitud debe ser dirigida para que se dé la protección de la tenencia material de un predio, para que se restablezca la situación que existía antes de la invasión. Además se infiere la urgencia de la intervención, ya que debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la perturbación y la intervención de la Policía debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la radicación de la querella. Igualmente, la querella también se identifica porque el querellante anexa
prueba sumaria de la explotación económica, e identifica el predio por sus características distintivas. Vistas las anteriores características, resulta equivocado pensar que las autoridades municipales tenían elementos suficientes para saber que lo que buscaba el señor XXX con el escrito del 21 de julio de 2011, era que la fuerza pública interviniera urgentemente para que se restituyera el status quo de su propiedad, toda vez que la información que este escrito ofrece es que existen unas preocupaciones sobre la ubicación de unos linderos que se quiere conciliar con otras personas del lugar, y carece de muchos de los elementos que deben estar presentes una querella policiva de este tipo, como lo es, por ejemplo, la identificación del predio. Con esta información, la alcaldía del municipio de San Cayetano no tenía cómo inferir que lo que se estaba denunciando en la granja avícola XXX era una invasión, en abierto desafío al art. 58 de la Constitución, derecho que debe ser amparado por el Estado, a través de las respectivas acciones posesorias. NEXO DE CAUSAL-No existió, pues la solicitud no consigna los elementos suficientes sobre para ordenar amparar el derecho de posesión y propiedad Todo lo que se puede inferir fehacientemente a partir de dicha solicitud es que existía un desacuerdo entre diferentes personas sobre unos linderos, que el solicitante quería aclarar, para lo cual existen otras acciones legales diferentes al trámite contemplado en el 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Decreto 747 de 1992, como bien pueden ser el proceso de deslinde y amojonamiento que inició el demandante contra la organización OPV, y el proceso reivindicatorio que aquel inició contra diferentes particulares. Por lo tanto, no fue la omisión de trámite de la solicitud la que originó el daño, sino más bien el actuar del demandante, quien a través de la solicitud del 21 de julio de 2011 no sólo no ejerció las acciones legales pertinentes para proteger el amparo a su derecho de propiedad, sino que además no le proveyó al ente territorial la información suficiente para que este se enterase de la real situación que estaba aconteciendo en la granja avícola Las Vegas. A lo anterior se suma que pasó más de 1 año desde que radicó la solicitud, sin que el demandante acudiera a solicitudes y acciones más contundentes, que le permitieran la protección de sus derechos como poseedor y propietario del predio. DAÑO-No fue la omisión de trámite la que lo originó, sino más bien el actuar del demandante por no ejercer las acciones legales y proveer información suficiente OMISION DE RESPUESTA-Fue un acto abiertamente reprochable de la entidad municipal, pero dicha omisión no es el hecho generador del daño RESPONSABILIDAD-No puede imputársele al municipio pues la omisión de respuesta no fue el hecho generados de la invasión CONCEPTO No. 179 / 2018 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62058)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ERNESTO SALAZAR, VIVIAN PAOLA SALAZAR
QUITAN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia denegatoria de primera instancia debe ser confirmada // Caso de reclamación de perjuicios por presuntamente no atender requerimiento de ciudadano a quien se le estaba perturbando propiedad privada // Temas: Títulos de imputación procedentes de acuerdo con la Constitución // Requisitos del título de imputación de falla del servicio: daño, falla del servicio y nexo causal // Responsabilidad de las entidades estatales en relación con los daños acaecidos como consecuencia de invasión de terrenos por parte de particulares.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público
y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62058) 54001-23-33-000-2014-00018-01 1.1. Objeto del litigio: Los señores Ernesto Salazar, Vivian Paola Salazar Quitan y otros radicaron acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del municipio de San Cayetano – Norte de Santander. A través de esta acción, buscan que se declare administrativamente responsable al municipio por los perjuicios causados debido a presunta falta de atención por parte de las autoridades a situaciones de perturbación de propiedad privada, por invasión de extraños. Los hechos ocurrieron en el predio denominado granja avícola Las Vegas, de la vereda San Isidro, del municipio de San Cayetano, que tiene una extensión de 23 hectáreas y matrícula inmobiliaria N° 260-75799. Los daños se le atribuyen a la entidad pública a partir del mes de julio de 2011 en adelante. Para el efecto, narran que el señor Ernesto Salazar, desde el 18 de julio de 2008, es dueño del predio ya identificado. Que en este predio se ubicaron él y su familia
como lugar de vivienda y lugar de explotación económica de la que obtenían su sustento, a través de actividades agrícolas, piscícolas, y de ganadería y derivados. Que a partir del mes de julio de 2011, el acontecer diario de su vida se vio perturbado por la invasión de 10 hectáreas del predio por parte de extraños, quienes instalaron mojones, encerraron con cercas y realizaron movimientos de tierra con maquinaria pesada. Narran que la presencia de los extraños en la propiedad, además de afectar las actividades económicas a las que se dedicaban, luego impidió que se desarrollara un proyecto de construcción de viviendas de interés social. Por último, indican que la presencia de los invasores les significó peligro para su seguridad personal, 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62058) 54001-23-33-000-2014-00018-01 generando que los demandantes se tuvieran que mudar y abandonar las actividades económicas a que se dedicaban. Señalan que los propietarios dieron aviso a la inspectora de Policía del momento, a través de solicitud del 21 de julio de 2011, quien no adoptó acción alguna. Indican que el 25 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo de San Cayetano realizó inspección judicial como prueba anticipada dentro del proceso rad. 0029-2012,
inspección en la que el perito señaló que el predio se encontraba invadido en 9 hectáreas y 7920 metros. También señalan que solicitaron a la personería inspección de las dependencias municipales para verificar el trámite que se le dio a la solicitud radicada el 21 de julio de 2011, constatando que la inspección de Policía no inició trámite alguno. Que iniciaron vías judiciales en contra de la invasión a través de proceso reivindicatorio (radicado 54673-40-89-001-2013-00003-00) y de deslinde y amojonamiento (radicado 2012-00068), que conllevaron a que la administración municipal interrumpiera la invasión. Sin embargo, consideran que la amenaza a su seguridad personal no ha sido debidamente atendida a la fecha. Por su parte, el municipio de San Cayetano no dio respuesta a la demanda. 1.2. Sentencia de primera instancia: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, despacho que, a través de Sentencia del 21 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
El fundamento de tal decisión fue, en resumen, el siguiente: “Para la Sala, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que la petición presentada por el demandante Ernesto Salazar el 21 de julio de 2011, no puede considerarse como una querella policiva y/o amparo a la propiedad, aunado al hecho que de que una vez conocida la perturbación, éste no acudió al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho a la propiedad”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal comienza por tener acreditado el daño, al considerar que se estableció la perturbación de la propiedad de los demandantes. Luego, en el examen del nexo de causalidad, procede a citar la solicitud presentada el 21 de julio de 2011 por el señor Ernesto Salazar, entrando a valorar esta prueba. Realizado el análisis, considera que se acreditó que la inspección de Policía de San Cayetano no dio trámite alguno a esta solicitud. Sin embargo, el Tribunal afirma que dicho hecho no es suficiente para tener por probada la responsabilidad de la entidad pública, porque dicha solicitud no involucraba el trámite adecuado para defender su propiedad. De acuerdo con lo manifestado en el escrito del 21 de julio de 2011 y demás elementos del proceso, el Tribunal considera que lo que se advierte es un conflicto sobre la ubicación de unos linderos, para el cual se debieron iniciar las acciones pertinentes de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria, que fueron iniciadas por los demandantes mucho tiempo después de su solicitud del 21 de julio de 2011, y
que no fueron iniciadas antes por su propia pasividad. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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El Tribunal considera que la parte actora pretende obtener un reconocimiento económico del Estado, sin haber ejercido diligente y adecuadamente los mecanismos que la ley le otorga para defender sus derechos. Además, señala que no se acreditó que la invasión se haya producido por un hecho atribuible al municipio de San Cayetano, porque todo lo que se observa es el comportamiento irregular de unos particulares, sin que haya prueba alguna que indique que la alcaldía promovió la ocupación del inmueble. En relación con las omisiones de protección y seguridad que originaron el desplazamiento de los demandantes de su lugar de vivienda, también considera el Tribunal que este daño no es atribuible a la entidad pública, porque no se probó que los demandantes hubieren solicitado protección y/o vigilancia frente a la situación de peligro descrita por los demandantes. 1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, manifestando, en resumen, lo siguiente: Que el escrito del 21 de julio de 2011 fue presentado personalmente por un
campesino iletrado ante la inspección de Policía, entendiendo que las perturbaciones alteraban la posesión de su propiedad, más no su titularidad o legítima propiedad. Que el demandante debió contar al menos con una orientación o una intervención directa del funcionario municipal. Que el campesino, por convicción, por respeto, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62058) 54001-23-33-000-2014-00018-01 por entendimiento o por ignorancia acudió ante las autoridades para que les ayuden a solucionar sus problemas, planteando la solicitud en los términos señalados. Que se demostró que el alcalde y la inspectora de Policía fueron enterados de la solicitud del señor Salazar, ya que, independientemente del escrito del 21 de julio de 2011, acudió en varias ocasiones de manera personal sin que le atendieran. Que esto quedó demostrado en los audios obrantes en CD a folios 413, 456 y 486 del cuaderno principal, prueba que no fue mencionada por la sentencia apelada. Que a través de las declaraciones obrantes a folios 233, 234, 238, 239, 240, 241 y 242, se infiere la responsabilidad de la alcaldía de San Cayetano. Que a partir del acta de inspección ocular del 9 de octubre de 2012, obrante a folios 117-119 o 141-143 del expediente, se demuestra: (i) la invasión por parte de
los extraños, (ii) que la invasión persistía aún un año después de haber informado la situación al ente municipal y (iii) la negligencia de la demandada, que aún apreciando la perturbación de la propiedad, en dicha diligencia no se realizó siquiera una recriminación a los invasores por la perturbación de la propiedad. Que la diligencia de inspección judicial del 25 de julio de 2012, obrante a folios 30, 31, 54 y 55 del expediente, es otra prueba que demuestra la ineficacia de las autoridades municipales, ya que en dicha fecha se aprecia que pasó un año sin que la administración atendiese la perturbación de la propiedad. Que se encuentra probado que en el año 2010, antes de la perturbación de la propiedad en julio de 2011, la finca era productiva y no tenía presencia de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62058) 54001-23-33-000-2014-00018-01 extraños, a través de declaración rendida en audiencia de pruebas, obrante a folios 413, 456-486 del expediente. Que con el dictamen pericial obrante a folios 342-345 y 456-459 del expediente, se verifica el estado de abandono en que quedó la finca por las presiones y amenazas que sufrieron los moradores.
Que se demostró el perjuicio por suspensión de proyecto de vivienda debido a la perturbación de la propiedad, teniendo en cuenta la declaración extraprocesal obrante a folios 230 a 233 del cuaderno 1 del expediente. Que en consecuencia de todo lo anterior, se infiere la responsabilidad del municipio de San Cayetano, al no haber ejecutado acto alguno que solucionara la solicitud de auxilio del campesino, como es deber del funcionario público hacer cumplir la ley.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver.
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes: 2.1.1. ¿Existió nexo de causalidad entre la omisión de dar respuesta a la solicitud del 21 de julio de 2011 por parte del municipio de San Cayetano, y la perturbación de la propiedad acaecida en el predio del señor Ernesto Salazar? 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62058) 54001-23-33-000-2014-00018-01 2.1.2. ¿Se encuentra demostrado que el municipio de San Cayetano tenía
conocimiento de las perturbaciones que afectaban a la propiedad del señor Ernesto Salazar, más allá de la solicitud del 21 de julio de 2011, por lo que procedería declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La responsabilidad extracontractual del Estado que es objeto de discusión en los procesos de reparación directa. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 de la Ley 1437 de 2011 consagró el medio de control de reparación directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la
misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Ahora bien, como puede advertirse, el art. 90 de la Constitución, permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado1 , dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto2. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto3. 1 En efecto, al respe
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