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PGN - QUORUM DECISORIO - En las corporaciones judiciales corresponde a la mayoría

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - QUORUM DECISORIO - En las corporaciones judiciales corresponde a la mayoría
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD-Contra acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que fija quorum decisorio QUORUM DECISORIO-En las corporaciones judiciales corresponde a la mayoría ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición con anterioridad a la ley regulatoria sobre mayorías en corporaciones judiciales En relación con las disposiciones sustento de los cargos formulados contra la norma demandada, cabe precisar inicialmente que el Acuerdo No. 2 de 1992, fue proferido con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996, la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 1996 (Diario Oficial No. 42745), y que derogó el Decreto 2652 de 1991, norma bajo la cual se dictó la disposición demandada y que no será analizada por no hacer parte de las normas consideradas violadas. NULIDAD-Procedencia cuando el acto infrinja normas en las que debería fundarse Claramente, entonces, la Ley 270 de 1996 no era una norma jurídica que debería haber sustentado el acto administrativo demandado pues no existía al momento que fue expedido el Acuerdo No. 2 de 1992 y, al señalar el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que la nulidad es procedente cuando se infrinjan las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, resulta obvio que la citada norma jurídica (Art. 54, L 270 de 1996) no puede considerarse transgredida. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Composición Ahora bien, el artículo 254 de la Carta Política señala que el Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: La Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, estableciendo su composición y autoridades que intervienen en su elección. Este artículo no se refiere, en modo alguno, a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ni mucho menos al quórum deliberatorio y/o decisorio de la misma. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Elección de sus dignatarios Finalmente, el artículo segundo del Acuerdo No. 2 de 1992 se refiere a la forma en que se eligen el Presidente y el Vicepresidente de la corporación en pleno. Dicho artículo señala que el Consejo Superior de la Judicatura nombrará a dichos funcionarios por mayoría de sus miembros. En relación con la presunta violación de este artículo debe señalarse que conforme el artículo 4° del Decreto 2652 de 1992, es función de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura dictarse su reglamento interno, lo cual ocurrió mediante el Acuerdo No. 2 de 1992, al cual pertenecen tanto la norma enjuiciada como la que se considera violada. INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Reglas Expediente No 110010324000 2008 00228 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 21 ENE 2015 Concepto No. 006 / 15

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

Ref.: Expediente No 110010324000 2008

00228 01

Actor: María Teresa Galindo de Saavedra

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda La ciudadana María Teresa Galindo de Saavedra, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 8° del Acuerdo No. 2 del 7 de marzo de 1992, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que ha transgredido el artículo 254 del Carta Política, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2 del Acuerdo No. 2 de 1992, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.1.- […] FUNDAMENTO DE DERECHO: […] NULIDAD POR VIOLACIÓN DE UNA NORMA SUPERIOR, POR VIOLACIÓN DIRECTA […] La disposición legal mencionada establece la existencia de que las Corporaciones Judiciales, en todas las decisiones que en pleno o en cualquiera de sus Salas o Secciones deben tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los integrantes de la Corporación, Sala o Sección. […] Por su parte, la disposición constitucional aludida, establece que el Consejo Superior de la Judicatura, se dividirá en dos Salas, la Administrativa, integrada por seis (6) Magistrados, y la Jurisdiccional Disciplinaria, compuesta por siete (7)

Magistrados, para un total de (13) Magistrados. […] Lo anterior, fue regulado en 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2008 00228 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, - Ley 270 de 1996 -, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Constitución Política. […] 1.2.- […] Por lo tanto, no es factible que se expida un Acuerdo, desconociendo el número de integrantes de una Corporación Judicial, y la mayoría de ésta en pleno que componen el quórum decisorio y deliberatorio […] El acto que se demanda, vulnera los preceptos citados, por cuanto desconoce el alcance de una norma superior, en relación con el quórum deliberatorio y decisorio, al cual están sometidas las Corporaciones Judiciales […] En este caso, estamos frente a una ilegitimidad sobreviviente, teniendo en cuenta el cambio de legislación, pues el acto acusado fue expedido con anterioridad a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 […] 2.- Contestación de la demanda por parte el Consejo Superior de la Judicatura En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos:

2.1.- […] NORMA ATACADA CON LA ACCIÓN DE NULIDAD […] Sobre el particular, cabe resaltar que la norma atacada, fue expedida por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el decreto 2652 de fecha 25 de noviembre de 1991, en su artículo 4, numeral 18, norma que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que en Sala Plena dicte el Reglamento Interno de la Corporación […] Cabe resaltar, que la mencionada Corporación mediante Acta No. 1 de fecha 16 de marzo de 1992, en sesión plenaria, y en desarrollo de la facultad conferida por la mencionada disposición, discutió el contenido del artículo octavo, estableciendo que las decisiones se debían tomar por ocho votos en razón a que la mitad más uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, o sea siete y medio, y para evitar complicaciones futuras, lo pertinente era adoptar el número entero siguiente […] 2.2.- […] NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] ARTÍCULO 8 DEL ACUERDO No. 02 DE 1992. ACTO ADMINISTRATIVO QUE PRESUNTAMENTE VULNERA EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 270 DE 1996 […] En ningún momento la Entidad que represento, ha vulnerado la norma en cita, dado que el Artículo 8 del Acuerdo atacado, está en concordancia con lo que preceptúa el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que establece que todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales en pleno o

cualquiera de sus Salas o Secciones deben tomar, requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección […] Y si revisamos lo preceptuado por el Artículo 254 de la Constitución Política, que establece que el Consejo Superior de la Judicatura en total, está integrada por Trece Magistrados, Siete Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y Seis Magistrados de la Sala Administrativa […] Por lo que el quórum para deliberación y decisión requerido será de 8 votos de sus miembros […] Expediente No 110010324000 2008 00228 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 2.3.- […] Es del caso traer a colación, la jurisprudencia que existe en relación con el tema del quórum deliberatorio y decisorio, específicamente lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, con la Sentencia C-037 de fecha 05 de febrero de 1996, de la siguiente forma: (se cita) […] Por lo expuesto, implica que para la Corte Constitucional, es claro que las decisiones se deben tomar teniendo en cuenta la mayoría para la votación y remitiéndose para el efecto a lo que se establezca en el respectivo reglamento interno de la Corporación respectiva, como efectivamente se hizo al proferir la Honorable Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo No. 02 de 1992 (sic) […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La disposición acusada

Lo es el artículo 8° del Acuerdo No. 2 de 1992, «Por el cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura», expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] ARTÍCULO OCTAVO: La Sala Plena podrá sesionar con ocho de sus Miembros. La mayoría para todas sus decisiones será de ocho votos. Tales decisiones se manifestarán en forma de “Acuerdos” o también bajo la modalidad de “Mociones” cuando se refieran a asuntos puramente protocolarios. […] 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si el artículo 8° del Acuerdo No. 2 de 1992, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ha infringido las normas que le han debido servir de fundamento, en particular, el artículo 254 del Carta Política, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2 del Acuerdo No. 2 de 1992. En consideración del actor, la disposición demandada desconoce el número de integrantes de una Corporación Judicial, y la mayoría de ésta en pleno que componen el quórum decisorio y deliberatorio. El acto que se demanda, vulnera los preceptos citados, por cuanto desconoce el alcance de una norma superior, en relación con el quórum deliberatorio y decisorio, al cual están sometidas las Corporaciones Judiciales. Agrega que estamos frente a una ilegitimidad sobreviviente, teniendo en cuenta el cambio de legislación, pues el acto acusado fue expedido con anterioridad a

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996. 3.- Análisis de los cargos formulados y el problema jurídico El actor ha estimado trasgredidos el artículo 254 del Carta Política, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2 del Acuerdo No. 2 de 1992, los cuales nos permitimos citar de la siguiente forma: Expediente No 110010324000 2008 00228 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Artículo 254 del Carta Política […] ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en

dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. […] Artículo 54 de la Ley 270 de 1996 […] ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su

caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces. […] Expediente No 110010324000 2008 00228 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

Artículo 2 del Acuerdo No. 2 de 1992 […] ARTÍCULO SEGUNDO: El Consejo Superior de la Judicatura elegirá por mayoría de votos de sus Miembros al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación. Este último actuará en remplazo del Presidente en los casos de falta absoluta o temporal […] La elección será secreta y actuarán como escrutadores dos Magistrados designados por la Presidencia entre quienes se encuentren presentes. También podrán acogerse los dignatarios por consenso de los Integrantes de la

Corporación […] En relación con las disposiciones sustento de los cargos formulados contra la norma demandada, cabe precisar inicialmente que el Acuerdo No. 2 de 1992, fue proferido con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996, la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 1996 (Diario Oficial No. 42745), y que derogó el Decreto 2652 de 1991, norma bajo la cual se dictó la disposición demandada y que no será analizada por no hacer parte de las normas consideradas violadas. Claramente, entonces, la Ley 270 de 1996 no era una norma jurídica que debería haber sustentado el acto administrativo demandado pues no existía al momento que fue expedido el Acuerdo No. 2 de 1992 y, al señalar el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que la nulidad es procedente cuando se infrinjan las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, resulta obvio que la citada norma jurídica (Art. 54, L 270 de 1996) no puede considerarse transgredida. Ahora bien, el artículo 254 de la Carta Política señala que el Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: La Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estableciendo su composición y autoridades que intervienen en su elección. Este artículo no se refiere, en modo alguno, a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ni mucho menos al quórum deliberatorio y/o decisorio de la misma. Finalmente, el artículo segundo del Acuerdo No. 2 de 1992 se refiere a la forma en que se eligen el Presidente y el Vicepresidente de la corporación en pleno.

Dicho artículo señala que el Consejo Superior de la Judicatura nombrará a dichos funcionarios por mayoría de sus miembros. En relación con la presunta violación de este artículo debe señalarse que conforme el artículo 4° del Decreto 2652 de 1992, es función de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura dictarse su reglamento interno, lo cual ocurrió mediante el Acuerdo No. 2 de 1992, al cual pertenecen tanto la norma enjuiciada como la que se considera violada. Esta Procuraduría Delegada no puede encontrar transgredida una disposición que pertenece a la misma norma enjuiciada por cuanto en dicho caso deberán aplicarse las reglas de interpretación de la ley establecidas en, entre otras normas, la Ley 57 de 1887, en especial el artículo 5°, que al tenor señala: Expediente No 110010324000 2008 00228 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno […] Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; […] Lo anterior quiere significar que el artículo 2° regula una situación especial relativa a la elección del Presidente y el Vicepresidente de la corporación en pleno. Para las demás decisiones que deba adoptar la Sala se aplicará el artículo 8° del mencionado acuerdo, que adoptó una mayoría superior para decidir conforme la competencia asignada por el artículo 4° del Decreto 2652 de

1992, razón por la que no se evidencia violación del artículo 2° del Acuerdo No. 2 de 1992.

4. Concepto del Ministerio Público Los razonamientos anteriores nos llevan a concluir que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la disposición enjuiciada y, en consecuencia, esta Procuraduría Delegada considera que deben negarse las pretensiones de la demanda.

De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa JCardoso Expediente No 110010324000 2008 00228 01

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

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