PGN - R - Elección alcalde
Detalles
- Título
- PGN - R - Elección alcalde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por medio de la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad contra el acto de elección de alcalde RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad del RECURSO/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-El Ministerio Público considera que no podía ser admitido, por cuanto el peticionario no acredita la calidad de abogado Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos». En el caso sub examine la providencia enjuiciada es de aquellas susceptibles del recurso extraordinario en análisis, toda vez que se trata de una sentencia de única instancia proferida por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de nulidad de una elección de carácter uninominal de municipio con menos de 70.000 habitantes. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que el mismo artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, en el sub lite, la providencia que denegó la nulidad de la elección del señor… como Alcalde municipal de Tubará-Atlántico fue dictada el 26 de agosto de 2016.
Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad peticionada, teniendo en cuenta que el escrito contentivo del recurso extraordinario es del 10 de noviembre de 2016. Pese a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que el recurso no podía ser admitido, toda vez que el peticionario no acredita la calidad de abogado, ni allegó poder a procurador judicial para efectos de su representación jurídica, por lo que, debe procederse por parte de la H. Sección Quinta a subsanarse esta irregularidad y solamente en el caso de ser corregida dar trámite al pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de revisión. Partimos de la obligatoriedad de la representación judicial profesional para interponer este recurso por tratarse de acudir al Juez Contencioso ordinario, no electoral, pues si bien la sentencia que recurre es proferida dentro de un proceso de nulidad electoral, la cual, por su carácter de pública puede ser interpuesta por cualquier ciudadano sin necesidad de estar representado de un abogado, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo distinto del electoral, reiteramos, el cual, si requiere de representación por parte de un apoderado judicial para su interposición. RECURSO EXTYRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Debe interponerse por intermedio de abogado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-El art. 252 del CPACA
establece los requisitos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNObligatoriedad de la acreditación de la condición de abogado para promoverlo ante el Juez Contencioso
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por tal motivo, en atención a que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, es claro que este no puede asimilarse al proceso de nulidad electoral, que al ser de carácter público es permitido que su ejercicio lo realice cualquier persona sin necesidad de acreditar la condición de abogado o de estar representado por apoderado judicial. Por tal razón el recurso extraordinario de revisión, aunque se interponga contra una sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso de nulidad electoral, debe interponerse por intermedio de un abogado, bien sea que el peticionario demuestre esta condición o que éste lo haga por intermedio de apoderado. Sobre lo anterior, preciso es recordar que el CPACA en el artículo 252 que establece los requisitos del recurso extraordinario de revisión, es categórico en afirmar que este debe contener «la designación de las partes y sus representantes», así como la imposición de «con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición (…)». Por lo anterior, es evidente que el Legislador patrio dispuso la obligatoriedad de la acreditación de la condición de abogado para promover ante el Juez Contencioso el
recurso extraordinario de revisión. Obligatoriedad que, repetimos, no ha sido cumplida por el demandante y por tanto, previo a resolver de fondo sobre el particular, es preciso requerir al recurrente extraordinario para que acredite su condición de abogado, o, en carencia de tal calidad, si lo estima, otorgue poder a un abogado para que lo represente, so pena de rechazar su recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Objeto de las causales Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. Por lo tanto no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que
requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal referida a la nulidad originada en la sentencia es la excepción a la regla general/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-El Consejo de Estado ha reiterado algunos planteamientos sobre el tema Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia, que es la primera causal invocada en el presente recurso, es la excepción a la regla que señala que, en sede de Recurso de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Revisión no es posible atacar los posibles errores cometidos por el Juez al momento de dictar la sentencia objeto del recurso. Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior el Consejo de estado ha venido reiterando algunos planteamientos que con anterioridad habían sido hechos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según los cuales la causal de revisión en estudio procede únicamente por las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, junto con la violación al debido proceso de que trata el artículo 29
constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe exponer razonadamente los motivos que configuran la causal invocada/RECURSO EXTYRAORDINARIO DE REVISIÓN-En el caso sub lite debe declararse infundada la primera causal invocada Así pues, es claro que para efectos de estudiar la causal de revisión de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el recurrente extraordinario debe fundamentar su recurso en cualquiera de las causales de que trata el artículo 133 del CGP, o en la vulneración al debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional, exponiendo razonadamente motivos que configuren la causal invocada. Esta argumentación mínima no fue cumplida por el recurrente extraordinario, toda vez que solamente se limita a señalar que la causal de revisión invocada en la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, y el Tribunal de Instancia le dio una interpretación errónea a la causal de inhabilidad propuesta, habida consideración que el demandado se desempeñó en cargo público dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerciendo autoridad administrativa en el control fiscal a los recursos de regalías. Dicha argumentación no se encuentra encaminada a demostrar la configuración de ninguna de las causales de revisión, sino de manera somera a controvertir la decisión de instancia sin mayor precisión argumentativa. Decisión de instancia que, valga indicar, estuvo encaminada a determinar que el demandado no incurrió en la causal de inhabilidad indicada por cuanto dentro de los 12 meses anteriores, en calidad de empleado público, no ejerció jurisdicción, autoridad civil o administrativa. Lo anterior contraría lo que considera el recurrente extraordinario,
repetimos, sin mayor carga argumentativa que apunta a establecer que el demandado sí ejerció autoridad administrativa por el control fiscal que adelantó a los recursos de las regalías. Por consiguiente, como «el simple desacuerdo en la interpretation de una norma no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría este medio de impugnación en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales» debe declararse infundada la primera causal invocada de revision propuesta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal octava, es decir que la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes Señala el recurrente extraordinario que en el sub lite se configura también la causal octava de revisión de las sentencias consistente en que esta es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisa el ciudadano … que la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor … como Alcalde municipal de Tubará- Atlántico, es contraria a aquella que declaró la nulidad de la elección de … como Gobernadora del Departamento de la Guajira. Respecto de su afirmación es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 del CPACA, el legislador patrio dispuso que la sentencia que declare la
nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes; en tanto que la que deniegue la nulidad pedida producirá efectos erga omnes pero solamente en relación con la causa petendi. COSA JUZGADA-En materia de lo contencioso administrativo/COSA JUZGADARequisitos para que se configure/COSA JUZGADA-En el caso en estudio no se configura/COSA JUZGADA-Totalmente diferente al precedente judicial De allí que resulte claro que en materia de lo contencioso administrativo, la entidad de la cosa juzgada tiene dos efectos disímiles dependiendo de si se decreta o no la nulidad del acto administrativo acusado. Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que se configure la institución de la cosa juzgada deben configurarse tres requisitos a saber: i) que en ambos procesos exista identidad de partes; ii) Identidad de objeto; y iii) Identidad de causa. Importante recordar, entonces, que en procesos de simple nulidad o de nulidad, solamente hay que analizar si hay identidad de partes respecto del sujeto pasivo de la demanda, atendiendo a que por tratarse de medios de control de naturaleza pública, cualquier ciudadano puede demandar el acto o la elección. Siendo entonces susceptible de demostración que el acto administrativo o la elección sea unívoca o se trate de la misma. En el caso en estudio es claro que no se configura la conculcación de la cosa juzgada que alega el recurrente, pues, fácil es determinar que entre el fallo acusado y la sentencia
que decretó la nulidad de la elección de la Gobernadora de la Guajira, no existe identidad de partes, de objeto, ni de causa. En efecto, el fallo que se considera fundamento de la cosa juzgada, se dirigía a demandar el acto de elección de la señora… como Gobernadora de la Guajira, en tanto que en el del sub lite se demandó el acto de elección del señor… como Alcalde Municipal de Tubará-Atlántico, luego no existe identidad de partes. El objeto del primer proceso era la declaratoria de nulidad de la Gobernadora de la Guajira por infracción de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en tanto que en el segundo, lo pretendido es la nulidad de la elección del Alcalde de Tumará-Atlántico por conculcar el artículo 37 de la misma normativa fundados obviamente en hechos disimiles. Finalmente encontramos causas diferentes, toda vez que el primer fallo decretó la nulidad de la elección al encontrar que la demandada no había renunciado a su cargo de Alcaldesa, dentro de los 12 meses anteriores a la elección y, en el segundo lo pretendido era la demostración de ejercicio de autoridad por parte de un funcionario distinto al Alcalde municipal. Realmente lo que observa esta Agencia del Ministerio Público es que el recurrente confunde los conceptos de cosa juzgada y precedente judicial, instituciones totalmente diferentes y, en todo caso el desconocimiento de un precedente no podría nunca ser fundamento de la causal octava de revisión de las sentencias.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una tercera
instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVIISÓN-Es infundado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el presente asunto encontramos también que lo pretendido por el recurrente, más que demostrar la configuración de la causal de revisión interpuesta, es controvertir o adicionar situaciones nuevas tendientes a demostrar que el demandado estaba incurso en causal de inhabilitad, circunstancia que no es posible adelantar en esta instancia, porque de accederse a ello se vulneraría el principio de inmutabilidad de la sentencia y convertiría este recurso en una tercera instancia judicial. Por tal motivo solicitamos se declare infundado el recurso interpuesto por el ciudadano…, iteramos, en atención a que mediante esta figura extraordinaria no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión de instancia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Enero 27 de 2017 Concepto No. 0013 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00080-00
Actor: Alberto Mendoza Carpintero.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia del 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral de Decisión-Sección “B”- por medio de la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad contra el acto de elección del señor Natking Coll Alba como Alcalde municipal de Tubará-Atlántico para el periodo 2016-2019.
Respetada Señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en este proceso presento a consideración de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.
IANTECEDENTES El ciudadano Alberto Mendoza Carpintero, en nombre propio, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad contra el acto de elección del señor Natking Coll Alba como Alcalde del Municipio de Tubará-Atlántico para el periodo 2016-2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La sentencia de única instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala Oral de Decisión-Sección
“B”- mediante sentencia del veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dispuso denegar las pretensiones de las demandas de nulidad interpuestas contra el acto de elección del señor Natking Coll Alba como Alcalde del Municipio de Tubará-Atlántico para el periodo 2016-2019. Los argumentos del fallo para denegar la nulidad de la elección peticionada fueron: Que el demandado en su calidad de profesional universitario grado 03 de la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Atlántico, no ejerció función jurisdiccional, ya que las entidades administrativas no ejercen estas funciones y el ejercicio del control fiscal es una función eminentemente administrativa. Precisó que si bien el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 señala que algunas autoridades administrativas pueden ejercer función jurisdiccional, la Constitución ni la Ley han asignado a los funcionarios de la Contraloría funciones jurisdiccionales. Por otra parte, adujo el Tribunal de Instancia que el ciudadano Natking Colla Alba, en el ejercicio del cargo señalado tampoco ejerció autoridad civil, pues ninguna de las funciones asignadas según el manual de funciones le otorgan función de mando ni capacidad para nombrar o remover libremente empleados, por sí o por delegación, así como tampoco tiene atribuciones para sancionarlos. Finalmente sostiene que las funciones concernientes a la auditoría de recursos de regalías en el Departamento del Atlántico no fueron desempeñadas dentro de los 12 meses anteriores a su elección; tampoco ellas le confieren facultad para actuar
como ordenador del gasto ni para celebrar o suscribir contratos, mucho menos le
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co otorgan potestad para ejecutar recursos de inversión o celebrar contratos en el municipio de Tubará-Atlántico. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. Como se dijo precedentemente el ciudadano Alberto Mendoza Carpintero, en nombre propio interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección “B”- por medio de la cual se denegaron las pretensiones de las demandas incoadas contra el acto de elección del señor Natking Coll Alca como Alcalde municipal de Tubará-Atlántico para el periodo 2016-2019. Señala como causales fundadoras del recurso las contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referentes a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y ser la misma contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. Las causales de la norma que se cita prescriben lo siguiente: « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»
Como argumentos del recurso se expusieron:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la sentencia atacada por esta vía está inmersa en la primera causal de revisión señalada, por cuanto el señor Natking Coll Alba, quien fue elegido como Alcalde municipal de Tubará-Atlántico para el periodo 2016-2019, dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa en el cargo de profesional especializado de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría general de la República pues dicho cargo le permitía ejercer control fiscal a los recursos de las regalías. Por otra parte y con ocasión a la segunda causal de revisión propuesta, adujo que el fallo impugnado es contrario a la sentencia de nulidad electoral por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Oneida Pinto como Gobernadora del Departamento de la Guajira. Adicionalmente señala que el demandado vulneró el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política que señala que, nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos
periodos coinciden en el tiempo, pues él solamente renunció a su cargo de profesional universitario de la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República, tres (3) meses y siete (7) días antes de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Tubará-Atlántico. Por lo demás trascribe sentencias y normas que no son aplicables al caso, como de extensión de jurisprudencia de unificación, entre otras.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos». En el caso sub examine la providencia enjuiciada es de aquellas susceptibles del recurso extraordinario en análisis, toda vez que se trata de una sentencia de única instancia proferida por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de nulidad de una elección de carácter uninominal de municipio con menos de 70.000 habitantes. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que el mismo
artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, en el sub lite, la providencia que denegó la nulidad de la elección del señor Natking Coll Alba como Alcalde municipal de Tubará-Atlántico fue dictada el 26 de agosto de 2016. Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad peticionada, teniendo en cuenta que el escrito contentivo del recurso extraordinario es del 10 de noviembre de 2016. Pese a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público considera que el recurso no podía ser admitido, toda vez que el peticionario no acredita la calidad de abogado, ni allegó poder a procurador judicial para efectos de su representación jurídica, por lo que, debe procederse por parte de la H. Sección Quinta a subsanarse esta irregularidad y solamente en el caso de ser corregida dar trámite al pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de revisión. Partimos de la obligatoriedad de la representación judicial profesional para interponer este recurso por tratarse de acudir al Juez Contencioso ordinario, no electoral, pues si bien la sentencia que recurre es proferida dentro de un proceso de nulidad electoral, la cual, por su carácter de pública puede ser interpuesta por
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cualquier ciudadano sin necesidad de estar representado de un abogado, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo distinto del electoral, reiteramos, el cual, si requiere de representación por parte de un apoderado judicial para su interposición. Sobre la argumentación de que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso que no tiene nada que ver con el que dio origen a la sentencia objeto del recurso, recientemente, al reiterar una decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se dijo: «Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1, ha señalado que el presente medio extraordinario de impugnación constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos
extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” (Negrillas del texto original) 1 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-0002014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: “(…) Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. (…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. 2 (Se destaca) De lo expuesto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis3.» Por tal motivo, en atención a que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, es claro
que este no puede asimilarse al proceso de nulidad electoral, que al ser de carácter público es permitido que su ejercicio lo realice cualquier persona sin necesidad de acreditar la condición de abogado o de estar representado por apoderado judicial. Por tal razón el recurso extraordinario
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