PGN - Radicación 1614910
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Radicación 1614910
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CELEBRACIÓN DE CONTRATO-Desconociendo los principios de la función administrativa toda vez que a la firma no verificó ni exigió los estudios técnicos, jurídicos y financieros SERVIDOR PÚBLICO-Responsabilidad constitucional Previo a entrar a resolver el fondo del asunto es importante referir que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados especialmente en el artículo 2º de la Constitución Política, aún cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. DERECHO DISCIPLINARIO-Atiende a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada DERECHO DISCIPLINARIO-Hace alusión refiere al comportamiento que deben observar los servidores públicos SERVIDORES PÚBLICOS-Están obligados en todo momento a observar las reglas y procedimientos de comportamiento SERVIDORES PÚBLICOS-El incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones exige explicaciones PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Delegado ha debido declararse impedido
dentro de la actuación disciplinaria Frente a este punto, la Sala encuentra que en efecto el referido funcionario profirió el citado auto, el día 20 de febrero de 2009 como se observa a folio … Sin embargo, también se advierte, que la actuación no se dirigió contra el señor …, lo que hizo el delegado fue avocar conocimiento respecto de las conductas relacionadas con el tema presupuestal que no involucraban al investigado y remitió a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, lo concerniente al tema contractual, que corresponde a este asunto, sin mencionar al investigado, ni refirió un hecho irregular; de manera que solo hay una remisión de unos documentos a otra delegada y no una decisión sobre la conducta del señor …. Razones que son suficientes para concluir que por tal decisión no hubo ninguna afectación a la Radicación n.° 161 - 4910 imparcialidad que debe imperar en la actuación disciplinaria. La competencia en la Procuraduría es reglada y los asuntos deben ser conocidos conforme a ello y eso fue lo que se dio en estas diligencias, además el delegado, como se explicó, no resolvió ninguna situación del investigado. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por relacionar una prueba sin fecha en el auto de apertura de investigación/ACTUACIÓN PROCESAL-El olvido de la fecha no la afecta La defensa técnica sostiene que esa falta de precisión viola el debido proceso. Para la Sala ello no constituye ninguna afectación al debido proceso, la prueba obra en el expediente a ---, fue decretada y allegada al proceso legalmente, el investigado la conoció
y tuvo la oportunidad de controvertirla; además corresponde a datos sobre la población escolar matriculada en el año 2007 en sector oficial del Departamento del Cesar, la cual es una prueba pertinente para la investigación, precisamente porque la irregularidad se suscribe a ese año. De manera que el olvido de la fecha en nada afecta la actuación procesal, la prueba existe en el proceso y se ha otorgado el derecho de contradicción de la misma. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Haber notificado por edicto el auto de apertura de investigación disciplinaria Argumentó la apoderada del investigado que después de haberle notificado por edicto del 8 de julio de 2009 a su prohijado el auto de apertura de investigación disciplinaria, el 25 de agosto de esa anualidad se le comunicó tal decisión pero no se le notificó de manera personal. Para la Sala lo que ocurrió fue lo siguiente: el 8 de julio de 2009 se fijó edicto con el fin de cumplir con la notificación subsidiaria que señala el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 al investigado. Después, el señor… se presentó ante la primera instancia el 25 de agosto de 2009; ante ello, lo que hizo el a quo fue dejar constancia que en esa fecha le informó al investigado el contenido del auto de apertura de investigación, le entregó copia del mismo y le comunicó que la ritualidad de la comunicación para notificarle personalmente ya se había cumplido y como no compareció se fijó, lo cual aceptó, y firmó la constancia. Era obvio que para ese momento, no podía adelantarse la notificación personal por la sencilla razón de que ya se había surtido, las actuaciones no se pueden retrotraer solo porque el investigado
comparezca al proceso después de que las mismas se han agotado debidamente. Entonces la actuación diligente fue enterar al investigado de la actuación disciplinaria y ello no constituye violación al debido proceso, como se anotó la publicidad de la decisión se surtió en debida forma y no era posible legalmente revivir términos. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA-Por renuncia de la defensa técnica al poder otorgado Frente a la renuncia, la Sala observa que dos días antes de que se profiriera pliego de cargos al investigado, su apoderada quien lo es ahora también, presentó renuncia al poder otorgado, y en efecto como ella lo alega, la primera instancia no se pronunció al respecto ni le comunicó al investigado dicha situación. Por la falta de manifestación la apoderada del investigado sostiene que se violó el derecho de defensa. Para la Sala esa falta de manifestación no violó el derecho de defensa del investigado porque en el campo del derecho sancionatorio disciplinario el derecho a la defensa técnica 2 Radicación n.° 161 - 4910 no está constitucionalmente ordenado, si el defensor renuncia lo que sucede es que queda a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado. La exigencia constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita solo al proceso penal. PRIMERA INSTANCIA-Cumplió a cabalidad con la publicación de las decisiones/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-La ley prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio/DEFENSOR DE OFICIO-Se nombró un estudiante de consultorio
jurídico/VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA-Por considerar que el estudiante no tenía las calidades jurídicas para asistir a su prohijado Como vemos la primera instancia cumplió a cabalidad con la publicación de las decisiones y agotado el trámite de la notificación sin que el interesado compareciera a notificarse del pliego de cargos y demás actuaciones procesales, era necesario nombrarle un defensor de oficio, pues la ley prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio. Dice el artículo 17: … Entonces como el investigado no quiso comparecer a notificarse del pliego de cargos ni designó un defensor había lugar a que se le designara un defensor de oficio para continuar con la actuación disciplinaria, no era necesario para ello declararlo persona ausente como si lo exige el proceso penal, la ley disciplinaria lo único que señala es que «si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal». Entonces ante la ausencia del investigado y sin que designará un nuevo defensor se le nombró defensor de oficio un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas a quien se le notificó el pliego de cargos. Nombramiento que no compartió la apoderada del investigado y lo alega como una violación al derecho de defensa del investigado, en razón a que considera que el estudiante no tenía las calidades jurídicas para asistir a su prohijado.
Entonces no hay ningún tipo de irregularidad con la designación del defensor de oficio porque como se observa la ley y la jurisprudencia disponen que ello lo pueda hacer un estudiante de consultorio jurídico. En cuanto a la defensa que hizo la estudiante, la Sala encuentra que sus escritos son coherentes y jurídicos, incluso su contenido es casi el mismo que el que plantea la defensa técnica, no pidió pruebas, hecho que reprocha la defensa pero no explicó cuáles debió haber pedido, solo afirmó que era importante escuchar al investigado en versión libre, lo cual no es un medio de prueba sino una garantía para el investigado en el proceso, que pudo haber hecho uso de ella si hubiera comparecido al proceso. De manera que por ninguna de las alegaciones expuestas la Sala evidencia vulneración al debido proceso al investigado. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA-Respecto de las pruebas recaudadas por la primera instancia Para la Sala esas certificaciones relacionan esa población estudiantil pero no corresponden al mismo asunto como lo quiere hacer ver la apoderada, la primera corresponde a la población matriculada por niveles de educación y cobertura para el año 2007 en el Departamento del Cesar y, la segunda, atañe a la población estudiantil matriculada por institución educativa en preescolar y primaria en el municipio de Valledupar. No hay ningún cambio en la variable son poblaciones estudiantiles distintas una del departamento del Cesar, que es la que interesa al proceso, y otra, del municipio de Valledupar. La última se trajo al proceso para verificar el número de estudiantes en los parámetros señalados porque el secretario de educación, también aquí investigado, afirmó que la adición se dio para incluir
3 Radicación n.° 161 - 4910 a estudiantes del municipio de Valledupar. Estas certificaciones no son excluyentes, habría duda si una advirtiera una cifra distinta para la misma población, pero no es el caso. Las dos fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y dan certeza al proceso de la irregularidad cometida por el investigado. ADICIÓN DEL CONTRATO-Sin contar con los estudios adecuados para su procedencia ADICIÓN DEL CONTRATO-Debe tener una justificación y esa justificación no puede ser un formalismo La imputación al señor Canoso se enmarcó en el tema de la adición del contrato 337, que se suscribió el 27 de septiembre de 2007, cuyo objeto fue la adquisición de 44.370 pares de tenis blancos para los estudiantes de preescolar y básica primaria de las instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar, por $1.374.835.283, sin evaluar en debida forma previo a la suscripción, la conveniencia y oportunidad de dicho acto y sin contar con los estudios adecuados para su procedencia Ahora en ningún momento se le exigió al investigado el deber de adelantar unos estudios de conveniencia y oportunidad para adicionar el contrato como en el contrato inicial. La adición de un contrato aun cuando no exige ese rigor debe tener una justificación y esa justificación no puede ser un formalismo, hay unos documentos con los que se pretendió justificar la adición del contrato que no tienen ningún soporte ni datos reales de la población estudiantil a beneficiar. El documento de justificación carece de los datos mínimos necesarios para avalar la adición del contrato, tales como la discriminación de
las instituciones en las que aumentó el número de estudiantes, las tallas de zapatos requeridas, certificaciones del aumento de la población estudiantil, las razones de ese aumento si se tiene en cuenta que en el contrato inicial ya se había determinado la población matriculada para el año 2007 y el ingreso de los estudiantes es anual y no semestral. La sola afirmación de que la población estudiantil aumentó en 44. 370 no era una justificación válida para adicionar el contrato 337. Se alegó que en todo caso suponiendo que no mencionó ninguno de los datos referidos en el documento de justificación y que estuviera demostrado que en efecto la población estudiantil si aumentó en ese número, no habría ningún reproche disciplinario. Pero vemos que no se explicó, ni se justificó materialmente ese aumento de la población y está demostrado en el proceso que no aumentó, de ahí que el a quo afirmara que la adición del contrato 337, para la adquisición de 44.370 pares de tenis blancos para los estudiantes de preescolar y básica primaria de las instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar, por $1.374.835.283, no contó con la evaluación debida, la conveniencia y oportunidad de dicho acto y los estudios adecuados para su procedencia, entendiéndose como estudio la información relacionada en el inciso anterior. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se reprocha la propia actuación dentro de la actividad contractual y como ordenador del gasto/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está demostrado el descuido en el ejercicio de las funciones propias de su cargo
Como se explicó la justificación no contaba con los datos mínimos necesarios para avalar la adición del contrato máxime que está demostrado que la población estudiantil no aumentó. Pero el investigado no tenía que ir muy lejos para verificar la situación, bastaba con que le hubiera solicitado a su funcionario de confianza los soportes necesarios del supuesto 4 Radicación n.° 161 - 4910 incremento, que confió en el dato numérico que le presentó eso no lo exime de responsabilidad porque aquí se reprocha su propia actuación dentro de la actividad contractual como participante de la evaluación y como ordenador del gasto y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual; al suscribir la adición de la orden de compraventa, no era ajena a la revisión de la documentación que debía realizar en aras de garantizar que la contratación se ajustara al ordenamiento jurídico. Está demostrado el descuido en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, pues, reiteramos, teniendo el deber y estando en condiciones de revisar y exigir los soportes del aumento de la población estudiantil en el departamento del Cesar en los grados de preescolar y básica primaria, no lo hizo. PRINCIPIO DE CONFIANZA-No puede ser absoluto/PRINCIPIO DE CONFIANZAAplicabilidad según la jurisprudencia El principio de confianza no puede ser absoluto, por cuanto a los jefes o representantes legales de las entidades públicas se les exige una responsabilidad estricta en las competencias que le han sido conferidas en ejercicio de la actividad contractual. La jurisprudencia ha señalado la aplicabilidad del principio de confianza bajo el
condicionamiento de que el superior cumpla a cabalidad sus deberes de vigilancia y control: PRINCIPIO DE CONFIANZA-El gobernador no fue responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual/PRINCIPIO DE CONFIANZA-El disciplinado no podía ampararse en la confianza de sus subalternos En el presente caso, el disciplinado como gobernador encargado no fue diligente en el ejercicio de sus propios deberes como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, tal como se ha explicado en precedencia, y por tanto, por ello no puede pretender ampararse en el principio de confianza en sus subalternos ni en el de buena fe. Por todo lo expuesto, jurídicamente no pueden aceptarse los argumentos del disciplinado. PRINCIPIO DE ECONOMÍA-El implicado no analizó en debida forma la conveniencia o inconveniencia de realizar dicho gasto Circunstancia que evidencia la falta de estudios adecuados que permitieran determinar desde el punto de vista técnico y económico, el objeto de la adición, deber que no cumplió estando obligado a ello, en virtud del deber de dirección de la actividad contractual del Departamento. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Dispone que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación Numeral 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, principio de responsabilidad, el cual dispone que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, pues con la celebración y ejecución del contrato del 27 de septiembre de 2007, no se buscó cumplir con la finalidad del proyecto consistente en dotar de calzado
deportivo a los estudiantes de preescolar y básica primaria en las instituciones educativas 5 Radicación n.° 161 - 4910 oficiales de los 25 municipios del Departamento den el año lectivo 2007, debido a que dicha finalidad ya se había cumplido en su totalidad con el contrato 337 del 21 de junio de 2007, a través del cual se había contratado la compra de 144.000 pares de tenis, frente una población estudiantil a noviembre de 2007 que era la misma, es decir, mediante el contrato adicional del 27 de septiembre, el investigado compró 44.373 pares de tenis que no se requerían para los estudiantes de preescolar y básica primaria de las instituciones educativas del Departamento en el año lectivo 2007. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos Numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, principio de responsabilidad, según el cual las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos, lo que implicaba manejar los dineros públicos destinados a la educación de la población más pobre del departamento, con el cuidado que aún las personas negligentes de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, pues sin mediar un estudio que permitiera determinar de manera acertada la población estudiantil a beneficiar, adicionó el contrato 337 del 21 de junio de 2007 en $1.374.835.283, para adquirir 44.373 pares de tenis adicionales a los 144.000 adquiridos
con el referido contrato 337, pese a que la población estudiantil a beneficiar a noviembre de 2007 no había aumentado, es decir, a través del contrato adicional se compraron elementos que no se requerían, gasto que no le era permitido realizar. FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios La anterior conducta encuadra en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y la ley», pues el disciplinado desconoció los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 – principio de economía-, según los cuales la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar se analizarán o impartirán con antelación a la firma del contrato, según el caso y con la debida antelación a la firma del contrato, deberán elaborarse los estudios y proyectos requeridos, respectivamente; numerales 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, principio de responsabilidad, según los cuales los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, y, las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos, respectivamente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN Ahora bien, la doctrina del órgano de control disciplinario ha señalado que no se trata del
incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. Textualmente se señala: 6 Radicación n.° 161 - 4910 En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. Tan cierto resulta lo anterior que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación sustancial, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 del CDU). En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. En el presente caso, la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado deviene por el
hecho de haber desconocido, el principio de economía consagrado en la norma en cita (numeral 12, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993), al igual que el principio de responsabilidad (artículo 26, numerales 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993), en la medida que, como servidor público estaba obligado a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, según las previsiones imperativas del artículo 3 del Estatuto Contractual, a proteger los derechos de la entidad, bajo una actuación presidida por las reglas sobre administración de bienes ajenos, habida cuenta de que la dirección y manejo de la actividad contractual eran de su responsabilidad y por cuanto al suscribir la adición del contrato de compraventa no contó con los estudios previos adecuados, en la forma ya decantada. Todo lo cual lo ubica en el incumplimiento sustancial a su deber funcional derivado además de la responsabilidad consagrada en el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que la ilicitud sustancial está dada por la afectación de tales deberes, siempre y cuando se desconozcan los principios que rigen la función pública. En efecto, el doctor … desconoció los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (eficacia y economía), en concordancia con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 que dispone que la contratación estatal debe desarrollarse con arreglo a los principios, entre otros, de economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, lo cual debe armonizarse con el mandato imperativo del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 que obliga
al servidor a garantizar la función pública en el marco de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho, bajo el postulado claro de que en virtud del principio de economía el disciplinado se encontraba obligado, con la debida antelación a la firma del contrato, a verificar y exigir estudios serios y completos (técnicos, jurídicos, financieros) y no lo hizo. CULPA GRAVÍSIMA-A título de culpa grave En el acápite en que se examinaron los argumentos del disciplinado, a cuyos apartes nos remitimos, se hizo un análisis de atribución de la falta al disciplinado, concluyéndose que aquella le era imputable a título de culpa por descuido de sus deberes funcionales en la etapa precontractual y al suscribir la adición de la orden de compraventa. En este aparte corresponde examinar la modalidad de la culpa establecida por el a quo. La Sala encuentra que la calificación de culpa gravísima es apropiada y justificada, por cuanto ciertamente el disciplinado desatendió de manera elemental sus deberes al no 7 Radicación n.° 161 - 4910 verificar y exigir estudios serios y completos, estando en condiciones de hacerlo, pues como se anotó bastaba con que le hubiera solicitado a su funcionario los soportes necesarios del supuesto incremento, como participante de la evaluación y como ordenador del gasto al suscribir la adición de la orden de compraventa, no era ajena a la revisión de la documentación que debía realizar en aras de garantizar que la contratación se ajustara al ordenamiento jurídico. Está demostrado el descuido en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, pues,
reiteramos, teniendo el deber y estando en condiciones de revisar y exigir los soportes del aumento de la población estudiantes en el departamento del Cesar en los grados de preescolar y básica primaria, no lo hizo. Constituye una desatención elemental no exigir soportes, por lo menos preguntar en qué instituciones aumentó la población estudiantil, cuáles eran las tallas de zapatos que se requería comprar, las razones del aumento de la población estudiantil si la vinculación de los estudiantes era anual. Creer en un dato que le suministró su funcionario de confianza y adicionar un contrato sin la mayor verificación, como si se tratara de un asunto de poca relevancia, cuando, por el contrario, se estaban gastando inadecuadamente recursos públicos. Como Gobernador encargado se le exigía desplegar la mayor diligencia en la contratación y asegurarse que los dineros de todos fueron invertidos en necesidades ciertas de los estudiantes que requerían el apoyo del Estado. Por tanto, no se encuentran motivos para modificar la modalidad de culpa determinada por la primera instancia. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad general Las faltas gravísimas en la modalidad de culpa gravísima, como la que se le atribuye al disciplinado, se sancionan con destitución e inhabilidad general, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, inhabilidad que será de diez (10) a veinte (20) años (art. 46 Ley 734 de 2002). Al disciplinado se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término
de diez (10) años, esto es, el mínimo legal, razón por la que no es necesario entrar a valorar criterios atenuantes o agravantes por parte de esta instancia. Así las cosas, se confirmará la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS impuesta al señor…, en su condición de secretario de infraestructura de la Gobernación del Cesar. 8 Radicación n.° 161 - 4910
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 22 Radicación No. 161 – 4910 (IUS2009 – 792-93378) Disciplinado Hernando Molina Araujo, Rodrigo Canosa Guerrero, Remigio Mena Valoyes, y José Calixto Mejía Naranjo Cargo y Entidad Gobernadores y Secretarios de Educación y Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Cesar Quejoso Informe-Asesores Grupo de Presupuesto Regalías y Salud Fecha queja 22 de enero de 2009 Fecha hechos 2005-2007 Asunto Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede la Sala Disciplinaria a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los servidores públicos sancionados en el fallo de 5 de octubre de 2010.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
El 22 de enero de 2009 el grupo de presupuesto, regalías y salud del Despacho del Procurador General remitió a la oficina de reparto un informe que elaboró sobre temas de contratación y manejo administrativo de la Gobernación del Cesar en el que se advierten varios hechos presuntamente irregulares. El conocimiento del asunto correspondió a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, que mediante auto del 20 de febrero de 2009 inició indagación preliminar por unos hechos y otros los remitió a la Delegada de Contratación y la Delegada para la Descentralización y Asuntos Territoriales. No obstante, el asunto quedó en manos de la doctora Margarita Mercedes Cuenca Urbina, funcionaria adscrita al grupo disciplinario de Asesores en Prevención e Investigación de Presupuesto, Regalías y Salud, por asignación especial que le hizo el señor Procurador General de la Nación en auto del 18 de marzo de 2009. La funcionaria asignada asumió el asunto y abrió indagación preliminar haciendo la salvedad que adelantaría la acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades en materia de contratación consignadas en el referido informe. El 9 Radicación n.° 161 - 4910 20 de mayo de 2009 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra Hernando Molina Araújo y Rodrigo Canosa Guerrero, gobernadores del Cesar, Remigio Mena Valoyes y Gonzalo Enrique Quiroz Martinez, secretarios de educación Cultura y deporte, y José Calixto Mejía Naranjo, secretario de infraestructura, por presuntas irregularidades en los contratos 46244 de 2005,
50513 de 2006, y 064, 065, 071, 340 y 337 de 2007. El 30 de septiembre de 2009 les formuló cargos excepto al señor Gonzalo Enrique Quiroz Martínez a quien no lo encontró responsable de los hechos denunciados (fls. 425 a 447 c.o.2). El 21 de enero de 2010 se decretaron pruebas de descargos (fol. 692 a 695 c.o. 3). El asunto fue reasignado al Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales mediante auto de designación especial del 2 de marzo de 2010 (fol. 742 c.o. 4). Por auto del 10 de marzo de 2010 ordenó traslado a los disciplinados para alegar (fol. 751 c. o.4), y el 5 de octubre de 2010 profirió fallo sancionatorio (fols. 838 a 904 c.o.4). La decisión fue notificada a algunos disciplinados a través de sus apoderados y a otros por edicto. Los apoderados de los señores Rodrigo Canosa Guerrero y José Calixto interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de noviembre de 2010 (fol. 1042 c.o. 5).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
El Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir los cargos imputados sustentó la sanción impuesta a los disciplinados, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
1. Sostuvo que el disciplinado José Calixto Me
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