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PGN - Radicación 1615599

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Radicación 1615599
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Es una infracción grave al derecho internacional humanitario FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede/FALLO ABSOLUTORIO POR DUDA-Procedencia/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Prórroga/ RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Consagración constitucional Es lo cierto que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; también lo es, a la par que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (art.129 Ley 734 de 2002), existe la libertad probatoria, esto es, a voces del artículo 131 ibídem, la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, entre ellos, los indicios. Y para que proceda un fallo absolutorio por duda, ésta no solo debe existir realmente y ser razonable, sino que además se debe haber verificado que no existe modo de eliminarla, conclusión a la que solo se puede llegar a través de la valoración de todo el haz probatorio en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, y no porque un medio de convicción considerado insularmente ofrezca ciertos reparos. Consecuente con lo antes dicho, es que en el inciso tercero del artículo 156 del C.D.U. se prevé la prórroga de la investigación cuando el funcionario al evaluarla se da cuenta que hacen falta pruebas que pueden modificar la situación. Precisamente, porque entre los

objetivos del proceso disciplinario está la prevalencia de la justicia, “la búsqueda de la verdad material” a la par con el respeto de los derechos de los intervinientes. RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-En materia de responsabilidad disciplinaria Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 2 como en los artículos 11, 16, 209, 217 y 218 de la Constitución Nacional no puede desconocerse que se impone tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en los garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia disciplinaria y en concreto en materia de responsabilidad disciplinaria como relación especial de sujeción intensificada. A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del

régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 que contiene el Derecho Disciplinario General aplicable a todos los servidores públicos en principio, y de manera específica para los miembros de la Fuerzas Militares en la Ley 836 de 2003 en el Radicación n°: 161-5599 entendido prescrito en su artículo 12.Bajo este marco normativo debió realizarse el análisis del fallo apelado. PROCESO DISCIPLINARIO-Su esencia es acceder al valor justicia/CULPABILIDAD-Es principio rector del régimen disciplinario En ese orden, la esencia del proceso disciplinario es acceder al valor justicia, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, es decir, se trata de hacer justicia material en cada caso, lo que implica el adelantamiento de una investigación seria, eficiente, juiciosa e imparcial. De la misma manera, es también principio rector del régimen disciplinario, el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver, sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-En el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares/REGÍMENES ESPECIALES-Solo pueden comprender las regulaciones de las situaciones que estén íntimamente relacionadas con su objeto/RÉGIMEN

DISCIPLINARIO-Aplicable a las Fuerzas Militares De otra parte y en cuanto al régimen aplicable, si bien acorde con lo previsto en el artículo 217 constitucional, el legislador expidió el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares a través de la Ley 836 de 2003, de cuyo articulado se hace necesario traer a colación, especialmente, el principio rector previsto en el artículo 12, así:… Es lo cierto como se puede observar, que aunque la misma Ley prevé como principio rector el de Especialidad, esto es, el de la aplicación de unas faltas y sanciones acorde a las funciones propias que desempeña el personal militar, en la misma disposición reiteró de acuerdo al precedente jurisprudencial y a las motivaciones del Proyecto de Ley pertinente, no para excluir a los miembros de las Fuerzas Militares del régimen general del Código Disciplinario Único, porque no gozan de fuero disciplinario, sino que la especialidad es referida a conductas relacionadas directamente con el servicio, siendo por ello que el ámbito de aplicación del reglamento disciplinario es el contenido en la Ley 836 De allí que sea igualmente comprensible que dicha ley, en su contenido procesal, permita adelantar el procedimiento disciplinario, en forma mucho más ágil, corta y expedita, pues al fin y al cabo las faltas sobre las cuales se podría aplicar dicho procedimiento, no serían otras que aquellas directamente relacionadas con la función militar, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y, cuyos destinatarios son miembros de las fuerzas militares en servicio activo, precisamente para garantizar la disciplina al interior de

la Institución. Se advierte entonces que en general los regímenes especiales solo pueden comprender las regulaciones de las situaciones que estén íntimamente relacionadas con su objeto, de allí que se ha descartado que «…conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones especiales…» (Negritas son de la Sala). En efecto, al analizar unas demandas de constitucionalidad contra varias normas de la Ley 836 de 2003, la Corte Constitucional ha sido consistente con la anterior conclusión al efectuar una serie de consideraciones generales relativas al significado, alcance y particularidad del régimen disciplinario aplicable a las Fuerzas Militares, reiterando y precisando dos cosas: que no obstante la especialidad del régimen disciplinario en mención, nada impide que estos servidores estén a su vez sujetos a las normas del régimen disciplinario general de los servidores del Estado; de ahí que aquellas conductas 2 Radicación n°: 161-5599 que trasciendan o que no tengan que ver con el servicio, se repite, no quedan cobijadas por la Ley antes citada, toda vez que en tal caso se procederá de acuerdo con lo previsto en las normas propias de los demás servidores públicos, en este caso la Ley 734 de 2002. FUERZAS MILITARES-También le son aplicables las faltas que sean procedentes para los demás servidores públicos Sin embargo, no se puede desconocer que el mencionado artículo 12, consagró que al

personal militar, también le son aplicables las faltas que sean procedentes previstas para los demás servidores públicos, empero, no aparece claro cuáles serían esas faltas “procedentes” a las que se hace alusión la norma, diferentes a las que se enuncian en el artículo 56, numeral 34 de la Ley 836 de 2003, esto es, “incurrir en cualquiera de las faltas definidas en los numerales 4 al 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”, las que dicho sea de paso, en su gran mayoría, trascienden la función propiamente militar, por carecer de relación directa con el servicio, y respecto de las cuales la misma Ley 836 de 2003, en su artículo 69, en materia de prescripción de la acción disciplinaria, les dio un tratamiento diferente al de las demás faltas, al señalar que su prescripción es de doce (12) años y no de cinco (5), término que se identifica mucho más con el procedimiento ordinario y no con el especial. FUERZAS MILITARES-Las afectaciones graves a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional no pueden ser calificadas como actos relacionados con el servicio Es así como se ha llegado a la conclusión que las afectaciones graves a los derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario no pueden ser calificadas como actos relacionados con el servicio por cuanto ellas no solo no buscan, sino que niegan, la realización de los fines establecidos para la Fuerza Pública en la Constitución Política, en tanto se considera que en dichos eventos el vínculo entre el ilícito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos conocidos como de lesa humanidad.

Toda vez que aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, se ha entendido, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del régimen especial. 3 Radicación n°: 161-5599 CAUSALES DE NULIDAD-Son taxativas y obedecen a unos principios y exigencias que se deben satisfacer para su decreto/CAUSAL DE NULIDAD-Por vencimiento de términos no existe/VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA INVESTIGACIÓN-No implica la nulidad de esa etapa Como el abogado defensor de los soldados profesionales, insiste en su solicitud de nulidad, para que a consecuencia de la misma se decrete el archivo de la investigación, la Sala además de estar de acuerdo y apoyar en todo los argumentos al a quo en relación con la equivocada pretensión, le recuerda al abogado, que las causales de nulidad son taxativas y obedecen a unos principios y exigencias que se deben satisfacer para su decreto, además, quien la solicita debe acreditar el real perjuicio causado, pues son un remedio extremo, a una situación que además de implicar una irregularidad sustancial, no tiene otro mecanismo para ser corregido, y no son, como parece entender el abogado, una vía fácil para llegar a una decisión de archivo, porque si existiera una causal de nulidad por vencimiento de términos, que no existe, el remedio sería, volver a correrlos, es decir, repetir la etapa procesal, precisamente por ello, el vencimiento de términos de la investigación, no implica la nulidad

de esa etapa, porque sería un contrasentido, e igualmente, quedarían salvas las pruebas practicadas legalmente, luego, si lo que se pretende sancionar con la nulidad alegada por el abogado es la mora, no se entiende, cuál es el objeto de solicitar que se invalide una etapa, cuando debería saber el togado, que la consecuencia, no es el archivo, sino la obligación de rehacer lo actuado de manera irregular, porque ese es el efecto que la Ley prevé para dicho evento, y no la absolución como lo pretende el recurrente, y menos, se pueden declarar inexistentes unas pruebas, si ni siquiera el abogado indicó a cuáles se refería, y por qué considera que fueron allegadas al proceso de manera ilegal, toda vez que el vencimiento de los términos de una investigación, que no corresponde a lo sucedido en el presente evento, no torna automáticamente en ilegal las pruebas ordenadas y evacuadas válidamente. DECLARATORIA DE NULIDAD-Efectos AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN-Decisión de trámite que no requiere motivación específica Pero además, porque sus señalamientos carecen de respaldo fáctico y jurídico, no solo porque el auto de apertura de investigación es una decisión de trámite que no requiere una motivación específica y especial en punto a la calificación jurídica de la falta, misma que igual hasta antes del fallo conserva la calidad de provisional y puede ser variada, sino porque mientras la investigación esté en curso y hasta antes de su calificación, se pueden efectuar nuevas vinculaciones y no por ello, el o los procesados que en primer momento fueron

llamados ven conculcados sus derechos, toda vez que el ser sujeto de una investigación disciplinaria es una carga pública que debemos asumir todos los servidores públicos, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública, quienes, se repite, no gozan de fuero disciplinario, pueden y deben ser juzgados y disciplinados por su proceder irregular en desarrollo de actividades propias del conflicto armado interno, máxime cuando incurren en ilícitos graves contra la población civil, y no como de manera distorsionada entiende el abogado defensor, que por el simple hecho de servir a la Fuerza Pública durante un tiempo, todos sus actos u omisiones están cobijadas por la impunidad, y no pueden ser objeto de reproche. SUJETOS PROCESALES-Podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria 4 Radicación n°: 161-5599 TRASLADO DE PRUEBAS-Alcance Es que el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, regulaba en su oportunidad la materia de la prueba trasladada así:…. Principio que se aviene con la fórmula de libertad de pruebas y de apreciación probatoria propia del derecho disciplinario (artículos 131 y 141 C.D.U.), a partir de los cuales se infiere que el traslado de las pruebas se cumple cuando los medios de convicción recaudados válidamente en el proceso externo y con la autorización del funcionario; al ser allegados o incorporados al proceso disciplinario se pueden conocer y controvertir a través de los mecanismos que la Ley disciplinaria prevé, luego de lo cual pueden ser apreciadas, puesto que de no ser así se perdería el sentido mismo de la figura

del traslado de pruebas. COMBATIENTE-En términos del Derecho Internacional Humanitario para ser considerado objetivo militar lícito/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-En el derecho internacional humanitario Es que la expresión combatiente en los términos que precisa el D.I.H. para ser considerado objetivo militar lícito, sólo puede entenderse referida a quienes se demuestre participan directamente en las hostilidades y mientras dure su participación, para mayor claridad, se ha dicho que se trata de aquellas personas que intervienen en la planeación y ejecución de actos hostiles específicos y dirigidos a causar daño concreto a una de las partes en conflicto. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el principio de distinción que rige el Derecho Internacional Humanitario, el cual está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados. FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario En el orden precedente, y estando plenamente acreditado que el señor … , para cuando se dio su ejecución arbitraria por parte de los miembros del Ejército Nacional aquí involucrados, no estaba participando directamente de las hostilidades en contra de la tropa que integraban los disciplinados y no representaba peligro grave e inminente para la vida e integridad personal de los procesados, es que podemos inferir y reafirmar que los procesados incurrieron en un comportamiento totalmente reprochable e ilegal, alejado y desviado de los fines propios de su cargo, pero en especial incompatible con la misión

constitucional asignada a las fuerzas militares y con los fines propios del Estado, y por ello constitutivo de falta disciplinaria de tipo gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, denominada “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, en cuanto sanciona el homicidio de quienes no estén participando en las hostilidades. Es que si en el contexto de un conflicto armado interno o de carácter no internacional, los miembros de las fuerzas militares, en ejecución de una operación militar legítima pero simulando un combate, incurren en un acto que desconozca los principios de necesidad y distinción dentro del marco de las normas para conducir hostilidades y con ello a su vez se quebranta o vulnera el derecho a la vida por la injustificada e intencional muerte de una persona mientras no está participando de las hostilidades, aunque ésta haga parte o hubiere contribuido indirectamente al esfuerzo bélico de un grupo armado ilegal, tal proceder configura infracción grave al Derecho Internacional Humanitario y por ende, dicho comportamiento encuadra también en la falta gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e incorporada para las Fuerzas Militares por el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003. 5 Radicación n°: 161-5599 … El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto asumido y cohonestado por los tres servidores disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales, con el agravante de constituir una sustancial violación a un derecho fundamental y absoluto, constituyendo tal proceder reprochable una falta gravísima tipificada en el numeral 7 del

artículo 48 de la ley 734 de 2002 y en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, normatividad que incluye por remisión la prohibición absoluta de cualquier atentado contra la vida y la integridad física de las personas que no participan directamente en los conflictos armados; por tanto, por expresa definición legal la conducta endilgada corresponde a una falta de carácter gravísima. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN-Cubre a todas las personas civiles sin distinción Y para reforzar el principio de protección que cubre a todas las personas civiles sin distinción, existe para los conflictos armados de carácter no internacional la protección particular que busca reforzar la salvaguardia a ciertas categorías de personas que hacen parte de la población civil (heridos, enfermos, niños, personal sanitario, religioso etc.), en el entendido que la general no sustituye a la especial sino que se superpone. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Alcance En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la configuración de un resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho, nos referimos a lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho –

hoy desvalor de acto-, o que quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido de que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Operatividad en el Derecho Internacional Humanitario Es que en virtud del principio de proporcionalidad, propio del DIH, en punto a los combatientes, opera que si un combatiente dispara a otro para matarlo, únicamente, y no para ponerlo por fuera de combate, pues infringe el DIH, a menos que no hubiese tenido elección por estado de necesidad o legítima defensa. En el presente asunto como quedó demostrado que el señor … aceptó tranquilamente acompañar a los miembros de la patrulla que después reportaron su muerte en combate por el camino, por lo que no se puede aceptar que estando desarmado y en desventaja numérica, el señor …intentara o atacara a los militares de Bayoneta 3, haciendo necesaria su defensa, y menos, como confusamente lo alega la defensa en la apelación, que en esas condiciones su muerte se produjera en situación de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que ni representaba un peligro ni era una fuerza de la naturaleza o físicamente imposible de prever o de resistir, toda vez que en las Fuerzas Armadas el empleo de armas de fuego es una medida extrema que debe estar estrictamente regulada, dado el riesgo de muerte o lesiones graves que comporta, y debe hacerse únicamente en caso de que la tropa sea atacada y

no exista posibilidad de neutralizar el enemigo por otro medio. 6 Radicación n°: 161-5599 CULPABILIDAD-Definición en el derecho disciplinario En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. Para la Sala del estudio crítico y en conjunto del material probatorio, se encuentra que los tres disciplinados sancionados a los que nos venimos refiriendo, actuaron con pleno conocimiento de sus deberes como miembros del Ejército Nacional, entre ellos el respeto debido a las normas de Derecho Internacional Humanitario que propenden por la especial protección de los civiles ajenos al conflicto interno que vive el país y de quienes no participan de las hostilidades, así como de los límites que en general se les impone para el uso de las armas, deberes que conocían por su formación y trayectoria como miembros de la Fuerza Pública. FUERZAS MILITARES-Tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario Y además, las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario, y el permitir que ocurra, sea porque activamente intervienen en su quebranto o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, es que tal proceder desviado no se considera como un acto relacionado con el

servicio. FALTA GRAVÍSIMA-Cometida a Título de dolo Estando establecido que la falta por la que se declaran responsables el hoy TE. … y los soldados profesionales… está definida en la Ley disciplinaria como Gravísima, que fue cometida a título de Dolo, podemos aseverar que al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la sanción correspondiente es la destitución o separación absoluta de las Fuerzas Militares y la inhabilidad general que oscila entre diez (10) a veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibídem. 7 Radicación n°: 161-5599

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de sala n. ° 11

Radicación No: 161 – 5599 (IUS 008 –167463– 2007)

Disciplinados: St. Carlos Humberto Alzate Q. y Slp. Kelvis

I. López y James Medina Camacho.

Cargo: Pelotón Bayoneta 3, Batallón Alta Montaña n° 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” Quejoso: Rosa Amalia Mestizo y Marco Aníbal Cruz Fecha de las quejas 26 de mayo 2007

Fecha hechos: 24 de mayo de 2007

Asunto: Apelación de fallo sancionatorio

P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo

sancionatorio del 26 de abril de 2012, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente investigación adelantada contra el subteniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, y los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO (folios 236 a 267 cuad. 2).

I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Ante la personería municipal de Jamundí (Valle) se presentaron los señores MARCO ANIBAL CRUZ y ROSA AMALIA MESTIZO y denunciaron que su hermano y esposo, JOSE VICENTE DAGUA CRUZ, el día 24 de mayo de 2007 salió de su vivienda ubicada en la vereda El Campito, corregimiento de La Meseta, de Jamundí (Valle), con destino a la finca de propiedad del señor SALOMON MUÑOZ, y estando allí, arribaron a la casa unos uniformados pertenecientes al Batallón de Alta Montaña, quienes se llevaron al señor JOSE VICENTE por el camino de herradura, y luego, según les comentó la esposa de SALOMON, OLGA CORTES, se escucharon unos disparos. Tras la ausencia y falta de noticias sobre el paradero del señor JOSE VICENTE, su esposa y algunos familiares emprendieron la búsqueda, enterándose que había sido reportado como un miembro de la guerrilla muerto en combate por parte del Ejército Nacional (fols. 3 a 7 cuad. 1).

Por intermedio de la Secretaría de Gobierno Departamental, la Personería de Jamundí (Valle) remitió las quejas a la Procuraduría Regional del Valle Cauca,

funcionario que el 27 de septiembre de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del coronel HERNAN TORRES ARIZA (fols. 9 a 12 y 19 cuad. 1). 8 Radicación n°: 161-5599 Surtida la etapa de indagación preliminar, se dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos por auto de 29 de octubre de 2007 (fol. 214 cuad. 1), y junto con la actuación disciplinaria surtida por el Comandante del Batallón de Alta Montaña n° 3 (fols. 229 a 265 cuad. 1), razón por la que la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos asumió conocimiento, acumuló los trámites y el 29 de febrero de 2008 procedió a modificar y adicionar el auto de apertura de investigación proferido por el Comando del Batallón de Alta Montaña n° 3 (fols.270 a 274 cuad. 1). Prorrogada la investigación (fol.329), por auto del 28 de agosto de 2009, la Delegada formuló pliego de cargos en contra del teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE, y los soldados profesionales JAMES MEDINA CAMACHO, KELVIS ISMAEL LOPEZ, JOSE FERNANDO LEON, CARLOS EDINSON GRISALES y YEISER ANDRES MONTAÑO, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima al incurrir en graves infracciones al DIH, a la vez que dispuso el archivo de la actuación a favor del teniente coronel HERNAN TORRES ARIZA (fols.367 a

377). Culminado el periodo probatorio posterior a descargos, y descorrido el traslado para alegar de conclusión (fols. 78 y 164-165 cuad. 2), el 26 de abril de 2012, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, emitió fallo de primera instancia resolviendo sancionar a los disciplinados CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, KELVIS ISMAEL LOPEZ y JAMES MEDINA CAMACHO de los cargos endilgados, y absolver a los uniformados JOSE FERNANDO LEON CASTAÑEDA, CARLOS EDISON GRISALES y YEISER ANDRES MONTAÑO (fols.236 a 267 cuad.2). Enterado de la decisión sancionatoria, los apoderados de los disciplinados CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, KELVIS ISMAEL LOPEZ y JAMES MEDINA CAMACHO interpusieron y sustentaron sendos recursos de apelación contra ésta (fols. 279 a 318 y 322 a 358 cuad.2), alzada que fue concedida en el efecto suspensivo y remitidas las diligencias a esta instancia (fol.362 cuad.2).

II. DECISIÓN RECURRIDA Como ya se anunció en providencia fechada 26 de abril de 2012 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió en un fallo mixto declarar disciplinariamente responsables al subteniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO GOMEZ, y los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO, de acuerdo a los

argumentos que se exponen a continuación: Previamente, y frente a la solicitud de nulidad por vencimiento de términos elevada por el abogado, la Delegada le replica, luego de efectuar un resumen de lo sucedido, que sin desconocer la apertura de investigación disciplinaria que se había proferido por la oficina de Control Interno del Ejército Nacional, se aplicó lo previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Razón por la que se puede inferir que no se excedieron los términos de la investigación, y por ende no se puede declarar una nulidad para obtener la exclusión de unas pruebas practicadas válidamente. 9 Radicación n°: 161-5599 Además, dice el Delegado, el defensor no cumplió con la carga procesal que le impone sustentar su pretensión de invalidar algunos medios de convicción, y se conformó con enunciarla, por lo que se deniega la misma. Pasando al análisis de la falta endilgada y de la responsabilidad, aduce el funcionario que lo primero que se encuentra demostrado es la calidad de servidores públicos que ostentaban los disciplinados al momento de ocurrencia de los hechos escrutados. De otra parte, recuerda el fallador que los miembros de las Fuerzas Armadas deben observar el máximo de prudencia a la hora de hacer uso de sus armas de dotación, y tras recordar las reglas sobre el empleo de la fuerza, pasa a enunciar que en contexto de conflicto armado también operan normas que tienden a proteger la vida, especialmente de quienes no participan directamente de las hostilidades, bien sea civiles, o combatientes que han depuesto las armas. El

conjunto normativo conocido como Derecho Internacional Humanitario ha decantado principios para regular la conducción de las hostilidades en medio de los conflictos, tales como el de distinción y el de proporcionalidad, cita a título de ejemplo, los cuales además explica. A reglón se

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