PGN - RAMA JUDICIAL - Régimen disciplinario según ley 734 de 2002 artículos 193 y siguient
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RAMA JUDICIAL - Régimen disciplinario según ley 734 de 2002 artículos 193 y siguient
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2002
PAD-No. 2728
Doctor
LUCAS QUEVEDO DÍAZ
Presidente Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Diagonal 22B No. 53-02 Torre D-Oficina 713 Ciudad.
Ref: Su oficio 219 del 9 de mayo de 2002, radicado en esta oficina el 17 del mismo mes y año.
En el oficio de la referencia y luego de hacer una serie de reflexiones sobre las condiciones en que opera el poder disciplinario respecto de los servidores de la rama judicial, en relación con quienes prestan servicios en las diferentes salas de esa Corporación, solicita el concepto de esta oficina acerca de la situación del secretario de la sala y el presidente de la misma en torno a sus facultades en la materia, así: “...es legal que el secretario investigue y falle, en primera instancia, respecto de los servidores públicos que, directamente, ejercen funciones bajo su control inmediato, tanto como que el presidente pueda realizar esa misma investigación y juzgamiento, en primera instancia, en relación con el secretario, y que uno y otro, no solamente pueda o puedan disponer la suspensión provisional si no el aspecto regulado, ya mencionado, de lo dispuesto por el artículo 175 y siguientes del Código Disciplinario Único vigente.” Debe recordarse ante todo que la potestad disciplinaria que corresponde al Estado se ejerce a nivel interno a través de sus distintas ramas y órganos o a nivel externo por parte de la Procuraduría General de la Nación, la cual como máximo órgano de control disciplinario tiene el poder preferente frente a cualquier
otra autoridad en la materia. En relación con la manera como se ejercen estos controles, se tiene que el Código Disciplinario Único establece que toda entidad u organismo debe constituir una oficina de control interno disciplinario (artículo 76), según los parámetros allí determinados . Sobre este aspecto, la norma dispone que estas dependencias conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que adelante la entidad y asigna la segunda al nominador. También especifica que de no poderse organizar estas oficinas, la primera instancia corresponde al superior inmediato y la segunda al superior jerárquico de aquel y en todo caso, cualquiera sea la modalidad existente, la norma exige que debe garantizarse en todos los eventos la doble instancia y en caso de que ello no pueda cumplirse, determina que sea la Procuraduría la que adelante la investigación conforme a la competencia 2 establecida para el efecto, a la que también se remite cuando se carezca de las oficinas en mención. En cuanto a las atribuciones de la Procuraduría, como ente de control disciplinario, éstas se derivan del artículo 277 de la Constitución Política, de acuerdo con las competencias que le ha fijado la Ley (Decreto 262 de 2000), y según el procedimiento señalado en el código disciplinario, estatuto que reitera esta atribución en el artículo 78. En relación con los funcionarios de la Rama judicial, los lineamientos para su juzgamiento son diferentes debido a que el estatuto disciplinario se refiere expresamente a la competencia que en materia disciplinaria está radicada en cabeza de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. Al respecto,
cabe recordar la diferenciación que en esta jurisdicción se hace entre funcionarios y empleados, para considerar en la primera categoría aquellos que administran justicia, mientras que los demás son subalternos y servidores de orden administrativo, reseña que viene al caso porque la competencia asignada al Consejo Superior y Consejos seccionales mencionados, alude exclusivamente a los funcionarios, concretamente los discriminados en el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y son precisamente estas facultades las que recoge el estatuto disciplinario en sus artículo 193 y ss. Visto lo anterior, se advierte que a luz de la Ley 734 de 2002, se presenta un vacío en torno a las competencias disciplinarias que rigen respecto de los empleados de la rama jurisdiccional, pues como se indicó éste sólo hace expresa mención a las facultades del Consejo Superior de la Judicatura y su posibilidad de disciplinar a los funcionarios judiciales. Lo cual necesariamente hace surgir dudas en torno a este aspecto, pues ante el silencio que guarda la ley disciplinaria sobre el particular, podría pensarse en la aplicación integral del Código Único, lo que significaría que ante la ausencia de oficinas de control interno, las cuales por obvias razones no se pueden implementar al interior de las distintas dependencias judiciales, la competencia recaería únicamente en la Procuraduría en razón de su poder preferente o prevalente. Sin embargo, en criterio de esta oficina, al respecto se encuentra vigente lo establecido por el estatuto de la administración de justicia, el cual por su categoría normativa no fue derogado por la Ley 734 de 2002; norma esta que atribuye competencia a las corporaciones,
funcionarios y empleados de la rama judicial “para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean superiores jerárquicos.”, facultad que se asigna sin perjuicio de que la Procuraduría ejerza preferentemente su poder disciplinario, caso en el cual se desplaza al superior jerárquico (artículo 115). Para la segunda instancia se prevé la remisión a lo establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual el recurso de apelación lo debe conocer el inmediato superior administrativo de quien profirió la decisión. En esas condiciones y en relación especifica con las atribuciones del secretario y presidente de una cualquiera de las salas que conforman una corporación, es necesario tener en cuenta lo que para esos eventos representa el superior jerárquico o inmediato superior con el fin de determinar si son o no competentes para disciplinar el primero a quienes se encuentren en la dependencia a su cargo y el segundo al secretario respectivo. Sobre este aspecto, conviene recordar que el término jerarquía implica autoridad y poder de una persona respecto de otros 3 en atención a la categoría de su empleo y su posición dentro de la escala y organización administrativa; en consecuencia, se genera respecto de éste en relación con los demás las condiciones de subordinación, dependencia y obediencia. En ese orden de ideas, los empleados que laboren bajo las órdenes directas del secretario de sala estarían también sometidos a sus facultades disciplinarias que comprenderían, al tenor de las normas pertinentes, la posibilidad de adelantar las investigaciones y fallar los procesos en primera instancia, mediante los procedimientos consagrados en la Ley 734/02, de acuerdo con la naturaleza de la
falta y con todas las facultades que allí se otorgan a quienes cumplen este tipo de funciones. En estos eventos la decisión de segundo grado correspondería al superior jerárquico del empleado en referencia, que mientras normas internas no dispongan lo contrario o asignen el poder jerarquico a una sala en particular, se entendería que tal condición la tendría la sala respectiva, que por tratarse de un cuerpo colegiado no podría trasladar la decisión a uno solo de sus miembros, aunque sea su presidente, salvo que se tenga únicamente como ponente de la determinación a adoptar o se comisione para practica de pruebas. Por su parte, la sala, en consecuencia resultaría competente para investigar la actuación del secretario de la sala, por considerarse para estos efectos como su superior jerárquico o inmediato; sin embargo, frente a tales servidores se adolecería de juzgador de segundo grado, pues siendo cada sala independiente entre si y no existiendo dentro de la estructura interna una autoridad de un nivel superior de la cual dependan y que pueda tenerse como su superior jerárquico, éstas constituirían el último nivel administrativo de respectiva entidad. Así las cosas, al no poderse estructurar la doble instancia, principio que debe respetarse en los procesos de esta índole, como lo manda el Código Único Disciplinario, sería indispensable entonces acoger lo señalado en el artículo 76 inciso tercero de ese estatuto, que ante tales circunstancias traslada la competencia a la Procuraduría, concretamente a la dependencia que le corresponda investigar al servidor comprometido. Es de anotar que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar
de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984 y obviamente, sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos internos que gobiernen la organización y funcionamiento de cada corporación. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-147/2002