PGN - RAMAS DEL PODER PUBLICO - Están facultadas para prestarse ayuda mutua (1)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RAMAS DEL PODER PUBLICO - Están facultadas para prestarse ayuda mutua (1)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Contra actos contentivos del protocolo para proceso de elección de funcionarios y empleados de Rama Judicial ACTO LEGISLATIVO-Fue publicado por Congreso de la República para adoptar reforma de equilibrio de poderes FALTA DE COMPETENCIA-No prospera por falta de requerimiento de ley previa para regular convocatoria a fin de elegir miembros Consejo de Gobierno Judicial …Por tal motivo, este primer cargo debe ser denegado en atención a que es un imposible jurídico pretender que para realizar las respectivas elecciones de los representantes de los Magistrados de Tribunal y los Jueces, así como de los empleados de la Rama Judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial, se requería de una Ley Estatutaria que previamente reglamentare dicho proceso electivo, pues lo cierto es que dicha facultad le fue encomendada directamente por el Constituyente derivado a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, tal como se ha venido precisando al abordar las consideraciones del presente concepto. FALTA DE COMPETENCIA-Por parte de comisión interinstitucional de Rama Judicial al consagrar inhabilidad ……plantea el demandante que existe falta de competencia de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial cuando consagra una inhabilidad al señalar «tendrán derecho a ser elegidos los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y los empleados de la Rama Judicial que acrediten su calidad de servidores públicos de la justicia y no hayan sido sancionados disciplinariamente en los últimos 5 años». Sobre la facultad de establecer inhabilidades o proscripciones para el ingreso a los cargos públicos, siempre se ha entendido que ello es una labor exclusiva del constituyente o del

Legislador REGIMEN DE INHABILIDADES-Facultad de restringir acceso a cargos públicos es de resorte del constituyente y del legislador …..Conforme lo anterior es claro que, la facultad de restringir el acceso a los cargos públicos, es decir, la función de consagrar regímenes de inhabilidades es de resorte exclusivo del Constituyente y del Legislador patrio, por lo cual, de entrada debemos aseverar que dicha facultad no puede ser entendida de los demás órganos o ramas del poder público, de donde tenemos que ello no podría ser función de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Además de lo anterior, es claro que el Constituyente derivado tampoco le confirió dicha facultad a tal organismo cuando lo faculta expresamente para “organizar las elecciones”, pues ésta solamente puede ser entendida como la facultad para fijar las reglas, mecanismos o procedimientos a efectos de lograr la elección ordenada. Por lo precedente, es claro que el término “que no hayan sido sancionados en los últimos 5 años” consagrado por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial a efectos de organizar las elecciones de los representantes de los Magistrados de Tribunal y de los Jueces, así como de los empleados de la Rama Judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial, desborda su límite competencia, pues dicha facultad solamente la tienen el

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Constituyente y el Legislador Patrios, y ella no puede inferirse se la facultad organizativa de un proceso electoral…… …..Por todo lo anterior, este cargo se encuentra probado y en tal sentido procede la declaratoria de nulidad del aparte “y que no hayan sido sancionados en los últimos 5 años” contenido en el artículo 3 del Acuerdo 06 de 2015, con las modificaciones correspondientes contenidas en el Acuerdo 07 de 2015 proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. FALTA DE COMPETENCIA-De comisión interinstitucional de Rama Judicial para establecer requisitos habilitantes para inscripción de candidatos …..Por lo anterior, en atención a que el constituyente no fijó requisitos habilitantes para la inscripción de candidatos a los cargos cuya elección debía organizar la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, ésta no puede abrogarse dicha competencia, amén de que los mismos se circunscriben en cargas limitantes al ejercicio del derecho fundamental político de participación, el que solamente puede ser limitado por el constituyente o el legislador. ….. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita que esas consideraciones por medio de las cuales se razonó para suspender provisionalmente el aparte del acto acusado a que hemos hecho referencia, sean confirmadas a efectos de decretar la nulidad del mismo en atención a que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, si bien tiene competencia para organizar las elecciones de los representantes de los Magistrados de Tribunal y Jueces, así como de los empleados de la rama judicial ante el Consejo de Gobierno Judicial, no goza de la libertad o discrecionalidad para establecer

requisitos habilitantes, habida cuenta que no fueron ni han sido consagrados por el Constituyente ni el legislador para éste efecto. RAMAS DEL PODER PÚBLICO-Están facultadas para prestarse ayuda mutua Es decir, el hecho de que se solicite la presencia de Funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, así como de la Fiscalía General de la Nación, se realiza en atención a lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, referente a que los diferentes órganos del Estado, tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la consecución de los fines esenciales del Estado. Por lo anterior, si bien dentro del marco de la estructura del Estado Colombiano, los órganos o ramas del poder ejercen esencialmente las funciones que originalmente les han sido encomendadas, ello no es óbice o impedimento para que éstos se presten ayudas mutuas, en algunas ocasiones realizando actividades que llevan a que otro órgano preste efectivamente su función (colaboración armónica simple) o por qué no, realizando una función que original y esencialmente le corresponde ejercer a otro órgano o rama del poder público (colaboración armónica plena).Ahora, si bien es cierto la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no puede crear o establecer funciones a las entidades previamente señaladas, lo cierto es que las normas cuya nulidad depreca el demandado, no pueden ser entendidas como tal, pues allí lo único que se hace es solicitar un acompañamiento o apoyo por parte de los órganos de control a un proceso

electoral a realizarse. Es decir, el acompañamiento peticionado por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial se hace precisamente para que dichas entidades, dentro del marco de sus competencias funcionales (realizar actividades de control y vigilancia) presten un apoyo o ayuda (colaboración armónica simple) a una entidad a efectos de que la función de la solicitante pueda desarrollarse de manera correcta y eficaz.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Es organismo encargado de definir políticas de Rama Judicial ACCIÓN DE NULIDAD-Debe proceder solo contra algunos apartes de norma …Conforme a lo anteriormente señalado, esta Agencia del Ministerio Público, respetuosamente le solicita a la H. Sección que: i) Declare la nulidad del aparte «y no hayan sido sancionados disciplinariamente en los últimos 5 años» contenido en el artículo 3° del Acuerdo 06 de 2015 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial con sus respectivas modificaciones contenidas en el Acuerdo 07 de 2015. ii) Declare la nulidad del aparte «los candidatos al momento de la inscripción deben adjuntar a su aspiración una plantilla con un número de firmas de sus pares, que respalden sus candidaturas equivalentes al 20% del número de funcionarios o empleados aptos para votar en la respectiva seccional, siempre y cuando la Ley no regule un

porcentaje diferente. Dichas planillas deben contener el nombre del servidor público, número de cédula de ciudadanía y despacho dependencia a la cual pertenece, información que será verificada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional a la que se encuentre vinculado el candidato.

Parágrafo: La regla aplica para la inscripción de los candidatos por cada seccional. Las elecciones se realizarán con base en los dos listados generales consolidados por la Comisión Interinstitucional Nacional, esto es un listado de los candidatos para representar a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y otro listado nacional para los Empleados Judiciales.» contenido en el artículo 5° del Acuerdo 06 de 2015 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial con sus respectivas modificaciones contenidas en el Acuerdo 07 de 2015. iii) Deniegue las demás pretensiones de nulidad peticionadas por el ciudadano…..es, decir, los demás aspectos de los actos demandados, deben permanecer incólumes.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., mayo 03 de 2016 Concepto No. 0034 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta-Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia:

Proceso número: 110010328000201500018 00

Radicado interno: 2015 – 0018

Actor: Federico González Campos.

Demandado: Nación-Rama Judicial.

Asunto: Nulidad de los Acuerdos 06 y 07 de julio de 2015 proferidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial contentivos del protocolo para el proceso de elección de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que integrarán el Consejo de Gobierno de ésta.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES La demanda El señor Federico González Campos en ejercicio del medio de control de nulidad simple demandó los Acuerdos 06 y 07 de julio de 2015 expedidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial por medio de los cuales se fija el protocolo para el proceso de elección de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que harán parte del Consejo de Gobierno de ésta. Hechos de la Demanda El actor indicó que el 07 de julio de 2015 el Congreso de la República (sic) publicó el Acto Legislativo 02 del 01 de los mismos mes y año, por medio del cual se adoptó la reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional, modificándose con ello la estructura del Gobierno y la administración del poder judicial.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala que el artículo 15 del citado Acto Legislativo crea el Consejo de Gobierno de la Rama Judicial para reemplazar el Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole funciones y determinando su composición; así mismo indica que el artículo 18 transitorio Ibídem precisa que el Gobierno Nacional deberá presentar antes del 1° de octubre de 2015 un proyecto de Ley Estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial, manifestando que los miembros del Consejo de Gobierno Judicial serán designados o electos dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia de dicha reforma constitucional, y que las elecciones de los representantes de los Magistrados y Jueces y de los empleados judiciales, serán designados por voto directo de sus pares en elecciones que serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Precisa que dichas disposiciones no le otorgaron potestad reguladora o reglamentaria a dicha Comisión, por lo cual, al expedir los Acuerdos demandados, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial desbordó el marco de sus competencias, pues además de organizar las elecciones realizó convocatoria pública y reguló aspectos que tienen reserva de Ley. Refiere el actor que, dentro de las atribuciones conferidas a dicha Comisión no se encuentran las de convocar a elecciones, tampoco las de adelantar el proceso electivo de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial, menos aún la de

imponer obligaciones a organismos autónomos al interior del Estado. Normas violadas y Concepto de violación El actor señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015.  El artículo 97 de la Ley 270 de 1996.  Los artículos 5 y 7 del Acuerdo 01 de 1996 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.  El artículo 40 de la Ley 489 de 1998. El Concepto de violación fue sustentado así: Falta de competencia. Señaló el demandante que para adelantar un proceso de convocatoria pública para la elección de los integrantes del Consejo de Gobierno Judicial se requiere de la existencia de una Ley previa que fije los requisitos y procedimientos de la misma, ello no puede ser fijado mediante reglamento de la Comisión Interinstitucional pues ésta solamente estaba facultada para organizar, no para regular o reglamentar. Por las mismas razones el actor señala que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y extralimitación de las funciones propias del organismo que las expidió, en atención a que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no tiene la facultad de reglamentar el proceso de designación de los

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co miembros del Consejo de Gobierno Judicial, ni tampoco para efectos de crear

inhabilidades ya que esa materia tiene reserva legal. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó: «1. Que se declare la nulidad del Acuerdo 06 de 17 de julio de 2015, expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en la fecha señalada y publicado en la página web de la Rama judicial, por haber sido expedidos en contravía del ordenamiento jurídico, particularmente por haberse proferido sin competencia, falsa motivación y extralimitación de las funciones propias del organismo que lo expidió.

2. Que se declare la nulidad del Acuerdo 07 de 30 de julio de 2015, expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en la fecha señalada y publicado en la página web de la Rama Judicial, por haber sido expedidos en contravía del ordenamiento jurídico, particularmente por cuanto modificó el anterior en sus artículos quinto, sexto, séptimo y octavo, bajo los mismos cargos anteriormente referidos.» Admisión de la Demanda Por auto del 25 de agosto de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso se informara a la comunidad de la existencia del proceso. Adicionalmente, por auto de misma fecha, se dispuso denegar la suspensión provisional peticionada en escrito separado.

Contestación de la Demanda La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación de la demanda solicitando se desestimen las pretensiones ya que durante el desarrollo del proceso la Comisión

Interinstitucional de la Rama Judicial actuó con el mayor apego a la Constitución y a la Ley. Precisó que la Comisión Interinstitucional tenía competencia para organizar la elección de los representantes de los Jueces, Magistrados y Empleados de la Rama Judicial sin que existiera una Ley previa que fijara los requisitos y procedimientos de una convocatoria pública, que esas funciones son inherentes a la facultad de organización y no podía esperar al trámite de una Ley puesto que la orden del Acto Legislativo era que ellas se realizaran dentro de los 2 meses siguientes a su vigencia. Indica el apoderado de la demandada que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial al fijar el criterio de la representación para de inscribir candidatos, aplicó una regla analógica acudiendo al artículo 9 de la Ley 130 de 1994 que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co indica que los grupos de ciudadanos pueden postular candidatos a cargos de elección popular, siempre que cuenten con un apoyo del 20 % del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos a proveer, por lo cual se dispuso que los candidatos deberían ser inscritos por el 20% de los pares habilitados para votar en el respectivo distrito. Finalmente señaló que la Comisión Interinstitucional no le está asignando función alguna a los órganos que fueron convocados (Procuraduría General de la Nación,

Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, etc.), todo lo contrario, lo que allí se solicitó fue un acompañamiento de dichas entidades dentro del marco de sus funciones y competencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y como quiera que no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.

El análisis jurídico de ésta demanda se encaminará de manera concreta a dilucidar la síntesis del concepto de violación contenido en la misma y fijados con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial. Así pues, el objeto del litigio fijado se dirige concretamente a determinar si: «El Acuerdo 06 de 17 de julio de 2015 “Por el cual se convoca a los Magistrados de Tribunales y Jueces de la República y empleados de la Rama Judicial para elegir sus representantes y conformar el Consejo de Gobierno Judicial” junto con su anexo denominado Protocolo para el proceso de elección de los magistrados de Tribunales y Jueces de la República y el Acuerdo 07 de 17 de julio de 2015 “por el cual se modifica y aclara el Acuerdo No. 06 de 17 de julio de 2015”, expedidos por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial son nulos por: a) Violación a los artículos 2°, 18 del Acto Legislativo 02 de 2015, 254 de la Constitución Política, 76, 83 y 97 de la Ley 270 de 1996, 5° y 7° del

Acuerdo 01 de 1996 expedido por la Comisión Interinstitucional; b) Incompetencia; c) Extralimitación de las funciones propias de la Comisión Interinstitucional.» Para efecto de realizar el análisis correspondiente al concepto de violación analizaremos solamente los cargos que hacen referencia a la incompetencia y extralimitación de las funciones propias de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, toda vez que el cargo fijado en la audiencia inicial con la anuencia de la H. Consejera Sustanciadora referente a violación de las normas en las que debería fundarse el acto acusado, justamente son planteamientos que fundamentan los cargos aquí precisados, es decir, falta de competencia y extralimitación de sus funciones. De manera que al momento de resolver los cargos referidos necesariamente se deben analizar las normas señaladas como infringidas por el actor, allí se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co precisará si en efecto existe la supuesta falta de competencia alegada por el actor o la extralimitación de funciones, haciendo referencia, se repite, a la normativa que gobierna la materia.

1. Falta de Competencia.

Se precisa en la fijación del litigio que la falta de competencia fue dividida por el actor en dos partes así: i) la necesidad de una ley previa para regular el proceso de selección de los miembros del Consejo de Gobierno de la Rama Judicial; y ii) la

asignación de competencias a otros órganos del poder público o entidades autónomas. La primera circunstancia en la que se indica la falta de competencia por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, es aquella consistente en que se requería de una Ley previa que regulare la convocatoria, requisitos y procedimientos del respectivo proceso de elección de algunos miembros del Consejo de Gobierno Judicial, ya que por ser materias con reserva de Ley este organismo carece de facultad reglamentaria para el efecto, también porque el constituyente derivado solamente le confirió la competencia para organizar las elecciones. Sobre el particular precisó el actor que el alcance de la competencia de la Comisión Interinstitucional que prevé el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015, en lo que respecta al término “organizar las elecciones” no puede ser entendido como la facultad de regular la convocatoria pública, pues el término organizar solamente puede comprender la realización de actividades meramente instrumentales para facultar los mecanismos logísticos operativos propios de cualquier organización de elecciones. Para resolver este cargo haremos unas consideraciones generales sobre la reforma constitucional plasmada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, pero solamente en lo que respecta a la supresión del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de un nuevo organismo que lo reemplaza. Al punto tenemos que el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que el

Gobierno y la Administración de la Rama Judicial estaría a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, siendo el primero el órgano encargado de definir las políticas de la Rama Judicial, postular las listas y ternas de candidatos que la Carta Política ordene, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelantes en los despachos judiciales, expedir el reglamento del sistema de carrera judicial, aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, entre otras. Respecto la forma de integración del Consejo de Gobierno Judicial indica la norma que éste estará integrado por nueve miembros a saber: i) Los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ii) El gerente de la Rama Judicial; iii) Un representante de los Magistrados de los Tribunales y de los Jueces, quienes además serán elegidos para periodos de cuatro años; iv) Un representante de los empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos para un periodo de cuatro años; v) Tres miembros permanentes de dedicación exclusiva,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial para un periodo de cuatro años. Importante es resaltar que ninguno de los miembros de tal organismo podrá ser reelegido. Por su parte, respecto de los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, se precisa que ellos deberán tener diez (10) años de

experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública, por lo cual, en su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales. Finalmente, dicho precepto indica que una Ley Estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los Ministros de Despacho, los Directores de Departamento Administrativo, el Fiscal General de la Nación, representantes de académicos y de los abogados litigantes podrán participar en las reuniones del organismo allí creado y al cual nos hemos venido refiriendo. Ahora, en atención a que la creación del Consejo de Gobierno Judicial implicaba la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura, la reforma constitucional en referencia dispuso pautas o criterios de transición con miras a permitir el tránsito institucional que implica la eliminación de una entidad y la creación de otra. Por lo anterior, en el artículo 18 transitorio se dispuso que el Gobierno Nacional debería presentar antes del primero (1°) de octubre de 2015 un proyecto de Ley Estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de Gobierno y Administración judicial, entre otros, del Consejo de Gobierno Judicial; dispuso igualmente algunas reglas mientras entra en vigencia la Ley cuyo proyecto se ordena presentar.

Reglas tales como: i) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberían ser designados o electos dentro de los dos meses contados a partir de la vigencia de dicho Acto Legislativo. ii) Las elecciones del representante de los Magistrados de Tribunal y Jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por el voto directo de sus pares de la Rama Judicial.

  1. Las elecciones de los anteriores serían organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. iv)Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. v) Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un periodo de dos años, y otro será elegido para un período de tres años. vi)Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de éste, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co vii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de ésta. viii) Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial. ix)La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de

la Rama Judicial. x) Los órganos anteriores deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. xi)Entre otras. En éste orden, el Constituyente derivado dispuso de muchas medidas transitorias e efectos de generar el tránsito de funcionamiento entre el Consejo Superior de la Judicatura que debe extinguirse y la creación del Consejo de Gobierno Judicial, entre las citadas, es importante destacar que a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial se le confió la labor de organizar las elecciones allí ordenadas. Anota el actor que dicha Comisión requería de una Ley previa para poder regular la convocatoria, requisitos y procedimientos del respectivo proceso de elección de los miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial, pues, en su sentir, así lo dispone el artículo 2° del Acto Legislativo 2 de 2015 que modificó el artículo 126 constitucional. El aparte de la norma que señala el demandante como infringida, obliga a que exista una Ley previa para poder reglamentar dicho proceso electivo. Específicamente indica: «ARTÍCULO 2• El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…)»

La norma pretranscrita es una imposición categórica del ordenamiento jurídico que se exige aplicar en la elección de servidores públicos a cargo de corporaciones públicas, caso en los cuales debe siempre realizarse una convocatoria pública que además se encuentre regulada en la Ley.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dicha figura debe consagrarse de manera irrestricta y aplica a todos aquellos casos en donde se realicen nombramientos de conformidad al procedimiento común y de ordinario, no como en el caso en estudio, donde lo que se pretende es realizar unas actividades para la organización de unas elecciones, casi que atípicas y solamente para esa oportunidad, pues las posteriores deben realizarse conforme los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto. Dicha norma no puede aplicarse a las elecciones que regulan los actos acusados, pues ellas se dan dentro de un procedimiento y mandato especial (tránsito institucional-creación de un organismo e implementación de otro) conforme el cual el Constituyente Derivado dispuso de unas situaciones especiales a efectos de realizar unas elecciones, pero se destaca, solamente para permitir la transición entre un organismo eliminado y otro cuya creación se impuso y, en todo caso, mientras no sea regulado por el Congreso el procedimiento común y ordinario que debe aplicarse en las demás elecciones. Es decir, la norma señalada como vulnerada o quebrantada, no aplica al caso que se

debate por ser la propia disposición del Constituyente Patrio la que estableció que debe realizarse a través de medidas o normas transitorias que priman para la implementació

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