PGN - REAJUSTE PENSIONAL - Salario base debe ser indexado (1)

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - REAJUSTE PENSIONAL - Salario base debe ser indexado (1)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 14 de junio de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 267 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961

Demandante: INÉS JARAMILLO MURILLO

Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL

Expediente No. D-6246 Concepto No. 4121 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o y, 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana INES JARAMILLO MURILLO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 267 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, cuyo texto, ya subrogado, es el siguiente: "ARTÍCULO 8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su

despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. Procurador General Concepto No. 4121 La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial” (Se resalta fuera de texto y se subraya lo acusado).

1. Aclaración previa sobre vigencia normativa de la disposición acusada La demanda se dirige contra las disposiciones que refieren a la prestación social conocida como “pensión sanción”, posteriormente regulada por el Decreto 2879

de 1985, el cual rigió hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha de promulgación de la Ley 50 de 1990 cuyo artículo 37 subrogó la disposición demandada. Finalmente, el artículo 267 fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 267. PENSION-SANCION. El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) 2 Procurador General Concepto No. 4121 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el

promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el instinto de Seguros Sociales. PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.” (Se resalta el aparte modificado respecto del texto de la expresión acusada, contenida en el artículo 8 del la Ley 171 de 1961)

2. Planteamientos de la demanda En concepto de la demandante, la expresión acusada “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue subrogado por el artículo 8 del la Ley 171 de 1961, contraría el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto, “LOS PATRONOS A CUYO CARGO ESTÁ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN Y/O DE VEJEZ NO ESTÁN INDEXANDO EL SALARIO BASE PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA 3 Procurador General Concepto No. 4121

PENSIÓN, ADUCIENDO QUE NO EXISTE NORMA QUE ASÍ LO ORDENE.”(A folio 8 de la demanda).

Esta situación, para la actora vulnera los derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad; así mismo, desconoce la supremacía de la Constitución, los fines del Estado, el principio de solidaridad, la garantía de un salario mínimo vital y móvil, la obligación del Estado de proteger los derechos de los trabajadores, y la vigencia de un orden justo.

3. Problema jurídico El Procurador General de la Nación analizará, en primer lugar, la competencia de la Corte Constitucional para revisar la adecuación de una disposición derogada al ordenamiento superior.

En segundo lugar, si se concluye que la Corte es competente para conocer del caso, se precisará el cargo de inconstitucionalidad en la demanda, por falta de claridad, por cuanto no se ataca directamente el contenido textual de la disposición normativa. A continuación, se estudiará el problema expuesto por la demandante, es decir, si, los efectos materiales que siguen surtiendo del derogado artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo vulneran los derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mantenimiento del

poder adquisitivo de las pensiones y los derechos de las personas de la tercera edad; así mismo, si desconoce la supremacía de la Constitución, los fines del Estado, el principio de solidaridad, la garantía de un salario mínimo vital y móvil, la obligación del Estado de proteger los derechos de los trabajadores y la vigencia de un orden justo. 4 Procurador General Concepto No. 4121

4. El control de constitucionalidad de las disposiciones derogadas que siguen produciendo efectos El numeral 4o, del artículo 241, de la Carta Política confiere a la Corte Constitucional la competencia para “4.decidir sobre las demandas de constitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

Esa competencia tiene como objeto la confrontación de las disposiciones legales con la Constitución para evaluar su adecuación a la misma y determinar si deben permanecer o deber ser excluidas del ordenamiento jurídico. Resulta, en principio, inoportuno, examinar la constitucionalidad de una preceptiva que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, es decir que ya no existe, pues, es imposible declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, ante la carencia de objeto. Sin embargo, teniendo en cuenta que la vigencia formal de la ley no siempre coincide con la vigencia material de la misma y que la función de la Corte es la guarda de la Constitución, resulta necesario evaluar la constitucionalidad de aquellas disposiciones que, aún habiendo sido derogadas, siguen produciendo efectos materiales, pues como lo señala el artículo 228 de la Carta Política, el derecho sustancial debe prevalecer sobre la forma.

Así, para garantizar la efectividad de los derechos, la Corte ha abordado el estudio de la constitucionalidad de leyes derogadas que sigue produciendo efectos ultractivos. (Al respecto ver las sentencias C-118 de 1996, C-774 de 2001, C1066 de 2001, C-181 de 2002, C-200 de 2002 y C-128 de 2003, entre otras). En el presente caso, se demanda la constitucionalidad del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ha sido modificado por disposiciones posteriores, siendo la última, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, antes trascrito. 5 Procurador General Concepto No. 4121 En efecto, el Ministerio Público observa que, como lo señala la demandante, el derogado artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, sigue produciendo efectos para aquellos trabajadores que, bajo la vigencia de esta disposición normativa, fueron injustamente despedidos habiendo prestado 10 o 15 años de servicios y debiendo esperar a cumplir con la edad exigida para disfrutar del derecho a la pensión de que trata la disposición acusada, o cuyo derecho les fue reconocido bajo las condiciones señaladas en la misma, es decir, sin contemplar la indexación. En conclusión, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del derogado artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto esta disposición sigue produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico

5. Precisión del cargo de inconstitucionalidad presentado por la demandante y competencia de la Corte Constitucional frente a las omisiones legislativas relativas

5.1. En concepto de este Despacho, en el escrito de demanda no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad contra el texto de la disposición acusada, en la cual lo único que hace el legislador es consagrar el derecho a la pensión sanción y las condiciones para adquirirla, lo cual no contraviene el orden constitucional. Es por ello, que la ciudadana demandante en ningún momento hace referencia al texto para señalar cuáles son los contenidos que contravienen la Constitución. En efecto, toda la demanda se centra en sustentar las razones técnicas, monetarias, tributarias, jurídicas y éticas para que el salario base para la liquidación de las pensiones sea indexado, tema que no es materia de regulación en el texto. 6 Procurador General Concepto No. 4121 Lo que pretende la demandante es que la Corte a través de una decisión de constitucionalidad, general y abstracta, confirme la posición que sobre este punto ha tenido cuando ha efectuado la revisión de las tutelas generadas por la interpretación desfavorable que de la disposición han hecho los operadores jurídicos, administrativos y judiciales, amparados en la falta de regulación legal, interpretación que ha considerado contraria al ordenamiento superior. En suma, se trata en este caso de una inconstitucionalidad por omisión legislativa, cargo que apenas se esboza por la demandante, la cual señala que la falta de previsión del legislador, en punto a la indexación, se explica porque el Código Sustantivo del Trabajo compila los decretos en materia laboral expedidos en 1950 y 1951 y que la Ley 100 de 1993 no previo la indexación en estos casos.

Por las anteriores razones, el Ministerio Público advierte que el cargo de constitucionalidad debe entenderse dirigido contra la omisión legislativa relativa y no contra el texto acusado por la demandante. Esta omisión legislativa relativa es similar a aquella que fue señalada por la Corte Constitucional en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del CST no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.”(Sentencia SU-120 de 2003). En consecuencia, este Despacho considera que la Corte Constitucional es competente para estudiar la omisión legislativa relativa, con respecto de la indexación de los salarios base de la liquidación de la pensión, no regulada en el texto de la disposición acusada, la cual, aunque derogada, surte efectos materiales en algunos casos regulados bajo su vigencia. Esta disposición, como se advirtió, fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (actual 7 Procurador General Concepto No. 4121 contenido del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo), en el cual se subsana este aspecto. 5.2. En relación con las omisiones legislativas, la Corte Constitucional ha indicado que, únicamente, es competente cuando se trata de omisiones legislativas

relativas, es decir, cuando el legislador en una disposición normativa específica, ha regulado de manera insuficiente o incompleta una materia vinculada directamente a un mandato constitucional y cuando esa deficiente regulación ocasiona, entre otros asuntos, la violación del derecho a la igualdad (Sentencia C427 de 2000). Para el Ministerio Público, estas condiciones se cumplen en el presente caso y, por lo tanto, el juicio de constitucionalidad debe llenar el vacío legislativo relativo para prever de manera general y abstracta la solución de casos futuros. Si bien, como se pasa a analizar, la jurisprudencia ha establecido los lineamientos para la protección de los derechos de quienes se encuentren en el presupuesto de hecho previsto por la disposición acusada, jurisprudencia que tiene carácter obligatorio en relación con el contenido y garantía de los derechos fundamentales, reconocidos por el ordenamiento superior.

6. La protección al derecho a un salario mínimo vital y móvil El artículo 53 de la Constitución consagra los principios mínimos fundamentales que debe contemplar la ley laboral, así: igualdad de oportunidades, remuneración mínima, vital, móvil y proporcional, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la ley, principio de favorabilidad, primacía de la realidad, garantía a la seguridad social, entre otros.

8 Procurador General Concepto No. 4121 El principio de movilidad salarial consagrado en el artículo 53 Superior, el cual además prohíbe el desmejoramiento de las condiciones del trabajador, ha sido objeto del análisis de la Corte Constitucional, en múltiples ocasiones.

Pueden considerarse sentencias fundadoras en esta materia la C-004 de 1992 y la T-102 de 1993. La primera de ellas, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Decretos 333 y 334 de 1993, señaló que: “el salario debe ser llevado por lo menos a su nivel original”. La segunda de estas providencias, la T-102 de 1993, siguiendo la regla mencionada, determina que, con fundamento en el carácter sinalagmático de la relación laboral y, en atención a la tendencia inflacionaria de la economía, la retribución -que es una deuda de dinero-, por lo menos debe mantener el valor que tenía cuando se fijó dentro de la relación laboral, traducido en poder adquisitivo, siempre y cuando no aparezcan modificaciones -cantidad y calidad de trabajoque alteren ese valor recíproco de la prestación, para que mantenga su conmutatividad. Después de las mencionadas decisiones, se encuentran otras que confirman esta línea, como sucede en las sentencias: T-062 de 1993, C-448 de 1996, T-276 de 1997 y la SU-519 de 1997, entre otras. Posteriormente, la Sentencia C-815 de 1999, en la cual se analiza la exequibilidad del artículo 8o. de la Ley 278 de 1996, confirma la obligación de reajustar el salario como mínimo en relación con el IPC, e incluye otros criterios a tener en cuenta, como son: la meta de inflación del siguiente año fijada por el Banco de la República, la productividad acordada por el comité tripartito, la contribución de los

salarios al ingreso nacional y el incremento del PIB. 9 Procurador General Concepto No. 4121

7. Antecedentes jurisprudenciales relativos a la indexación de las pensiones de que tratan los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo En cuanto al tema que nos ocupa, el principio de movilidad salarial ha sido especialmente protegido en lo atinente a las pensiones, en observancia de lo consagrado en el artículo 48 constitucional, el cual ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Puntualmente, con respecto de la indexación de los salarios base para la liquidación de la mesada pensional de que tratan los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el último de ellos objeto de esta demanda, la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela, ha mantenido su posición en el sentido de que debe realizarse tal indexación. La Corte ha manifestado que de conformidad con el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral, deberá preferirse la que favorezca al trabajador y, que, ante dos o más interpretaciones posibles de una disposición también deberá preferirse la que más lo beneficie, en este caso, la que se oriente al mantenimiento del valor real de la pensión frente a la que lleve a la pérdida del poder adquisitivo de la misma. Si bien no existe texto legal que regule la materia, la Corte ha indicado que: “No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones

legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones… El Ministerio Público considera que la misma Corte ha señalado ya todas las razones para apoyar la solicitud de la demandante en el sentido de reconocer el 10 Procurador General Concepto No. 4121 derecho a la movilidad del salario, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al equilibrio en las relaciones laborales, como puede observarse en la siguiente cita: “Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-.” a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso concreto, dadas

las particularidades de la situación o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones: (...) b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: - Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (...).”.1 - Que aunque “[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”; y sin desconocer que los “incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (...)”; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la 1Sentencia C-173/96. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Procurador General Concepto No. 4121 frecuencia del incremento2. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social3 - Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y

universalidad del mismo”4; sin desconocer la especial protección quienes se encuentran “por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”5. - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..)6”(Sentencia C546 de 1992, citada en la Sentencia C-1333 de 20007). Ante la omisión legislativa relacionada con la indexación del salario base de las pensiones a que se refieren los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia no sostuvo una posición unificada, lo cual llevó a la Corte Constitucional a aceptar la revisión de los casos de los trabajadores a quienes se les ha reconocido el derecho a la pensión pero sin actualizar el valor del salario base para la liquidación de la misma, so pretexto de que no existe texto legal que así lo ordene expresamente. (Al respecto, las sentencias SU 120 de 2003, T-663 de 2003, T1169 de 2003, T-815 de 2004 y T098 de 2005, entre otras). La Corte Constitucional ha mantenido una posición reiterada, cuyos argumentos

fundamentales se presentaron en la sentencia unificadora SU 120 de 2003, en la cual al analizar las decisiones de algunos jueces y de la Corte Suprema de Justicia, frente a estos casos, señaló que la autonomía judicial tiene como límite 2 Sentencia C-067 de 1999 M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 3 Sentencia C-155/97 M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5Sentencia C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz), 6 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 7 C-1336 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 12 Procurador General Concepto No. 4121 las normas constitucionales y que los jueces actúan de manera caprichosa, irrazonable y arbitraria cuando deciden: i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. En estos eventos, se incurre en una situación que afecta la confianza legítima en las autoridades y atenta contra los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica, además de los derechos particularmente implicados. La actuación no unificada de la Corte Suprema de Justicia ocasionó decisiones diversas de los jueces frente a casos similares los unos protegiendo, los otros

desprotegiendo los derechos fundamentales de estos trabajadores. En particular, en relación con la indexación de las pensiones que regula la disposición acusada, la Corte Constitucional señaló que es función de la Corte Suprema de Justicia unificar su jurisprudencia de conformidad con la Constitución, protegiendo los derechos fundamentales allí implicados, de tal manera que se ordene la actualización del salario base de la liquidación de la pensión, jurisprudencia que, a su vez, constituye doctrina probable la cual es, en principio, obligatoria para los jueces. Así mismo, debe recordarse que la jurisprudencia contenida en la ratio decidendi de los fallos de tutela, debe ser observada por los jueces en sus decisiones relativas a los derechos fundamentales, lo que no sucedía en muchos de los casos relativos al asunto bajo estudio. La interpretación que proteja los derechos de las personas es especialmente obligatoria en el campo laboral, en el cual la Constitución y la ley establecen el principio de favorabilidad en la interpretación y en la aplicación de la ley, de 13 Procurador General Concepto No. 4121 conformidad con el ordenamiento superior y la obligación del Estado de proteger los derechos de los trabajadores entre los que se encuentra la movilidad salarial y el derecho de los pensionados a que se mantenga el poder adquisitivo de su mesada pensional (C.P. arts. 25, 48, 53, entre otros). En la mencionada sentencia de unificación, SU 120 de 2003, la Corte fue clara en señalar la obligación de los patronos a indexar el salario base para la liquidación de la pensión y la obligación de los jueces para ordenar tal actualización, en caso de que los primeros no lo hagan; ello es así, tanto por aplicación de las

disposiciones constitucionales y legales, como por la sujeción que se deriva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por su relevancia en la solución del caso concreto, a continuación se transcribe la posición de la Corte, en este aspecto: “Al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. Pero lo

anterior no es todo, las entidades financieras obligadas –Bancafé y Caja Agrariahan debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, año por año, el pago de la prestación a la que están obligadas utilizando la 14 Procurador General Concepto No. 4121 tasa promedio de la inflación registrada por el Dane para los últimos diez años, como lo disponen el artículo 50 del Código de Comercio, los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria. De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los demandantes mantengan el valor adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde, poniendo de esta manera en vigencia un orden político, económico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados – Preámbulo, artículos 2 y 230 C.P.-“ Posteriormente, en la Sentencia T-1169 de 2003, la Corte Constitucional retomó expresamente los planteamientos de la citada sentencia al fallar un proceso relativo al pago de una “pensión sanción”, de la que trata el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, objeto del presente análisis, al respecto la Corte determinó: “A juicio de la Sala las razones expuestas en la sentencia SU-120 de 2003

habrán de ser reiteradas en esta oportunidad y con fundamento en ellas se concederá la tutela solicitada a fin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...