PGN - REBELION - No tiene la aptitud de absorber las conductas ilícitas que en desar

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Título
PGN - REBELION - No tiene la aptitud de absorber las conductas ilícitas que en desar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla

E. S. D.

Ref: Casación Rad. No 23893

Procesados: Jairo Humberto Martínez Agatón,

Víctor Wilches Chavarro, Silvino López Ávila, Alberto Quintero Palacios Delitos: Homicidio agravado y rebelión Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en fallo de 24 de junio de 2004 confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que declaró la responsabilidad penal y condenó como coautores del delito de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con el de rebelión y material homogéneo con la de tentativa de homicidio agravado a Jairo Humberto Martínez Agatón, Víctor Wilches Chavarro, Silvino López Ávila y Alberto Quintero Palacios a las penas principales de prisión de 28 años, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años; así mismo los condenó al pago de los perjuicios ocasionados. Inconforme con la decisión del ad-quem, el agente del Ministerio Público presentó demanda de casación que se declaró ajustada por la Corte en auto de 4 de agosto de Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 2005, por lo que corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir concepto

acerca de su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de febrero de 2000, en la vereda Manzanares, jurisdicción de Acacias (Meta), se presentó un enfrentamiento armado entre Tropas de la Fuerza de Despliegue Rápido

de la Brigada Móvil No. 2 que actuaban en cumplimiento de la orden de operaciones 002 de 2000 denominada Morales Cuellar y un grupo de integrantes de los frentes 31, 51 y 54 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, en el que resultaron muertos los saldados Luis Conga Valencia y Jorge Eliécer Martínez Novoa, y lesionados el sargento Carlos Mario Vásquez, los soldados Luis Javier Rodríguez Trujillo, Ángel Gabriel Amado Gómez, Isidro Madero Ovejero, Hernando Marín Castaño, Jhony Muñoz Guevara y el cabo primero Robinson Barrera Einer. Al término del combate se confirmó la muerte de varios insurgentes y la captura de Jairo Humberto Martínez Agatón, Víctor Wilches Chavarro, Silvino López Ávila y Alberto Quintero Palacios, miembros del grupo guerrillero.

2. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por el Coronel Germán Hernando Huertas Cabrera, oficial de la Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Villavicencio, el 5 de febrero de 2000 (fl. 1 y 2, c.o. 1) la Fiscalía 6ª Seccional Especializada abrió la instrucción (fl. 4) y vinculó en indagatoria a Jairo Humberto Martínez Agatón (fl. 100 al

104, c.o. 1), Víctor Wilches Chavarro (fl. 105 al 108), Yesid López Ávila1 (fl. 113 al 115, c.o. 1) y Alberto Quintero Palacio (fl. 109 al 112, c.o. 1). Les resolvió situación jurídica 1 La prueba técnica, testimonial y documental determinó que Yesid López Ávila murió como consecuencia de los hechos y que la persona investigada corresponde a su hermano Silvino López Ávila (fl. 327 al 329, 212 al 214, c.o. 1; fl. 85, c.o. 2) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 el 11 del mismo mes y año, afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión (artículo 125 ley 100 de 1980), en concurso real y material, con el de homicidio agravado con fines terroristas (artículos 323 y 324-8 ib.) y por tentativa de homicidio agravado con fines terroristas (fl. 178 al 189, c.o. 1). El 7 de noviembre de 2000 se clausuró la investigación (fl. 41, c.o. 3) y el 17 de enero de 2001 fueron acusados Jairo Humberto Martínez Agatón, Víctor Wilches Chavarro, Silvino López Ávila y Alberto Quintero Palacios como coautores presuntamente responsables del delito de rebelión (artículo 125 C. Penal de 1980, modificado decreto

ley 1857 de 1989), en concurso real y material con homicidio agravado con fines terroristas y por ser cometido sobre servidor público y tentativa del mismo punible ibidem, (artículos 323 y 324-8 modificados artículos 29 y 30 ley 40 de 1993) (fl. 58 al 70, c.o. 3). Dicha decisión fue confirmada el 18 de abril de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la apelación elevada por la defensa (fl. 4 al 18 c. fiscalía 2ª instancia). El 11 de junio de 2001, el Juzgado 2º Penal el Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento de la causa (fl. 3, c.o. 4) y en la misma fecha corrió el traslado previsto en el artículo 446 del decreto 2700 de 1991 vencido el cual dispuso de manera oficiosa la práctica de pruebas en auto de 24 de septiembre de 2001 (fl. 17, 18, c.o. 4) y fijó fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2001, 15 de mayo y 16 de agosto de 2002 (fl. 32 al 55; 189 al 192; 228 al 239, c.o. 4). El 1º de julio de 2003 profirió el fallo de primer grado en el sentido atrás indicado (fl. 274 al 315, c.o. 4). El defensor de los procesados y el agente del Ministerio Público apelaron la decisión condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el

24 de junio de 2004 (fl. 7 al 26, cuaderno el Tribunal). El defensor interpuso recurso de casación contra la decisión del ad-quem (fl. 30, cuaderno del Tribunal), lo propio hizo el Procurador 27 Judicial Penal II (fl. 30 y 35, c.o. 4). El recurso fue concedido el 10 de diciembre de 2004, presentando el agente del Ministerio Público la correspondiente demanda (fl. 58 al 73, c.o. 4), en tanto el defensor omitió hacerlo. La demanda fue Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 declarada ajustada por la Corte en auto de 4 de agosto del año en curso (fl. 4 del cuaderno de la Corte) y en la misma decisión corrió el traslado a la Procuraduría para rendir concepto. 3 LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante reprocha el fallo impugnado porque viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104-10 de la ley 599 de 2000 y la correlativa omisión del artículo 103 del mismo estatuto que era el llamado a regular el caso. Estima violadas las garantías al debido proceso y al non bis in idem contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 93 ib. que consagra el bloque de constitucionalidad; el artículo 14-7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado

por la ley 74 de 1968; el artículo 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobado mediante la ley 16 de 1972; y el artículo 8 del Código Penal que prohibe la doble incriminación y por aplicación indebida considera transgredidos el artículo 104-10 del Código Penal y el artículo 58-10 del mismo estatuto. Solicita se case el fallo impugnado y se imponga a los procesados la pena de 22 años de prisión como coautores del concurso de homicidios simples, tentativa de homicidios simples y rebelión. Aduce que los homicidios consumados y tentados perpetrados por rebeldes integrantes de un grupo subversivo, en desarrollo de un conflicto armado sostenido con el Ejército Nacional, deben tenerse como simples y no agravados por recaer en servidores públicos (artículo 104-10 del C. Penal de 2000). Esto por cuanto el delito de rebelión supone un alzamiento armado con la finalidad de derrocar al gobierno o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, porque si conforme al artículo 217 de la Constitución la Nación dispone de fuerzas militares para defender el orden constitucional, es obvio que los rebeldes deban enfrentarlos para lograr sus propósitos. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 Por lo tanto, la confrontación armada con la fuerza pública es connatural e inherente a

la rebelión y al concursar con el homicidio agravado por recaer en servidores públicos – calidad que ostentan los miembros de la fuerza públicainfringe el principio del non bis in idem porque imputa dos veces a una persona una misma circunstancia. Esto no significa que el delito de rebelión subsuma los delitos cometidos en ejercicio de actividades rebeldes como lo disponía el artículo 127 del C. Penal derogado, ya que a partir de la sentencia 456 de 1997 los rebeldes responden por los delitos que cometen “sólo que la denominación jurídica que ha de dárseles a dichas conductas punibles es la de homicidios simples pues no concurre ninguna de las causales de agravación punitiva previstas en el artículo 104 del Código Penal”, implicando una modificación en la dosificación de la pena porque el artículo 103 del C. Penal es el llamado a regular el caso. La tesis no conduce a interpretar que los ingredientes normativos del delito común queden subsumidos por el delito político –como equivocadamente lo entiende el Tribunalsino que observa el orden justo que pregona el artículo 2º de la Constitución Política sin desatender el debido proceso en la forma de prohibición del non bis in idem. El yerro es trascendente porque desconoce las garantías fundamentales aludidas, y conlleva una pena superior a la que correspondería si se procediera solo por el homicidio simple. En efecto, el juzgador tomó el marco punitivo fijado por el artículo 104 del C. Penal que oscila entre 25 a 40 años de prisión, mientras que de considerar el artículo103 ib. el marco disminuiría a un mínimo de 13 y a un máximo de 25 años. Como concurre la

circunstancia de menor punibilidad por ausencia de antecedentes penales (artículo 55-1

C. Penal) y no puede aplicarse la de mayor punibilidad de la coparticipación criminal

(artículo 58-10) que dedujo la instancia “puesto que se trata de actos en desarrollo de la actividad propia de la rebelión, que de suyo implica la pluralidad de sujeto activo”, la pena para cada homicidio sería de 14 años de prisión según las reglas de tasación del

C. Penal de 2000, más favorable a los procesados porque permite ubicarse en el primer

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 cuarto de movilidad y por razón del dolo de propósito que concurre en el agente cuando hace parte de una agrupación rebelde. Si se aplica la regla punitiva por el concurso de delitos, la pena tendría que tasarse entre los 14 y 28 años, y según si criterio, se fijaría en 22 por razón del número de conductas punibles, cifra inferior a los 28 que impuso el fallo.

4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA El censor acude a la causal primera de casación, cuerpo primero, para denunciar que el fallo impugnado viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104-10 de la ley 599 de 2000 y la correlativa omisión del artículo 103 del mismo estatuto que era el llamado a regular el caso, a la par que considera vulneradas las

garantías al debido proceso y al non bis in idem. El argumento se centra en que la calidad de servidores públicos de las víctimas de los homicidios hace parte integrante del tipo de rebelión porque son los miembros de la fuerza pública quienes naturalmente reciben la acción armada de los rebeldes. Por lo tanto, éstos cometen delito de homicidio simple en los militares que mueren en el enfrenamiento armado, pero no agravado por ser las víctimas servidores públicos, ya que esa calidad está incorporada en el tipo de rebelión. El artículo 125 del C. Penal de 1980 bajo cuya vigencia sucedieron los hechos describía el delito de rebelión, así: “Artículo 125. Rebelión: Modificado por el decreto 2266 de 1991, art. 8º sub. 2º. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirá en prisión de 5 a 9 años y en multa de 100 a 200 salarios mínimos mensuales.” Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 El artículo 127 del mismo estatuto precisaba que aquellos delitos cometidos en combate que no constituyeran actos de ferocidad, barbarie o terrorismo, serían excluidos de pena: “Artículo 127. Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán

sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo” El artículo 127 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C456 de 23 de septiembre de 1997 con ponencia de los Magistrados Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz; por lo tanto, los delitos cometidos en combate que antes se favorecían por una causal específica de impunidad, luego del fallo de inexequibilidad concurren al lado de la rebelión y de las conductas constitutivas de ferocidad, barbarie o terrorismo. Por lo tanto, lo que plantea el casacionista de cara a la inexequibilidad mencionada es que se presenta un doble juzgamiento porque si bien acepta que los delitos cometidos en combate efectivamente concurren al lado de la rebelión, sostiene que la circunstancia que agrava los homicidios concurrentes (calidad de servidor público) hace parte de aquél. El fallo de constitucionalidad precisa las consecuencias y alcances de la eliminación del artículo 127 del ordenamiento y permite inferir que la calidad de servidor público de los militares que en combate reciben la acción de los rebeldes no hace parte del tipo penal de rebelión, y que la calidad de militares de las víctimas de homicidio no impide que estos servidores puedan ser afectados con cualquiera de los delitos previstos en el ordenamiento penal. Veamos: Los delitos que a partir de la sentencia C456 de 1997 concurren efectivamente con la rebelión son de aquellos que se ejecutan en combate, esto es, en ejercicio de las actividades rebeldes. La Corte Constitucional ha precisado qué se entiende por

combate y en tal sentido acogió la acepción del término no en función restringida de enfrentamiento militar armado, sino en una más comprensiva que incluye multiplicidad de acciones de diversa índole que más allá del ataque corporal directo incluye otras que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 se dan como naturales a la insurrección y que obedecen a diversas estrategias y a la división de trabajos según las especialidades (desplazamientos, comunicaciones, adoctrinamiento, aprovisionamientos, etc). Lo anterior quiere decir que no es necesariamente en la refriega armada en donde se concreta el delito de rebelión y por lo tanto tampoco es la actividad estrictamente militar la llamada a sufrir los actos de combate de los rebeldes. Así –ejemplifica la Cortepueden ocurrir delitos cometidos por fuera del enfrentamiento militar pero con ocasión del combate según una amplia acepción del término que, antes de la inexequibilidad, se entendían amparados por la rebelión: “Si un grupo de rebeldes destruye vehículos en marcha o destinados al aprovisionamiento de los adversarios, y como consecuencia de la destrucción estallan incendios en viviendas vecinas, y ocurren muertes de personas inocentes, o la incomunicación de un territorio, o cualquier otro daño, no hay duda que estos hechos que separadamente de la rebelión se incriminan acumulativamente con ésta, fueron realizados en combate, y no

fuera de él. La impunibilidad de las conductas está dispuesta en el artículo 127, y quienes las realizan apenas son culpables de rebelión” (subraya la Procuraduría) En el mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia al precisar que las actividades relativas al mantenimiento de un grupo insurgente también por fuera del mero enfrentamiento armado se entendían como actividades propias de la rebelión: “Basta con que se pertenezca a un grupo subversivo y por dicha razón les sean encomendadas labores de cualquier naturaleza idóneas para mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo para que se entienda que se puede dar el calificativo de rebelde a quien tales actividades realiza, porque la exigencia típica de las armas se da, con las que utiliza el grupo rebelde al que se pertenece.”2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de agosto de 1993, radicación No. 7504, Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 Que los efectos de la rebelión y de los delitos conexos no solo los reciben los militares sino incluso los particulares no es una mera interpretación de la Procuraduría sobre la decisión constitucional, sino una afirmación de esa Corte que reiterada e indistintamente vincula con la rebelión a las víctimas de los delitos conexos que se

cometen en combate y protege a los sujetos pasivos de los delitos cometidos en desarrollo de la rebelión, haciendo referencia a quienes reciben el perjuicio de las acciones ocurridas en combate. Así lo expresa la Corte Suprema al exponer uno de los argumentos sobre los que se sustentó la inexequibilidad del aludido artículo 127: “La exclusión de la pena que concede el Legislador ordinario, referida a los hechos punibles cometidos en combate, tiene el efecto de crear una zona franca a la acción delictiva, por fuera de todo control del Estado. Allí es patente la renuncia que el Estado hace a su ius puniendi y, por consiguiente, se hace visible el olvido del deber de protección que le incumbe respecto de los derechos fundamentales. Particularmente, la vida de los militares, y aun de personas ajenas al conflicto, si el homicidio en combate deja de sancionarse, quedaría desprovista de todo amparo, sin que su sacrificio se refleje siquiera en un día más de prisión por el delito de rebelión que, según la tesis que la Corte impugna, se extendería a las figuras conexas” (subraya la Procuraduría) En el mismo sentido, la Corte Constitucional reitera que la muerte de personas, militares o no, no puede constituir parte del derecho de otro para luchar por imponer otra ideología: a fortiori, sería inaceptable discriminar la vida de un ser humano que ostenta la calidad de militar para que con ella el rebelde pudiera impunemente materializar sus ideales: “Tampoco los criminales políticos, por serlo, tienen derecho a someter impunemente a otras personas, militares o no, a su voluntad delictiva

(otros, no militares pueden recibir la acción de la rebelión). La norma examinada, por la vía de la exclusión de la pena, permite que las personas se conviertan en objetivo de las acciones delictuosas de los rebeldes y Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 sediciosos. Si la persona es un fin en sí mismo - en esto estriba su dignidad y su condición de sujeto moral -, resulta incomprensible y abiertamente censurable que la ley le otorgue el tratamiento de medio al servicio del combatiente político y de sus ideas. Se dice que al servicio del combatiente político, puesto que la impunidad de la muerte de la víctima es el precio que se paga para que aquél pueda imponer una ideología y aspirar a que ésta tenga en la sociedad arraigo temporal o definitivo.” Es claro entonces que para la Corte Constitucional la calidad de militar no puede ser un elemento que necesariamente califique a quien recibe el perjuicio de la acción rebelde. Tampoco la legislación penal lo indica así: el tipo penal ninguna calificación hace de la persona sobre la que deban recaer los efectos y perjuicios del delito de rebelión. Ésta no debe ser per se un militar y no es propio de la rebelión que así sea. La tesis del demandante al asimilar los delitos cometidos en combate con aquellos que de manera necesaria suponen la refriega armada parte de una definición del término que no es la

que adopta el ordenamiento, según lo fijó la Corte Constitucional. De ahí que, el perjuicio no lo sufre sólo el combatiente entendido como el uniformado armado que hace parte de una jerarquía militar del Estado, sino cualquiera que sufra daño con ocasión de todas las actividades inherentes a la insurrección. La inexequibilidad del artículo 127 del C. Penal de 1980 declarada por la Corte Constitucional implica que los rebeldes responden por cualquier delito que cometan en combate. De modo que sería una discriminación injustificada que no respondieran por el homicidio agravado por la causal de que trata el numeral 10 del artículo 104 del C. Penal de 2000, es decir, por el hecho de ser su víctima un servidor público del estamento militar. Tal como lo ha entendido la Corte, tal cosa constituiría una desigualdad no razonable y desproporcionada porque mientras cualquier persona que da muerte a un servidor público por razón de esa calidad se haría acreedor a la pena consagrada en el aludido artículo 104, si la misma acción la comete un rebelde la calidad de servidor público ninguna trascendencia conllevaría en la punibilidad, lo que Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 no sería otra cosa que originar la impunidad por la muerte del servidor público que se desempeña en la fuerza pública. La Corte Constitucional estimó que una discriminación en este sentido atenta en contra

de la dignidad humana del militar. Es cierto, como lo recalca el casacionista, que por sus deberes funcionales los miembros de las fuerzas armadas están llamados a enfrentar a los rebeldes, pero no por eso la calidad de militares les impide que sean sujetos pasivos de los agravios que –en consideración a su calidad de militaresatentan contra su vida; es decir, si su calidad de servidores del Estado es una causal que aumenta la punibilidad del agravio, porque justifica el reforzamiento de la protección a sus vidas e integridades personales, tal cosa no puede desconocerse: “Los miembros de las Fuerza Pública, no sobra recordarlo, no agotan como servidores públicos su dimensión existencial. Ante todo, se trata de personas, y, como tales, salvo los derechos que la Constitución expresamente no les otorga, gozan de los restantes. El aparato estatal requiere del esfuerzo y concurso de los militares y policías, con el objeto de cumplir misiones tan esenciales como las referidas a la defensa del territorio, la independencia nacional, la democracia y los derechos fundamentales (no por ello, los militares son los únicos afectados en el delito de rebelión). No obstante, el miembro de la fuerza pública no termina absorbido por el aparato estatal, como lo pretende una visión deshumanizadora y contraria a la dignidad de la persona humana. En este orden de ideas, atentar contra la vida de un miembro de la Fuerza Pública, no se concreta en la simple lesión de un valor institucional. Los militares y policías no son entelequias y, por tanto, el más elemental entendimiento de la dignidad humana, no puede negarles

el carácter de sujetos pasivos autónomos de los agravios que desconozcan su personalidad y su vida.” (Resalta la Procuraduría) “Es claro que la contrapartida de la causal de impunidad que crea la norma examinada, es la negativa a admitir que las víctimas de los “hechos punibles impunes”, son sujetos pasivos de los delitos que les Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 cercenan la vida u otros derechos fundamentales, pese a que éstos tienen una entidad propia. Para la Corte, en estas condiciones, rehusar dar a la víctima de un ilícito penal el tratamiento de sujeto pasivo autónomonegativa ésta a la que se acompaña la inhibición de la reacción penal precisa ante las lesiones y daños causados en su persona -, significa en el fondo dejarlo por fuera de la protección penal y, por ende, desestimar su condición de persona.” El tipo penal de rebelión hoy consagrado en el artículo 467 de la ley 599 de 2000 describe la conducta en términos idénticos al artículo 125 del C. Penal derogado y sólo modifica el límite inferior de la punibilidad que antes era de 5 años de prisión: “Artículo 467. Rebelión: Modificado por el decreto 2266 de 1991, art. 8º sub. 2º. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal

vigente, incurrirá en prisión de 6 a 9 años y en multa de 100 a 200 salarios mínimos mensuales.” Basta constatar la estructura de la conducta descrita para concluir que de ella no hace parte que el perjudicado sea siempre un servidor público del estamento militar. Se trata de un tipo de sujeto activo plural, que describe dos conductas: pretender derrocar al gobierno nacional, o bien pretender suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. Dichas conductas son calificadas por lo que deben cometerse de una manera particular: mediante el empleo de las armas. Lo que se sanciona es la pretensión de obtener los aludidos resultados (derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el orden constitucional o legal vigente) cuando ello se traduce en acciones en que se emplean las armas. Nada dice el tipo respecto de sobre quién debe recaer la acción armada, entendiendo la acción armada como lo ha precisado la jurisprudencia penal y constitucional atrás citadas, esto es, no limitada exclusivamente al contacto físico de combatientes, sino a toda actividad de apoyo a la insurrección que, si bien puede eventualmente disponer de armas, no necesariamente hace uso de ellas en un Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 1580 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Jairo Humberto Martínez y Otros Rad 23.893 momento dado para cumplir determinados cometidos determinados por la natural división de trabajo que supone una empresa tan compleja como es la acción rebelde.

Que la acción rebelde se lleve a cabo mediante el empleo de armas no supone que contenga implícita la violación de bienes jurídicos cuyos titulares son individuos también armados, ni que éstos tengan que ser servidores públicos, ni mucho menos militares o policías en particular. Que la pretensión sea la de derrocar al gobierno nacional no supone siempre que el empleo de armas se dirija siempre contra sus fuerzas armadas ya que muchos mecanismos hay para lograr los propósitos característicos de la rebelión diferentes a la agresión armada. No es esa la única manera de realizar la pretensión del rebelde, ni aparece razonable que el legislador quisiera que así se entendiera para incorporarlo de manera implícita en la tipicidad: de hecho, la experiencia enseña3 que los grupos insurgentes acuden a diversos mecanismos distintos al mero enfrentamiento físico, a la lesión o muerte de personas, para obtener sus propósitos: el desapoderamiento de bienes particulares, el desplazamiento de personas, la destrucción de obras civiles, adoctrinamiento de sus propias tropas y de la población civil, la asunción de funciones públicas en un determinado territorio, etc. Al pregonar el casacionista que la acción rebelde siempre recae sobre servidores integrantes de la fuerza pública del Estado al punto que tal circunstancia es un elemento integrante del tipo penal confunde aquello sobre lo que recae el fin último del 3 De tiempo atrás se ha aceptado por la doctrina y el ejecutivo que la rebelión no es sólo enfrentamiento armado, sino múltiples perjuicios irrogados a particulares. PEREZ, Luis Carlos, Derecho Penal, parte general y especial, Tomo III, Ed. Temis, Bogotá, 1984, pág. 159: “Casi nunca las rebeliones y sediciones

se presentan aisladas de delitos comunes. El ataque contra el gobierno o las instituciones necesariamente entraña diversidad de conductas, muchas de las cuales no constituyen propiamente delito político (…) Es una ingenuidad apelar a las armas si ese hecho –la rebeliónno está reforzado por otras medidas estratégicas que favorezcan la insurrección (…) Las actividades mencionadas no son sino ejemplos, a los cuales pueden agregase muchos, sin limitaciones de ninguna clase, a saber: (…) la destrucción de puentes, aeronaves, puertos, aeropuertos; (…), la voladura de vehículos con suministros; las huelgas y paros cívicos unidos a la acción para derrocar al poder existente; el asalto de almacenes para aprovisionar a los rebeldes o la ocupación de poblaciones con el fin de instigar a la rebelión, la toma de bancos y el apoderamiento de dineros públicos o particulares, la ejecución de delatores o espías, las requisas domiciliarias, la incautación de vehículos a su destrucción, el secuestro de personas, las lesiones, falsedades, y en fin, cualesquiera de las actividades que aisladamente son delitos comunes”. En igual sentido, el autor cita en la misma obra las palabras del general Rafael Uribe Uribe: “¿Qué acto revolucionario hay que no quepa dentro de ella? –se refiere a la rebeliónTodos van dirigidos o contra las autoridades o contra las personas o contra las propiedades. El revolucionari

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