PGN - RECICLAJE Y RESIDUOS SOLIDOS - Infracciones a las normas ambientales (2)
Detalles
- Título
- PGN - RECICLAJE Y RESIDUOS SOLIDOS - Infracciones a las normas ambientales (2)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2009 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numerales 6, 14 y 15 de la Ley 1259 de 2008.
Demandantes: Nhora Padilla Herrera, Néstor Raúl Correa Henao,
Silvio Ruíz Grisales y otros
Magistrado Sustanciador: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO.
Expediente No. D-7668 Concepto No. 4780 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauraron los ciudadanos Nohra Padilla Herrera, Néstor Raúl Correa Henao, Silvio Ruíz Grisales y otros contra los numerales 6, 14 y 15 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008. Los apartes demandados del artículo acusado rezan lo siguiente: ARTÍCULO 6o. DE LAS INFRACCIONES. Son infracciones en contra de las normas ambientales de aseo, las siguientes: (...) Concepto No. 4780
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002.
(...)
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se
transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.
(...)
1. Planteamientos de la demanda En opinión de los actores los literales 6, 14 y 15 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008 vulneran los artículos1, 6, 11, 13, 24, 25, 26, 29, 53, 58, 79, 80, 81, 82, 83 y 93 y 74 de la Carta Política, por las siguientes razones: 1.1. Cargos contra el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1152 de 2007. 1.1.1. “Violación del Derecho a la igualdad (art. 13)”.
El numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008 vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, pues, por un lado, al no permitir a los recicladores, población que vive en extrema marginalidad social y económica, “destapar y extraer”, sin permiso de nadie, “el contenido de las bolsas y recipientes para la basura”, que ha sido dejado voluntariamente por los usuarios “para su recolección”, implica privarlos de su trabajo y, en consecuencia, del goce de unas condiciones materiales de vida decorosas. 2 Concepto No. 4780 Por otra parte, el reciclador es discriminado en la medida que en que su trabajo es sancionado, por ser considerado una contravención ambiental. Si bien la medida tiene una finalidad constitucional, como es proteger el medio ambiente a través de la creación de un comparendo ambiental, ella no
es necesaria ni proporcional. En efecto, para evitar que un reciclador deje basura tirada en la calle, luego de haber destapado y extraído el material reciclable, el único mecanismo no es sancionarlo con multa, pues existen otras herramientas para lograr ese cometido como son las campañas de educación y formación al reciclador, el acompañamiento y seguimiento a su labor, etc. 1.1.2. “Violación del derecho al trabajo (arts. 25 y 53, así como (el) Preámbulo y (el artículo) 1º)”. El oficio de separar en la fuente lo que se puede reciclar es el medio de sustento de miles de personas en situación de marginalidad. Si se sanciona esa labor, tal como lo establece el numeral 6, del artículo 6, de la ley demandada, se vulnera el derecho al trabajo de ese grupo social, pues la única forma de “reciclar es manualmente, mediante el proceso de “destapar y extraer” de las bolsas el material recuperable, el cual es luego vendido y allí se obtiene una ganancia mínima, por lo demás”. 1.1.3. “Violación del derecho al mínimo vital (artículo 11). En relación con el derecho al trabajo de los recicladores se encuentra el derecho al mínimo vital de ellos y de sus familias, los cuales necesitan ganar 3 Concepto No. 4780 un poco de dinero para poder subsistir y que hoy les prohíbe el artículo 6, numeral 6, de la Ley 1259 de 2008. 1.1.4. “Violación de la confianza legítima (art. 83)”. Desde hace mucho tiempo los recicladores vienen realizando la labor de
“destapar y extraer” el material reciclable de las bolsas de basura, para recopilarlo y venderlo, sin permiso de nadie. Tales trabajadores fueron sorprendidos por el Estado con la medida dispuesta en el artículo 6, numeral 6, acusado, que les cambia precipitadamente las condiciones, sin tener en cuenta que no se requiere autorización alguna para apoderarse de bienes abandonados por su dueño. 1.1.5. “Violación del interés general y de la dignidad humana (artículo 1º).” El numeral 6, del artículo 6, de la Ley 1259 de 2008 privilegia el ambiente sano sobre los derechos de unas personas que viven en condiciones de marginalidad, desconociendo que el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo (artículo 2º). 1.1.6. “Violación del derecho al ambiente sano y al desarrollo sostenible (art. 79 y 80)”. La disposición acusada al señalar que el reciclaje es una infracción ambiental desestimula tal actividad, pues desde ese punto de vista es mejor dejar los residuos sólidos aprovechables en las bolsas para que los trasladen a un sitio 4 Concepto No. 4780 de disposición final, que “destapar y extraer” esos residuos para su reutilización. 1.1.7. “Violación de la propiedad y el espacio público (art. 58 y 82)”. La basura entre el momento en que el dueño la deposita en el espacio público y la recoge la empresa de aseo no pertenece a nadie, vale decir es res nullius,
por lo tanto cualquiera puede apropiarse de ella, más aún si se trata de la población vulnerable que desempeña un oficio que no implica riesgo social y por tanto de libre ejercicio. 1.2. Acusación contra el numeral 14 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008. 1.2.1. La citada disposición vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, pues contiene una infracción de “tipo abierto” o “norma en blanco”, en la medida en que no determina que es “darle mal manejo” a estos sitios, por lo tanto cualquier decisión al respecto sería subjetiva o arbitraria. 1.2.2. La mencionada norma desconoce el principio de legalidad, pues mientras no se expidan las reglamentaciones por parte de las autoridades ambientales competentes, que regulen los protocolos y estándares de funcionamiento de los “sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos”, resulta imposible a los particulares darle un mal manejo a tales lugares. 5 Concepto No. 4780 1.3. Cargos contra el numeral 15 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008 1.3.1. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 constitucional), pues discrimina a los recicladores que, por regla general, transportan los residuos sólidos ya separados en vehículos de tracción animal, denominadas comúnmente “zorras”, lo mismo que en “carros de rodillo”, de “balineras” o “esferados”, los cuales dada su condición de marginalidad carecen de otro medio de transporte. 1.3.2. De igual manera, la disposición acusada desconoce el derecho
fundamental a la libre circulación (artículo 24 superior), pues no existe norma jurídica alguna que defina cuales son los vehículos “aptos” o “adecuados” para esos menesteres. En este orden, riñe con el ordenamiento constitucional que un miembro de la Policía Nacional determine cual medio de circulación es bueno o malo. 1.3.3. El derecho al trabajo previsto en los artículos 25 y 53 de la Carta Política resulta vulnerado por el numeral 15 del artículo 6 de la Ley demandada al prohibírseles el transporte de los residuos sólidos recuperados. 1.3.4. El mismo precepto viola el derecho a la libertad de oficio (artículo 26 de la Constitución) al sancionar el “trasteo de basuras”, actividad que no ocasiona un riesgo social y que por tanto todas las personas están en libertad para desempeñarla. 6 Concepto No. 4780 1.3.5. La norma cuestionada vulnera el derecho al debido proceso por cuanto consagra un “tipo abierto”, pues el carácter de “adecuado” de un vehículo no está reglamentado en norma alguna. La misma disposición debe fijar también el alcance del verbo rector de la misma: “fomentar”.
2. Problemas jurídicos Al Ministerio Público le corresponde determinar: 2.1. Si el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008, al consagrar como infracción en contra de las normas ambientales de aseo el hecho de “destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su
recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002”, vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la dignidad humana y a la propiedad de los individuos que habitualmente se dedican a realizar ese tipo de labores, desconociendo, así mismo, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de garantizar la prevalencia del interés general. 2.2. Si el numeral 14 del artículo 6 ibídem, al señalar que el “Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos” constituye una infracción contra las normas ambientales de aseo, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. 7 Concepto No. 4780 2.3. Si “Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados” desconoce los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, lo mismo que la libertad de oficio y de circulación de las personas que, por regla general, transportan los residuos sólidos ya separados en vehículos de tracción animal, denominadas comúnmente “zorras”, lo mismo que en “carros de rodillo”, de “salineras” o “esferazos”, los cuales dada su condición de marginalidad carecen de otro medio de transporte. Sobre el particular este Despacho ha de conceptuar lo siguiente:
3. Análisis de los cargos planteados por los demandantes 3.1. Cargos presentados contra el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2007. 3.1.1. Corresponde al Despacho determinar si la citada disposición al
consagrar como infracción en contra de las normas ambientales de aseo el hecho de “destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002”, vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la dignidad humana y a la propiedad de los individuos que habitualmente se dedican a realizar ese tipo de labores, desconociendo, así mismo, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de garantizar la prevalencia del interés general. 8 Concepto No. 4780 3.1.2. Frente a lo anterior hay que destacar una situación que es conocida por todos, y es la de un grupo social cuyos integrantes comúnmente se les denomina “recicladores”, personas éstas que se dedican a buscar y separar entre aquellos objetos que desecha el resto de la población, algunos que puedan recuperar su forma y utilidad (papeles, cartones, latas, vidrios, etc.), con el fin de venderlos y así obtener el sustento de ellos y de sus familias. 3.1.3. Según el artículo 5º de la Ley 1259 de 2008 todas las infracciones que se determinan en la citada ley, constituyen faltas sancionables mediante el Comparendo Ambiental, por cuanto representan un “grave riesgo” para la convivencia ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el tránsito vehicular y peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las actividades comercial y recreacional, en fin, la preservación del
medio ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana. 3.1.4. Frente a lo anterior cabe preguntarse si constituye un grave riesgo para el medio ambiente, la salud y la vida de las personas la acción que realizan los recicladores de separar en la fuente (bolsas de basura) aquellos residuos sólidos inorgánicos que se pueden reciclar. Sin necesidad de acudir a estudios profundos, la respuesta que se impone es no; sin embargo, la ley acusada la califica como tal. 3.1.5. Para nadie es un secreto que la actividad cuestionada es la única forma que tiene ese grupo social denominado “recicladores” para satisfacer sus mínimas condiciones de vida, pues es a través de ese trabajo (recolección de material recuperable en bolsas o canecas de basura) que sus integrantes 9 Concepto No. 4780 logran el mínimo vital, entendido como derecho a la subsistencia1. Íntimamente ligado al mínimo vital está el derecho a la dignidad humana, el cual protege la autonomía individual, las condiciones materiales para el logro de una vida digna y la integridad física y moral que resulte necesaria para lograr la inclusión de una persona excluida o marginada2. Prohibirles a los recicladores que destapen y saquen, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección es vulnerar su derecho al trabajo y, en consecuencia, impedirles lograr el mínimo vital y tener una vida digna para ellos y sus familias. 3.1.6. En principio, podría pensarse que la prohibición consagrada en la norma demandada persigue unos fines legítimos: garantizar los derechos al
ambiente sano, a la salud, a la vida, y proteger el espacio público, entre otros. Sin embargo, no puede considerarse que los inconvenientes que puedan generar algunos de los recicladores al no disponer en debida forma los residuos que no pueden ser reciclados atentan contra tales bienes y derechos, pues es un hecho notorio que, por el contrario, mayores han sido los beneficios que los perjuicios que ha recibido el medio ambiente del trabajo de los recicladores. No hay duda que a esas malas prácticas debe dárseles una solución, pero no a través de una medida tan desproporcionada como la contemplada en la norma acusada, la cual no guarda una correspondencia adecuada con el objeto perseguido. 1 Sentencia T-426 de 1992 2 Sentencia T-881 de 2002 10 Concepto No. 4780 La racionalidad aconseja en este caso la realización de un trabajo pedagógico con esa población marginada, tal como se prevé en el artículo 16 de la Ley demandada, según el cual “En toda jurisdicción municipal se impartirá de manera pedagógica e informativa, a través de los despachos u oficinas escogidas para tal fin y medios de comunicación, Cultura Ciudadana sobre las normas que rigen el acertado manejo de la basura y de los escombros”. 3.1.7. De igual manera, la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 6 acusado riñe con el principio de confianza legítima, fundado en la presunción de buena fe, pues recae sobre una actividad lícita que el Estado ha permitido durante muchos años, razón por la cual quienes la realizan tienen una expectativa de continuidad de la misma que sorpresivamente se ve
truncada por el citado precepto. 3.1.8. Vale recordar que el artículo 13 de la Carta Política señala el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, imponiéndole, en consecuencia, la obligación de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, tales como las acciones afirmativas. La misma disposición establece la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Sobre el origen de las acciones afirmativas hay que decir que los cambios sociales y económicos ocurridos en el siglo XIX obligaron a replantear la 11 Concepto No. 4780 concepción formal de la igualdad, y es, finalmente, el Estado Social y Democrático de Derecho el que viene a reconocer una nueva realidad, según la cual no todos los hombres gozan de los mismos derechos, en razón a obstáculos que impiden la efectividad de esa igualdad, ante lo cual el Estado asume el deber de superarlos. Aparece, entonces, la noción de igualdad material3 que impone la valoración de las necesidades concretas sociales, para hacerse efectiva a través de políticas sociales de apoyo y promoción a determinados grupos sociales desfavorecidos, en lo que se ha denominado en el constitucionalismo contemporáneo: acciones afirmativas. Las acciones afirmativas, “afirmativa actinios”, aparecen por primera vez en la legislación antidiscriminatoria de los Estados Unidos de Norteamérica, en 1964, para referirse a medidas específicas de apoyo y compensación en favor de las minorías y, así, modificar prácticas segregacionistas o situaciones de
desventaja mediante el reconocimiento de ventajas o preferencias temporales.4 La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha reconocido la vigencia de las acciones afirmativas como “políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tenga una mayor representación”. (Sentencia C – 371 de 2000). 3 Sentencias C-410 de 1994 y C-371 de 2000. 4 Brage Camazano, Joaquín, Discriminación positiva a favor de la mujer en el derecho comunitario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, pags. 15 y 16. 12 Concepto No. 4780 En el caso que nos ocupa el Legislador, en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 superior mediante la adopción de acciones afirmativas a favor de los recicladores, como grupo marginado de la sociedad, lo que hizo a través del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008 fue excluirlo de la labor que han venido desarrollado desde tiempos inmemoriales para sobrevivir. Al respecto, vale transcribir en extenso algunos apartes de la Sentencia T – 724 de 2003, en la cual la Corte Constitucional resalta la necesidad de la adopción de acciones afirmativas a favor de los recicladores, así:
11. Sin embargo, esta Corporación considera necesario prevenir, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del
Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación No. 01 de 2002, respecto a los recicladores de Bogotá.
12. Se EXHORTARÁ al Concejo de Bogotá en lo que respecta a su territorio, para que incluya acciones afirmativas en el proceso de contratación administrativa, a favor de aquellos grupos que por sus condiciones de marginamiento y discriminación requieran de una especial protección por parte del Estado, puesto que la Ley 80 de 1993, no contiene ningún desarrollo del artículo 13 de la Constitución, en el sentido de que las autoridades públicas en los procesos de contratación administrativa adopten medidas afirmativas a favor de tales grupos, lo que redunda en su perjuicio, pues, como sucedió, en este caso, las autoridades se limitan a dar cumplimiento a los preceptuado en el Actual Estatuto de la Contratación Administrativa, que al no consagrar medidas de esa especie, conduce a que se desconozca el mandato previsto en el segundo inciso del artículo 13 Superior. (negrilla fuera de texto).
13 Concepto No. 4780 Una conclusión se impone del anterior examen y es que el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008 vulnera el ordenamiento superior, razón por la cual se solicitará a la Corte Constitucional que declare su
inexequibilidad. 3.2. Acusación contra el numeral 15 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008. 3.2.1. La disposición demandada consagra como infracción en contra de las normas ambientales de aseo la acción de “Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados”. Fomentar, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “1. tr. Excitar, promover, impulsar o proteger algo”. Así las cosas, podría pensarse que la conducta que constituye la infracción en contra de las normas ambientales de aseo es la promoción o el impulso del transporte de residuos sólidos o escombros en medios no apropiados, pero no el transporte mismo. Sin embargo, una interpretación sistemática y teleológica de la citada disposición permite inferir que lo que según la citada disposición quebranta las normas ambientales de aseo es el traslado de la basura o de los escombros en medios de transporte no aptos y no la promoción de estas actividades. 14 Concepto No. 4780 3.2.2. Entendida así la norma acusada, los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior para solicitar que se declare la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008, son suficientes para reiterar esa petición en relación con el numeral 15 ibídem, pues exigirles a los recicladores la utilización de medios de transportes distintos a los que su situación de marginalidad les permite (“zorras”, “carros de rodillo”, de “balineras” o “esferados”), como parte de la labor de recolección de material
reciclable, implica, al igual que en el evento anterior, prohibirles ejercer su derecho al trabajo (que se concreta en la recolección y el transporte de residuos sólidos reciclables) e impedirles, en consecuencia, lograr el mínimo vital y tener una vida digna para ellos y sus familias. Sobre el particular, es preciso transcribir, en extenso, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2003, sobre la restricción del uso de los vehículos de tracción animal, así: Análisis de la norma demandada a la luz del derecho al trabajo En el caso de la norma demandada, es indudable que el derecho al trabajo ha sido sometido a una restricción. Se pregunta entonces ¿tal restricción es ofensiva del núcleo esencial de ese derecho? En principio, podría considerarse que la limitación a utilizar ese sistema de transporte no constituye una garantía que haga parte del núcleo esencial de este derecho. Dentro de tal lógica, la restricción legal limitaría un aspecto adyacente del derecho al trabajo, que no es fundamental para su ejercicio. En el mismo sentido, podría agregarse que la conducción de vehículos de tracción animal constituye el instrumento por el cual sus propietarios realizan variados oficios que pueden sintetizarse en el transporte de personas y de cosas y que el uso de este específico medio de transporte no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo porque el transporte de personas y de cosas no se realiza exclusivamente a través de las carretas o “zorras”, sino que pueden ser reemplazados por otros más acordes con las exigencias del tráfico moderno. 15
Concepto No. 4780 No obstante, para la Corte, el argumento anterior resulta ser en extremo formalista. Esta Corporación considera que el análisis de los derechos y garantías que hacen parte del núcleo esencial del derecho no puede hacerse allende las condiciones particulares de su titular. La situación concreta de la comunidad que deriva su sustento diario de la conducción de carretas o ‘zorras’ no permite considerar su vehículo como un simple instrumento de transporte - que pudiera reemplazarse fácilmente por otro de mayor evoluciónsino como la base fundamental, la posibilidad mecánica misma de desempeño de sus actividades laborales. No es entonces una herramienta adyacente a su oficio, de la que pudieran echar mano a liberalidad, sino el instrumento por excelencia del cual dependen para llevar a cabo su trabajo. (...) La erradicación de esta modalidad de transporte, que no sólo afecta el derecho a la libre circulación, tiene repercusiones en el derecho al trabajo de quienes viven de manejarlos, por lo que bien puede decirse que, en su caso, el núcleo esencial de tal derecho trabajo ha quedado seriamente afectado. (...) Por esta razón, la Corte estima que la norma es vulneratoria del mínimo vital de quienes dependen económicamente de la conducción de estos vehículos, pues es claro que sin la posibilidad de tenerlos a su disposición, aquélla elimina “esa porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social”, que es como dicho concepto ha sido definido por la Corte.5 3.3. El numeral 14 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2006
3.3.1. A juicio de los actores, el numeral 14 del artículo 6 ibídem, al señalar que el “Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos” constituye una infracción contra las normas ambientales de aseo, vulnera el derecho al debido proceso, pues contiene una infracción de “tipo abierto” y desconoce el principio de legalidad. 5 Sentencia T-497 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 16 Concepto No. 4780 3.3.2. Si se acude a la interpretación gramatical para resolver el problema jurídico planteado, según la Real Academia Española, una de las acepciones de la expresión “manejo” es “1. m. Acción y efecto de manejar o manejarse”, a su vez manejar es definida, entre otros, con el siguiente significado: 2. tr. Usar, utilizar, aunque no sea con las manos”. Por otra parte, según el mismo diccionario “mal”, tiene entre otros significados el siguiente: “2. m. Lo contrario al bien, lo que se aparta de lo lícito y honesto”. De acuerdo con las anteriores acepciones del lenguaje común, darle un mal manejo a los sitios donde “se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos”, es utilizar esos sitios de manera inadecuada o no óptima, es decir, darle al lugar un uso no apropiado a las condiciones u objeto del mismo. Así las cosas, el Ministerio Público considera que el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar porque la infracción contra las normas ambientales de aseo tal como se encuentra descrita en el numeral
14 del artículo 6 acusado comprende los supuestos que los actores echan de menos. En conclusión, este Despacho considera que la disposición demandada no contraviene los preceptos constitucionales invocados por los demandantes, razón por la cual se solicitará a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad. 17 Concepto No. 4780
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional realizar las siguientes declaraciones: 4.1. Declarar INEXEQUIBLES los numerales 6 y 15 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008, por los aspectos aquí analizados. 4.2. Declarar EXEQUIBLE el numeral 14 del artículo 6 de la Ley 1259 de 2008 por razones señaladas anteriormente.
Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación CEVV/MLOvalleB. 18