PGN - RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Detalles
- Título
- PGN - RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento salarios y prestaciones dejados de percibir Considera el despacho que de las probanzas allegadas al expediente, claramente se deduce que en el presente proceso obrando la desvinculación definitiva del accionante el 29 de febrero de 2004 y habiendo la administración municipal expedido la resolución N°. 011 del mismo 29 de febrero de 2004, “por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales a que tiene derecho el personero Municipal”, acto administrativo de carácter particular y concreto, debió el accionante al estar en desacuerdo con la liquidación que en ella se hacía impugnarlo para que lo resolviera el Personero entrante, interponiendo el recurso de reposición correspondiente o demandarlo dentro de los cuatro meses siguientes, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-Opera por virtud de ley 244 de 1995, a partir de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que se produce la liquidación de las cesantías definitivas Respecto a la sanción moratoria, que opera por virtud de ley 244 de 1995, a partir de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que se produce la liquidación de las cesantías definitivas, es decir, por aplicación de la ley, han sido diversos los pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa sobre la forma de su reconocimiento. Tratándose de una prestación no periódica, sino de una indemnización, como lo es la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, su procedencia en casos como
el sublite, se condiciona a que se agote previamente la vía gubernativa, y si la respuesta (expresa o presunta) le es adversa, deberá entonces demandar el o los actos que le niegan su derecho o le modifican su situación particular y concreta, dentro de los términos fijados legalmente, tal como ocurrió en el sublite, respecto de las comunicaciones de fechas 20 y 24 de abril de 2004 Sin embargo, tal como lo alega la entidad territorial accionada, tratándose de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador por terminación de la relación legal y reglamentaria por retiro del servicio, incluidas las cesantías, no se observa que haya existido mora en el pago, por cuanto la administración tenía 45 días para ello y está debidamente acreditado que los pagos se hicieron dentro del término legal, razón por la cual no hay lugar a proferir condena alguna, tal como lo hizo el juez de primera instancia. ACCIÓN EJECUTIVA-Opera en casos en que el demandante ya cuenta con un acto de reconocimiento de cesantías definitivas y está de acuerdo con su liquidación Estima esta Agencia del Ministerio Público, como lo ha plasmado en anteriores conceptos, que la acción idónea en los casos en que el demandante ya cuenta con un acto de reconocimiento de cesantías definitivas y está de acuerdo con su liquidación, es la vía ejecutiva, como quiera que no necesita una declaración adicional para el reconocimiento de la sanción moratoria, porque ésta opera en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 2 virtud de la ley, y la exigibilidad de la misma ocurre al transcurrir el término que la norma impone, sin que haya sido satisfecha la obligación. ACCIÓN EJECUTIVA-Caso en que procede/ACCIÓN EJECUTIVANaturaleza De esta manera, procede la vía ejecutiva cuando: a) Transcurrido el término establecido en la ley 244 de 1995, es decir, 45 días a partir de su reconocimiento. b) Que la obligación no se haya pagado. La naturaleza del proceso ejecutivo, radica en que, por un lado, una parte alega tener una acreencia insatisfecha a su favor y por otra, la parte contraria debe acreditar que cumplió con su pago. PRINCIPIO DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos Esta Procuraduría Tercera Delegada, tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas antes de haberse proferido la sentencia de Sala Plena referida, ha considerado que se debe continuar con su trámite, porque como lo sostuvo la misma providencia de Sala Plena, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos deben continuar el trámite iniciado hasta su culminación, en tanto dicho criterio jurisprudencial, cobra vigencia a partir de su ejecutoria. En consecuencia como la presente demanda se radicó el 23 de junio de 2004 (fl.76)
y el auto admisorio fue dictado el 27 de julio de 2004 (fl.77), debe continuar su trámite.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 073-2011
SIAF: 2011-128424
Bogotá, abril 28 de 2011
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
E.S.D.
REFERENCIA : No. 730012331000200401401 02 (1594-2010) ACTOR : JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO IDENTIFICACION : C.C. 5.842.894 de Anzoátegui
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE TOLIMA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : RECONOCIMIENTO SALARIOS Y PRESTACIONES Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 3 Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud de los recursos de apelación que las partes presentaron contra la sentencia
del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Problema Jurídico La presente controversia se contrae a determinar si el accionante, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por haber laborado entre el 16 de septiembre de 2003 y 29 de febrero de 2004 como Personero del Municipio de Anzoátegui.
2. Lo que se demanda El demandante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 20 de abril de 2004 expedido por el representante legal de la entidad territorial que negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales adquiridos por el accionante y de la comunicación del 24 de abril de 2004 que negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales adquiridos durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004, respuestas dadas a las peticiones del actor presentadas por el actor al Alcalde del Municipio el 25 de marzo de 2004 y al Personero Municipal el 3 de abril de 2004.
Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, moratorias, sanciones y demás emolumentos dejadas de percibir desde el día de la terminación del vínculo laboral, sumas debidamente indexadas, más los intereses moratorios correspondientes; condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Discriminó las sumas adeudas de la siguiente forma: Prestaciones sociales: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 4 Prima de vacaciones, septiembre 16 de 2003 a febrero 29/04 $ 450.849 Cesantías, septiembre 16 de 2003 as febrero 29 de 2004 $151.911 Intereses a las cesantías, septiembre 16 de 2003 a febrero 29/04 $8.355
Indemnizaciones moratorias: No pago oportuno de los intereses a las cesantías del año 2003 antes del $6.547.320 31 de enero de 2004, de febrero 1° a mayor 14 de 2004 (104 días de salario No pago oportuno de los intereses a las cesantías año 2003 $49.308
No consignación cesantías del año 2003, antes del 150204 $944.325 No pago del salario del mes de enero, antes del 31 de enero de 2004, de $3.966.165 febrero 1° a abril 3 de 2004 (63 días de salario) No pago del salario del mes de febrero, del 1° de marzo al 14 de mayo de $4.658.670) 2004 (74 días de salario) No pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias $4.658.670 laborales en la fecha de terminación de la relación laboral (74 días de salario) Aportes al Sistema Integral de Seguridad Social Salud (COLMENA) de febrero de 2004 (1 mes) $226.638 Pensión (SANTANDER) de enero y febrero de 2004 (2 meses) $585.482
Riesgos Profesionales (Seguro Social) de febrero de 2004 $9.859
TOTAL $22.257.552
Como fundamento de sus pretensiones, afirma que fue elegido como Personero del Municipio de Anzoátegui-Tolima el 14 de septiembre de 2003, tomando posesión del cargo a partir del 16 de septiembre de 2003; devengando el 100% de lo aprobado por el Gobierno Nacional para el Alcalde Municipal, fijado a partir del 1° de enero de 2003 por el decreto N°. 03574 del 11 de diciembre de esa anualidad ($1.888,649) y mediante Acuerdo N°.011 del 15 de diciembre de 2001 el Concejo Municipal estableció viáticos permanentes en la suma de $195.000 mensuales. Aduce que el Municipio como empleador debió liquidar y reconocer las cesantías durante el citado año teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y reiterados en la circular 001 del 28 de agosto de 2002, debiéndole por concepto de cesantías la suma de $704.402 causadas entre el 16 de septiembre y el 31 de diciembre de 2003, al igual que $24.654 por concepto de intereses a las cesantías por el mismo periodo. Manifiesta que solo hasta el 3 de febrero de 2004 la administración municipal giró a la Personería los recursos asignados en el presupuesto para la atención de gastos de funcionamiento, a pesar de haber sido requeridos por escrito por parte del Personero dichos emolumentos, lo que podría dar lugar Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 5 al cobro de indemnizaciones, intereses moratorios y demás sanciones legales. Sostiene el demandante que el día 15 de febrero de 2004, ni la Alcaldía Municipal de Anzoátegui, ni la tesorería Municipal habían consignado a favor de los servidores públicos el valor de las cesantías y los intereses causados al 31 de diciembre de 2003, incumpliendo su obligación legal, lo que faculta al demandante para exigir un día de salario por cada día de mora. Aduce que la indemnización moratoria equivale a $944.325. Afirma que la Personería Municipal debió “haber cancelado al actor en la fecha misma de terminación de la relación laboral que lo vinculó como empleado público que le prestó sus servicios personales a la citada entidad descentralizada de la rama ejecutiva del nivel municipal, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho por el tiempo laborado al servicio de la misma, entre el 16 de septiembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004”. Luego de insistir mediante múltiples reclamaciones verbales y escritas, El salario del mes de enero de 2004 le fue cancelado hasta el 3 de abril de 2004; el salario del mes de febrero de 2004 le fue cancelado el 15 de mayo de 2003; debiéndole a la fecha de la demanda las demás prestaciones y la sanción moratoria a partir del 1° de marzo de 2004.
Citó como normas vulneradas, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política; ley 4 de 1992; ley 432 de 1998; leyes 50 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995 y 344 de 1996; decretos ley 1045 de 1978 y 1295 de 1994; decreto 1252 de 2000, decreto 1919 de 2002, y artículos 34, 35, 36, 85 y siguientes del decreto 01 de 1984. Considera que existió violación directa de la las leyes que imponen obligaciones de carácter laboral que son de estricto cumplimiento y encaminadas a proteger los derechos de los trabajadores, además de la desviación de poder de la administración con la intención de perjudicar al actor de manera egoísta y de mala fe, utilizando las facultades que le otorga la ley con un fin distinto, al interés público, porque existiendo disponibilidad presupuestal la administración no efectuó el pago, incurriendo la administración en pagos lesivos como las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 6 indemnizaciones, que pueden ser objeto de un juicio de responsabilidad fiscal. Acusa de falsa motivación la actuación de la administración porque con la visita especial de inspección practicada los días 12 y 13 de febrero de 2004 a la Tesorería del Municipio, se pudo constatar la existencia de
recursos suficiente para cubrir las obligaciones legalmente adquiridas con el demandante.
3. Contestación de la demanda La entidad territorial accionada, mediante apoderado contestó uno a uno los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Alega que el demandante al ser el mismo Personero del municipio, debió previamente hacer las apropiaciones para cubrirá las obligaciones laborales de los empleados, incluidas las suyas. Sostiene que los salarios de enero y febrero se los dejó de pagar a propósito por cubrir otras prestaciones menos prioritarias, sin embargo los salarios de esos meses se le pagaron en los meses de abril y mayo de 2004, al igual que las demás prestaciones, inclusive algunas de forma anticipada, según las órdenes que se anexan, reiterando que las afirmaciones del demandante son sin fundamento y que no se le adeuda ningún concepto laboral al accionante.
Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto según el artículo 168 de la ley 136 de 1994 las personerías municipales gozan de autonomía presupuestal y administrativa; “inepta demanda por falta de concepto de las normas indicadas como violadas”, porque se mencionaron las leyes en forma genérica pero no se indicó el artículo que se viola ni su concepto en forma expresa; “inexistencia de la obligación que se demanda”, por cuanto relaciona que las acreencias le fueron pagadas en su totalidad al accionante. (fls.238-245) Por su parte la Personería del Municipio de Anzoátegui, mediante apoderado manifestó que la entidad no debe prestación alguna al demandante, contestó
uno a uno los hechos de la demanda, donde adujo que el demandante trata de “pescar en rio revuelto” porque era a quien le correspondía efectuar los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 7 pagos aludidos ya que se desempeñaba como personero y con atribuciones de ordenador del gasto en la norma que prevé el plazo, atacando su propia omisión, como quiera que hasta el mes de marzo se presenta la transición de personero. Propone las excepciones de “falta de competencia”, invocando que de conformidad con la ley 712 de 2001, cuando la controversia es referente al sistema de seguridad social pertenece a la jurisdicción ordinaria; “pago de la obligación” porque la entidad se encuentra a paz y salvo con el demandante: a) en abril 3 de 2004 se le canceló la suma de $1.725.754 con la orden de pago 014-04, correspondiente al salario del mes de enero de 2004, b) en mayo 15 de 2004 se le canceló la suma de $1.725,754 con la orden de pago 003-04, correspondiente al salario del mes de febrero de 2004, c) En abril 15 de 2004 se cancelaron los aportes a pensión obligatoria dejados de pagar al demandante y d) en abril 15 se cancelaron los aportes a salud E.P.S., igualmente el día 27 de febrero de 2004 se le pagó la suma de $2.366.687
mediante el cheque 3757016 del Banco Agrario de Colombia, correspondiente a prima de navidad, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, con lo que está plenamente demostrado el pago, con los soportes contables que se anexan. Finalmente invoca la “inexistencia de la obligación”, por la cancelación de todas las acreencias reclamadas por el accionante, “cobro de lo no debido y falta de razones lógicas y jurídicas para demandar” y “falta de legitimación de la personería de Anzoátegui por pasiva y falta de omisión”.(fls. 157-172)
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia objeto de alzada, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y falta de legitimación de la Personería de Anzoátegui por pasiva, formuladas por la personería y las de Falta de Legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por falta de concepto de normas indicada como violadas propuestas por el Municipio de Anzoátegui; declaró la nulidad parcial de los oficios fechados del 20 y 24 de abril de 2004 suscritos por el Alcalde Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 8 Municipal de Anzoátegui y el Personero Municipal, y condenó al Municipio de Anzoátegui al reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación
oportuna de la cesantías del 2003 y la indexación de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, negando las demás pretensiones de la demanda. Examinadas las pruebas allegadas al expediente consideró el Tribunal que según aparece probado en la resolución N°. 011 del 29 de febrero de 2004 y la orden de pago N°. 026-04 al accionante se le liquidaron y pagaron las cesantías y sus intereses, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004, causadas en el cargo de personero Municipal, motivo por el cual no le asiste razón al demandante pretender otro pago por estos conceptos, en cuanto a la sanción moratoria adujo: “En cuanto a las sanciones moratorias, encuentra ésta Corporación que no le asiste razón al demandante, a excepción de la no consignación oportuna de las cesantías del año 2003, las cuales se deben liquidar el 31 de diciembre y consignar en el fondo correspondiente antes del 14 de febrero de 2004; tal concepto fue cancelado el 27 de ese mismos (sic) mes y año, al extinguirse el vínculo laboral, es decir doce (12) días por fuera del término legalmente establecido; razón por la cual el ente territorial deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo, para un total de 12” Respecto al salario dijo: “En el sub examine, la Personería Municipal en certificados vistos a folios 94 a 97 del cuaderno principal, dentro de los meses de enero y febrero de 2004,
manifiesta la existencia de la disponibilidad presupuestal para el pago de los salarios del Personero; sin embargo según OP N°. 003-04 y 014-04 referidas en la parte precedente, el salario de enero y febrero de 2004 se pagaron el 03 de abril y 15 de mayo de ese año, respectivamente; razón por la cual se ordenará la indexación de los valores desde la fecha que se hicieron exigibles hasta cuando efectivamente se cancelaron.” Sobre las demás reclamaciones, encontró que estas fueron canceladas, al igual que los aportes del mes de enero a salud (Colmena), de los meses de enero y febrero de 2004 a pensión (Santander) y al mes de febrero en riesgos profesionales (Seguro Social), negando las pretensiones correspondientes. (fls. 383-409) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 9
5. El recurso de apelación El Municipio de Anzoátegui, interpuso recurso de apelación, en cuanto a lo desfavorable en la sentencia, alegando que no hay lugar al pago de indemnización, ni indexación alguna, porque considera que de conformidad con la ley 244 de 1995, que fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los servidores públicos y estableció las sanciones por mora, la entidad
territorial no estaba en mora cuando le pagó al demandante las cesantías definitivas. Cita como apoyo apartes de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002 por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, M. P. Dr. Jesús María Lemus, expediente 1999-0178-01 (1604-01), razón por la cual solicita se revoque la decisión. (fls. 418-421) El apoderado del accionante presentó el 21 de agosto a las 3:00 p.m. recurso de apelación (438-454); sin embargo el accionante, presenta en la misma fecha a las 3:53 p.m. escrito donde asume su propia representación, donde recurre la decisión e insiste en las pretensiones de la acción, insistiendo que al momento de la presentación de la demanda el Municipio de Anzoategui le adeuda “las sanciones moratorias derivadas del no pago oportuno de los salarios de los meses de enero y febrero del año 2004 en la oportunidad señalada (último días hábil del respectivo mes), la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2003 antes del 31 de enero de 2004, la sanción moratoria por la no consignación al Fondo de Cesantías Santander de las Cesantías correspondientes al año 2003 antes del 15 de febrero de 2004, la prima de vacaciones , el mayor valor no pagado de las cesantías definitivas, el mayor valor no pagado de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales en la
fecha de terminación de la relación laboral (febrero 29 de 2004)”; además de las indemnizaciones moratorias, prestaciones periódicas y sanciones causadas entre el 1° de marzo y la fecha de efectivo pago de las acreencias laborales, razón por al cual se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 422-437). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 10 Concedido el recurso el legal forma (fls. 470-474) y admitida la alzada(fl.484), el demandante reiteró lo expuesto ante el a-quo >(fls.485-497).
6. Los alegatos de conclusión La parte apelante en escrito visible a folios 500 a 522 reiteró lo expuesto al sustentar el recurso de apelación. La entidad territorial guardó silencio.
7. Análisis Probatorio y caso concreto De las pruebas allegadas al expediente se establece que el accionante se desempeñó como Personero del Municipio de Anzoátegui del 16 de septiembre de 2003 al 29 de febrero de 2004 (fl. 23) Y consta que se le hicieron los siguientes pagos: O.P. N°.165Retroactivo se 312.378 Cheque N°. 3 de Fl.115 03 sueldos del 16 3757003 banco febrero de septiembre al Agrario del de 2003 31 de diciembre Colombia de 2003
O.P. N°. 003sueldo mes de $1.725.754 Cheque 2757020 3 de Fl.93 04 enero de 2004 cuenta N°. 6627febrero 000862-7 de 2004 O.P. N°. 014Sueldo mes de $1.725.754 Cheque 3757034 15 de Fl. 96 04 febrero de 2004 Banco Agrario de mayo de Colombia cuenta 2004 N°. 6627-0008627 O.P. N°. 026Prestaciones por Prima de Cheque 3757016 27 de Fl.109 04 haber laborado navidad Banco Agrario de febrero como Personero $404.150, Colombia cuenta de 2004 desde el 16 de prima de N°. 6627-000862septiembre de servicios 7 2003 hasta el 29 $477.503, de febrero de cesantías 2004 $955.006, intereses cesantías $52.525 y vacaciones $477.503 O.P. N°. 019Colmena EPS Salud Cheque 3757024 13 de Fls.10204 Febrero Banco Agrario de abril de 104 Colombia cuenta 2004 N°. 6627-0008627 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 11 Se allegó copia auténtica de la resolución N°. 011 del 19 de febrero de 2004 “por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales a que tiene
derecho el Personero Municipal” por su retiro definitivo del servicio, donde se le reconocen las obligaciones de carácter salarial insatisfechas por sus servicios prestados entre el 16 de septiembre y el 29 de febrero de 2004, por un total de $2.366.687, donde se liquidaron prima de navidad, prima se servicios, vacaciones, cesantías, e intereses a las cesantías., documento suscrito por el mismo Personero Municipal y el secretario. Descendiendo al caso concreto, lo que intenta el demandante, mediante el ejercicio de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento del recurso de apelación, se puede dividir en dos aspectos: i) la liquidación, reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías e que según sus consideraciones considera le adeuda el Municipio de Anzoátegui por haber prestado sus servicios como Personero Municipal entre el 16 de septiembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004, y ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. i) Liquidación, reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, cesantías e intereses a las cesantías: Para incoar la presente acción, el accionante presentó a la administración sendas peticiones que dieron origen a los actos administrativos demandados de fechas 20 y 24 de abril de 2004 suscritos el Alcalde y el Personero respectivamente. Considera el despacho que de las probanzas allegadas al expediente, claramente se deduce que en el presente proceso obrando la desvinculación definitiva del accionante el 29 de febrero de 2004 y habiendo la administración municipal expedido la resolución N°. 011 del mismo 29 de
febrero de 2004, “por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales a que tiene derecho el personero Municipal”, acto administrativo de carácter particular y concreto, debió el accionante al estar en desacuerdo con la liquidación que en ella se hacía impugnarlo para que lo resolviera el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 12 Personero entrante, interponiendo el recurso de reposición correspondiente o demandarlo dentro de los cuatro meses siguientes, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, lo que el accionante pretendió fue revivir los términos e incoar solicitudes a la administración para obtener nuevos pronunciamientos y con ellos acudir a la jurisdicción reviviendo los términos que ya había dejado vencer o pretendiendo con ello ocultar o subsanar el yerro de no haber demandado oportunamente el acto que liquidó en forma definitiva sus prestaciones sociales. Así las cosas, sin más disquisiciones sobre el particular, considera esta Procuraduría Delegada que frente a estas pretensiones, opera de oficio probada la ineptitud sustantiva de la demanda dando lugar a una decisión de carácter inhibitoria. ii) Sanción moratoria de la ley 244 de 1995 A esta altura, lo que está en discusión no es el reconocimiento, ni el pago de las cesantías ya liquidadas, sino la sanción moratoria consagrada en la ley
244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, a pesar de estar igualmente reconocidas, liquidadas y actualmente ya pagadas. Cabe recordar que las obligaciones a favor del demandante claramente están reconocidas en actos administrativos emanados de la administración pública, así: CONCEPTO ACTO VALOR FECHA DE ADMINISTRATIVO CONSIGNACION Cesantías Definitivas Resolución N°. 011 del $ 955.006 Febrero 27 de 29 de febrero de 2004 2004 Intereses a las Resolución N°. 011 del $ 52.525 Febrero 27 de cesantías 29 de febrero de 2004 2004 Examinados dichos actos administrativos, considera esta Agencia del Ministerio Público, que contienen obligaciones claras expresas y exigibles respecto a las cesantías, actos que constituyen el título de la obligación, y que gozan de plena de validez legal. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº073/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1594-2010 Javier Ernesto Salazar Henao vs. Municipio de Anzoátegui Página : 13 Respecto a la sanción moratoria, que opera por virtud de ley 244 de 1995, a partir de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que se produce la liquidación de las cesantías definitivas, es decir, por aplicación de la ley, han sido diversos los pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa sobre la forma de su reconocimiento. Sobre este tipo de reclamaciones, la Sala Plena del Consejo de Estado1, en
providencia del 27 de marzo de 2007, debido a la disparidad existente entre la sección segunda (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y la sección tercera (acción de reparación directa) respecto al trámite del asunto unificó el criterio en cuanto a la clase de acción a instaurar, tratándose del pago de la sanción moratoria, cuando se está de acuerdo con la liquidación y lo que se controvierte no es el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, indicando que la procedente es la acción ejecutiva2, cuyo acto de reconocimiento constituye el mismo título, respecto del cual hay que demostrar que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.3 Bajo estas condiciones, estima esta Agencia del Ministerio Público, como lo ha plasmado en anteriores conceptos, que la acción idónea en los casos en que el demandante ya cuenta con un acto de reconocimiento de cesantías definitivas y está de acuerdo con su liquidación, es la vía ejecutiva, como quiera que no necesita una declaración adicional para el reconocimiento de la sanción m
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