PGN - RECONOCIMIENTO SANCION MORATORIA - Se concreta en un día de salario por cada día de retard
Detalles
- Título
- PGN - RECONOCIMIENTO SANCION MORATORIA - Se concreta en un día de salario por cada día de retard
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución que niega reconocimiento de sanción moratoria por no pago de cesantías CESANTÍAS-Concepto CESANTÍAS-Marco normativo Las cesantías son una prestación social a la que tienen derecho todos los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. CESANTÍAS-Regímenes de liquidación para el sector público En consecuencia, existen dos regímenes de cesantías: i) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por el reconocimiento y pago de intereses sobre el valor anual, y ii) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-Se concreta en un día de salario por cada día de retardo RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-Por falta de consignación antes del 15 de febrero de cada año en fondo privado/RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-Por falta de pago a la terminación de la relación laboral Estos beneficios cobijan a todos los servidores públicos e incluyen el derecho a la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la ley 90 de 1990, en armonía con el artículo 53 de 1990, para los empleadores que no consignen oportunamente las cesantías de sus trabajadores, a 15 de febrero de cada año. Sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta que el retiro del servicio del actor se produjo a partir del 8 de agosto de 2008, la sanción moratoria que
procedería sería la ley 244 de 1995 y no la que se reclama en la demanda (ley 50 de 1990) por la terminación de la relación. RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-Por no consignación oportuna de las cesantías Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013 Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No.3062014
Bogotá, agosto 26 de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
E.S.D.
EXPEDIENTE : 230012333000201200094-01 (3352-2012)
ACTOR : ABRAHAM PARRA MADRID
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CORDOBA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011
CONTROVERSIA : Sanción Moratoria-ley 50 de 1990
Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia
proferida En sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
1. Primera instancia El día 20 de mayo de 2013, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y se fijó el litigio así: “Procede o no la nulidad parcial de la Resolución No.0040 del 6 de febrero de 2012 expedido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, en lo referente al no pago de la sanción moratoria contemplad en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de los intereses a las cesantías.
En consecuencia, se debe establecer si le asiste o no el derecho al actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, o determinar tal y como lo señala la demandada, que se debió solicitar fue la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995. También debe establecerse si tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013 Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba
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Para desatar el problema jurídico se deben hacer las siguientes preguntas: 1.- Si el docente es nacional, nacionalizado o territorial. 2.- A quien correspondía la obligación de vincular al docente al Fondo nacional de Prestaciones del Magisterio?
3.- Consecuencias de la no afiliación al Fondo? 4.- Le es aplicable al docente la ley 50 de 1990 o la ley 91 de 1989 ¿ 5.- Es aplicable al docente la ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1992 al caso concreto? 5.- Existe prescripción de derechos laborales solciitados?” En la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio. El 13 de junio de 2013, se adelantó audiencia de pruebas, en donde fueron incorporados documentos relacionados con el expediente administrativo laboral del docente, los que no fueron tachados En audiencia del 27 de junio de 2013, se dictó sentido del fallo, indicando que se niegan las pretensiones porque al demandante se le aplica la ley 91 de 1989 para la determinación de sus prestaciones sociales y en especial de las cesantías, por lo que no es aplicable al caso el artículo 99 de la ley 50 de 1990, norma en que fundamenta sus pretensiones. En el fallo escrito, luego de referirse en forma general al régimen de las prestaciones aplicable a los docentes, en el caso concreto del actor adujo que se desempeñó en provisionalidad desde el 1 de agosto de 2001 como docente de tiempo completo en el Centro Educativo Arenoso del Municipio de Planeta Rica, hasta el 5 de agosto de 2008, cuando fue declarado insubsistente. Afirma que es un docente nacionalizado toda vez que fue vinculado por una entidad territorial con posterioridad al | de enero de 1976, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 43 de 1975 y que
el régimen prestacional que se le aplica según el artículo 15 numeral 1° inciso 2° de la ley 9 de 1989, es el regido por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro. Respecto a las cesantías se aplica lo dispuesto en el artículo 15 numeral 3° de la ley 91 de 1989, que es diferente al establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores del orden territorial conforme a la ley 344 de 1996 y el decreto 1582 de 1998. Citó apartes de la sentencia C-928/06, que analiza estos dos regímenes de cesantías y concluye que son diferentes y que no se vulnera el derecho a la igualdad.
Concluyó el Tribunal: “En consecuencias, a no seguirse por el trámite provisto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, para el reconocimiento y liquidación de las cesantías a los docentes, como ocurre en el caso del demandante, mal puede solicitarse que se le cancele la sanción moratoria establecida en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013
Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba Página: 4 el numeral tercero de dicho artículo, ya que esta sanción surge para el empleador que no consigne las cesantías en la cuenta individual del trabajador en su Fondo de cesantías a más tardar el día 15 de febrero
de cada año; situación que no se aplica a los docentes. Por otro lado, en lo referente a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses a las cesantías, observa la Sala que si bien la demandante en sus pretensiones la solicita, está desprovisto el libelo demandatorio de normas violadas y concepto de violación sobre este aspecto donde se indique alguna razón para debatir el acto demandado, por ser contrario a derecho. … En consecuencia de lo decantado, como en el caso concreto se acreditó, según certificado expedido por el Líder de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, donde hace constar que el señor Abraham Erno Parra Madrid, no estuvo afiliado al Fondo durante el periodo de su vinculación provisional con el Departamento de Córdoba, (fl. 35), años 2001-2008, por lo tanto, aplicando el artículo 1° del Decreto 3752 de 2003, que establece que la entidad territorial que omita la afiliación al Fondo nacional de Prestaciones del Magisterio, asume las prestaciones sociales que correspondan; se concluye entonces en el caso concreto, que el Departamento de Córdoba asume el trámite previsto en la ley 91 de 1989 y no como lo pretende el actor que se siga el trámite establecido en la ley 50 de 1990 aplicable a los trabajadores territoriales según la ley 344 de 1996 y decreto 1585 de 1998. En este orden de ideas, por las razones dadas en precedencia dan lugar a NEGAR las prestaciones de la demanda.”
2. Recurso de apelación
El accionante apeló el fallo y solicitó que se revoque la decisión. Sustenta su inconformidad insistiendo en que el Departamento de Córdoba incumplió con su obligación de empleador de consignar anualmente (15 de febrero de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008) las cesantías del demandante al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. (fls. 129-133)
3. Alegatos de conclusión La parte actora a folios 151 a 155 reitera en su totalidad lo expuesto en el recurso de apelación, respecto a la viabilidad de la sanción moratoria en favor del actor, porque el departamento de Córdoba no consignó oportunamente sus cesantías al Fondo de Prestaciones del Magisterio de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo 1° del decreto 1582 de 1998. Señala que la sanción de ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio.
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La entidad territorial demandada guardó silencio.
4. Análisis jurídico
Las cesantías son una prestación social1 a la que tienen derecho todos los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial y en general tienen el siguiente marco normativo: a) La Ley 6ª de 19 de febrero 1945 que en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios; b) El artículo 1° de la ley 65 de 1946, que dispuso que todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación o en cualquiera de las ramas del poder público tiene derecho a partir del 1 de enero de 1942 al auxilio de la cesantía por todo el tiempo trabajado, sin importar la causa del retiro; c) El artículo 6o. del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, por el cual se modificaron disposiciones sobre la base para liquidar el monto de las cesantías de los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, municipales y particulares; d) El Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27 estableció las liquidaciones anuales y con carácter definitivo a partir del 1 de enero de 1969 para los trabajadores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; e) En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre figuraban a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975;
f) Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, y previo el pago de intereses de la misma con cargo al Fondo Nacional del Ahorro; g) La Ley 41 de 1975 dispuso el abono anual de los intereses a las cesantías en las cuentas del FNA, sobre las cantidades que le figuren al empleado al 31 de diciembre de cada año inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968; 1 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0191001(4656-03), Actor: JOSE ROLANDO ALVAREZ, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013 Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba Página: 6 h) El Decreto 1045 de 1978, fijó reglas generales para la administración pública del orden nacional sobre prestaciones sociales y señaló los factores sobre los cuales debe liquidarse el auxilio de cesantía; i) La ley 91 de 28 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional del
Magisterio, y en su artículo 5° dispuso que las prestaciones sociales de personal nacional causadas hasta la fecha deben pagarse según los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; j) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creó un nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, con las siguientes características: “1.- El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.- El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4.- Si al término de la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5.- Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto…”
k) Con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se dispuso que a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), todos servidores públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrían el régimen de liquidación anual de las cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año; norma reglamentada por el decreto 1528 del 5 de agosto de 1998 (vigente desde el 10 de agosto de 1998). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013 Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba Página: 7 l) Según el artículo 3° del decreto 1919 de 20022, los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. En consecuencia, existen dos regímenes de cesantías: i) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por el reconocimiento y pago de intereses sobre el valor anual, y ii) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. La sanción moratoria El Consejo de Estado3, resumió en forma práctica las normas correspondientes a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las
cesantías, aplicable también a los entes territoriales, que se considera oportuno citar por ser aplicable al caso en estudio: “En el año de 1990 se expide la ley 50, que modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías. Las características de este régimen anualizado, se concretaron en el artículo 99 de la misma ley. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo" 2 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN sentencia del 25 de noviembre de 2010, expediente N° 25000232500020040175401 (0814 - 2009) ACTOR: ERNESTO MANZANERA JIMENEZ DDO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA - TELECUNDINAMARCA EN LIQUIDACIÓN Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013 Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba
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Posterior a la Ley 344 de 1996, y en el marco de la Ley 4a de 1992, se expidió el Decreto 1582 de 1998, para reglamentar el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en el cual se dispuso, entre otras cosas, dispuso: "El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 22, 102, 104 Y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 50. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998".
(...) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció lo siguiente: ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 213.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
313. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” (Negrillas de la Sala) Así las cosas, mientras la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado a partir de diciembre de 1996, el Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998).
El nuevo régimen entonces, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción
correspondiente, ordenó que dicho valor se consignara antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo eligiera. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013 Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba
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La sanción moratoria, se concreta en un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero como ya se señaló. En este punto, resulta importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo del Decreto 1582 de 1998 y la prevista en la Ley 244 de 1996, dado que cada una tiene un origen y finalidad distinta. La primera, hace referencia a la indemnización derivada de la falta de consignación por parte del patrono antes del 15 de febrero de cada año, del auxilio de cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, en un fondo privado. Y la segunda, por su parte, se genera frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, habida cuenta, que la entidad tiene la obligación de reconocerla y pagarla dentro de los términos señalados en la ley, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 2 parágrafo, de esa
norma. Lo anterior indica, que la sanción de la Ley 50 de 1999, se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. A diferencia de esta, la sanción de la Ley 244 de 1996, para el pago de la cesantía definitiva, se activa cuando el funcionario solicita ante la administración su cancelación. En conclusión, el alcance de tales sanciones es diverso, su reconocimiento no es concurrente, sino por el contrario, es excluyente. Finalmente y frente a la indexación, debe señalarse que esta procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 dado que está última constituye la actualización del valor de la cesantía no pagada oportunamente.
8. Análisis Fáctico – Probatorio Observa esta Agencia del Ministerio Público, que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho recae sobre el acto administrativo No.0040 del 6 de febrero de 2012 que reconoció el pago de las cesantías al
actor y negó el reconocimiento de los intereses y la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por estar prescrita. Contra dicha decisión el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013 Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba Página: 10 demandante interpuso recurso de reposición, frente al cual la administración guardó silencio, acto presunto que también se demanda. Dicho acto tuvo origen en la petición que el actor elevó el 17 de noviembre de 2011, dirigido al Secretario de Educación Departamental en la que solicita el pago del auxilio de cesantía definitiva anualizada, los intereses de la misma y el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 2° de la ley 244 de 1995 por los años laborados comprendidos entre 2003 y 2008. Consta igualmente en el expediente que el demandante se desempeñó como Docente en provisionalidad en el departamento de Córdoba desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 5 de agosto de 2008, es decir, por 7 meses y 4 días. ( fl.31) Ahora bien, examinado el acto demandado, en él se le reconocieron las cesantías causadas por los años 2003 a 2008, por valor de $5.409.759 y se negó el pago de la sanción moratoria, solicitada en el derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2011.
De igual forma, en el recurso de reposición, se alegó frente a la prescripción dispuesta por la administración frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, tal como consta a folios 17 y 18 del expediente. Lo anterior resulta relevante para corroborar que efectivamente, tal y como se fijó en el litigio, el problema jurídico que se ventila en la presente controversia hace referencia a la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990, que como ya vimos en la cita jurisprudencia, opera mientras exista el vínculo laboral, pues una vez se produce el retiro del servicio del trabajador, que en este caso ocurrió el 5 de agosto de 2008, por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, a partir de este momento se activa es la de la ley 244 de 1995, como quiera que ambas indemnizaciones tienen origen y finalidades diferentes. Descendiendo al caso concreto, es claro que el artículo 13 de la ley 344 de 1996, hizo extensible la liquidación anual de las cesantías a todas la personas que se vincularan a los órganos del Estado y las Entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, incluyendo a los del nivel territorial, de conformidad con el decreto 1582 de 1998, que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, para estos últimos. Estos beneficios cobijan a todos los servidores públicos e incluyen el derecho a la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la ley 90 de 1990, en armonía con el artículo 53 de 1990, para los empleadores que
no consignen oportunamente las cesantías de sus trabajadores, a 15 de febrero de cada año. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado-Concepto No.306/2014 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3352-2013 Abraham Erno Parra Madrid vs Departamento de Córdoba
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Sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta que el retiro del servicio del actor se produjo a partir del 8 de agosto de 2008, la sanción moratoria que procedería sería la ley 244 de 1995 y no la que se reclama en la demanda (ley 50 de 1990). Pero si en gracia de discusión, se aceptase que dicha sanción también fue reclamada por el actor, tal como consta en la petición radicada el 17 de noviembre de 2011 y que fue allegada en el expediente, la sanción moratoria reclamada estaría prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, como quiera que resulta procedente decretar las sumas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2008, toda vez que la reclamación de tal indemnización se incoó el 17 de noviembre de 2011. Visto lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público, que el proveído impugnado debe ser confirmado. CONCEPTO Por las anteriores razones, considera esta Procuraduría Delegada que se debe CONFIRMAR la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado