PGN - RECTORES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Autoridad competente pa
Detalles
- Título
- PGN - RECTORES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Autoridad competente pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 23 de Abril de 2008 PAD
C-71-2008
Doctor
MANUEL JOSÉ OLANO TRUJILLO
Coordinador Grupo de Control Interno Disciplinario Calle 5.ª 5-68 Plazoleta EMTEL, 3er piso Popayán (Cauca) Ref.: Su documento fechado el 1.° de abril de 2008 y radicado en esta oficina el 14 del mismo mes y año.
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, previa mención de un caso particular y concreto, pregunta, en síntesis, qué autoridad disciplinaria (Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por haberse declarado impedida la Procuradora Regional del Cauca, u Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca) es la competente para juzgar al Director Departamental de Salud del Cauca, titular de un establecimiento público del orden departamental.
Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Para comenzar se debe recordar que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece que «toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá
organizar una entidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias»; regla que se repite en el párrafo 3.° de dicha norma. Esto significa que la Dirección Departamental de Salud del Cauca —hoy en liquidación—, por ser una entidad descentralizada del departamento (establecimiento público), según el Decreto Ordenanzal número 0808 del 2 de 1 diciembre de 1996, debió tener una oficina de control interno disciplinario1 para juzgar a todos sus servidores, salvo a su director, que fungía como segunda instancia. En tal virtud, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca sólo tiene competencia frente a los empleados del sector central departamento más no del descentralizado, tal como es un establecimiento público y, particularmente, la mencionada Dirección. En este orden de ideas, al aceptarse el impedimento de la Procuradora Regional del Cauca, la autoridad competente para tramitar el proceso disciplinario contra el Ex Director de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, según el artículo 75, numeral 1.°, literal c), del Decreto Ley 262 de 2000, es la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, como al parecer, según lo expresado en su consulta, lo dispuso la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa al
1 ARTÍCULO 34, NUMERAL 32, LEY 734 DE 2002. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto (exequible sentencia C-1061 de 2003 Corte Constitucional). ? IMPLEMENTACION U ORGANIZACIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO a) A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia. b) En el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc) la Oficina Disciplinaria, con la
denominación que corresponda a la estructura organizacional. (Ej. Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc de control disciplinario interno). A dicha dependencia se asignarán los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá igualmente en el nominador. Las entidades y organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas en el mismo. Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso. Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control (Circular Conjunta 001 del 2 de abril de 2002, DAFP-PGN). 2 resolver el impedimento, y no la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Cauca. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de
la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-71-2008
MLRR/JBM
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