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PGN - RECURSO - Conoce la decisión adoptada mediante providencia del 5 de julio de 2006

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO - Conoce la decisión adoptada mediante providencia del 5 de julio de 2006
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2006

Dependencia: Delegada Para La Economía Y La Hacienda Pública

Radicación 052-8322-04 Disciplinado JORGE ELIECER CORAL RIVAS Cargo y Entidad Alcalde Municipal de Puerto Asís (Putumayo) Quejoso Contraloría General de la República Fecha Queja: 25 de noviembre de 2004

Fecha hechos: Vigencia 2003 - 2005

Asunto: Fallo de segunda instancia (Sancionatorio)

Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2006 La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 4, artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor NELSON FERNANDO FRANCO GONZALEZ, apoderado del disciplinado JORGE ELIECER CORAL RIVAS, conoce la decisión adoptada mediante providencia del 5 de julio de 2006 por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante la cual sancionó al implicado con multa equivalente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Gerente Departamental Putumayo de la Contraloría General de la República, dio traslado a la Procuraduría Regional de ese Departamento, del hallazgo

disciplinario No. 2, en el que manifiesta presuntas irregularidades cometidas por el doctor Jorge Eliécer Coral Rivas, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Asís durante los años 2003 a 2005, relacionadas con el manejo de recursos del SGP y del Fondo FOSIGA, en cuentas corrientes. (Fls. 1 a 8)

2. Anexo al hallazgo disciplinario anterior, la Contraloría allegó 45 folios como material probatorio que sustenta el informe. (Fls. 9 a 45).

3. Con base en las pruebas allegadas, la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante auto del 16 de diciembre de 2004, dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor JORGE ELIECER CORAL RIVAS, en su condición de Alcalde de Puerto Asís (Putumayo), por presuntas irregularidades consistentes en que los recursos del SGP y Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA , destinados a financiar la demanda de subsidios, por valor de $3.400.636.005, se manejaron en cuentas corrientes, debiéndose manejar en cuentas de ahorro, para que generaran rendimientos financieros e invertirlos dentro del mismo sector, contraviniendo de esta manera los artículos 15 y 16 del Decreto 359 de 1995 y le formuló cargos en el mismo sentido, el 12 de enero de 2006 (Fls. 76 a 81).

4. El implicado presentó descargos dentro del término legal (Fls. 92 a 93). Mediante auto del 22 de marzo de 2006, se resolvió sobre las pruebas solicitadas en descargos (fls. 98 a 100) y por auto del 6 de abril de 2006, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (Fl. 113).

5. Se profirió fallo de primera instancia el 5 de julio de 2006, sancionando al disciplinado con multa equivalente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos (Fl. 119 a 126), contra el cual interpuso recurso de apelación (fls.

139 a 146), que fue concedido por auto del 2 de agosto de 2006 (Fl. 159).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Putumayo sancionó al Alcalde de Puerto Asís, por que “al parecer no actuó de manera eficiente, al establecerse que revisados los recursos del SGP y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA a financiar los subsidios a la demanda por valor de $3.400.636.005 se manejaron en las cuentas corrientes 306-4 y 416-1 respectivamente, de estos recursos no se abrió cuenta de ahorros con el fin de generar rendimientos financieros para invertirlos dentro del mismo sector, contraviniendo los artículos 15 y 16 del decreto 359 de 1995”.

Los artículos 14 15 y 16 del Decreto No.359 de 1996, que reglamentó la ley 179 de 1994, regulan lo relacionado con los dineros que la Dirección Nacional del Tesoro transfiere a las cuentas de cada órgano territorial, incluidos los del SGP y Fondo FOSYGA, investigados en este expediente. Las exculpaciones presentadas por el disciplinado, no fueron acogidas por el A-quo, quien señaló que el mismo implicado reconoce la falta y es enfático en afirmar que se han tomado los correctivos del caso, o sea, que lo irregular ya se realizó, que las pruebas y argumentos demuestran la intención voluntaria del investigado CORAL RIVAS, de vulnerar la normatividad. Con lo cual esta demostrado su culpabilidad. Concluyó que corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como

infracciones a la Ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.

III. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, por intermedio de su apoderado, mediante memorial visible a folios 139 a 146, interpuso y sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: Inicialmente hace un recuento sobre la llegada de su poderdante a la alcaldía de Puesto Asís, aduciendo estando el municipio en cuarta categoría, fue recategorizado negativamente por el Departamento Nacional de Planeación, pasándolo a sexta categoría en octubre de 2002.

Que además, el municipio se encontraba en una grave crisis financiera y en medio de un desgreño administrativo, escenario que fue encontrado por su cliente desde que asumió el cargo en enero 27 de 2003, debiendo hacer frente a ese caos fiscal con deudas de aproximadamente $15.000.000.000.oo, por lo que inició de inmediato con el proceso de saneamiento fiscal, bajo la tutela del Promotor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los hechos investigados, argumentó que el A-quo en la edificación del fallo sancionatorio, única y exclusivamente tuvo en cuenta el oficio de la Contraloría General de la Nación en el que denuncia las conductas de tipo disciplinario en las que pudo incurrir el señor Coral Rivas, pero de manera apresurada y un tanto omisiva. Dice que el Despacho del Procurador Regional omitió ordenar la practica de medios de prueba, documentales y testimoniales para reforzar, aclarar y tener la

certeza real y verdadera que se requiere para poder emitir un fallo tan importante como al que finalmente se debe llegar en un caso como el que nos ocupa, como lo establece la Ley 734 de 2002, en sus artículos 128, 141 y 142 Que si la Procuraduría Hubiera ordenado y recopilado otros medios de prueba y no como lo hizo, aplicar de tajo una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, prescrita y abolida desde hace mucho tiempo de nuestro ordenamiento jurídico, seguramente hubiera fallado con otros criterios deferentes , pues no es de recibo que se edifique un fallo sancionatorio con fundamento en un solo medio de prueba. Continua diciendo, que fue la administración del señor Coral Rivas, la que en acatamiento a la Ley y luego de que el municipio financieramente se fue desahogando, remitió comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la apertura y sustitución de todas las cuentas del municipio a cuentas de ahorro, fue así como en mayo de 200, dicha cartera ministerial en carta dirigida al señor Jorge Eliécer Coral Rivas, responde que ha dado inicio al proceso de validación Manifiesta, que el oficio remitido a su representado, por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional el día 15 de junio de 2004, desvirtúa las consideraciones de la Procuraduría en su fallo sancionatorio de primera instancia. Que la sustitución de cuentas corrientes a ahorro, implica de por sí a así es sabido, más aún tratándose de entidades territoriales, de un proceso en el que tiene incidencia y participación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no es un

tramite que realiza el despacho del Alcalde municipal de manera solitaria o caprichosa, sino que por el contrario se trata de de un procedimiento que además de ser delicado requiere necesariamente del concurso y aval de otras dependencias tanto del nivel municipal como estatal. Termina diciendo que el A-quo desconoce que el periodo motivo de crítica correspondiente a diciembre de 2002 y enero de 2003, fue un periodo administrativo crítico para toda la entidad estatal, que por lo tanto no es orbita de responsabilidad directa de su cliente el lapso que va desde el 1 de enero al 26 del mismo mes del año 2003, máxime cuando la administración saliente no facilitó el empalme que permitiera conocer de los saldos en cuenta corriente. Solicita que se haga estudio conciente y ponderado, justo y equilibrado sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA CARGO FORMULADO AL DISCIPLINADO La Procuraduría Regional de Putumayo por auto del 12 de enero de 2006 visible a folios 76 a 81, formuló al disciplinado, el siguiente cargo: “El señor JORGE ELIECER CORAL RIVAS con CC. No. 16.626.326 de Cali en la condición oficial de ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS, abría incurrido en falta disciplinaria en cuanto al parecer no actúo de manera eficiente, al establecerse que revisados los recursos del SGP y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA a financiar los subsidios de la demanda por valor de $3.400.636.005. se manejaron

en las cuentas corrientes 306-4 y 416-1 respectivamente, de estos recursos no se abrió cuenta de ahorros con el fin de generar rendimientos financieros para invertirlos dentro del mismo sector contraviniendo los artículos 15 y 16 del Decreto 359 de 1995” Como normas infringidas le citaron: los artículos 15 y 16 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995; artículos 22, 23 y 34 de la Ley 734 de 2002; artículo 6, 123.2 y 209 de la Constitución Política. La conducta fue calificada como GRAVE según lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 734 de 2002y se imputó a título de DOLO.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

1. Normatividad aplicable Decreto 359 de 1995

Artículo 15. Los recursos que formen parte del presupuesto Nacional, girados por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados. (…) Los saldos de los meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación. Una vez finalizado el mes, si la Dirección General del Tesoro detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportara a la Procuraduría General de la Nación (…) para que hagan las

investigaciones sumarias. (..)”. Artículo 16. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizara la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

2. Situación fáctica y análisis de los hechos Evidentemente, de la revisión de las copias del libro auxiliar de bancos, vigencia 2003 (Fls. 9 a 33) y de la matriz elaborada por la Contraloría Departamental de Putumayo relacionada con el manejo bancario de los recursos provenientes de la participación en salud régimen subsidiado, en el Municipio de Puesto Asís para el año 2003 (Fl. 34) se observa que los recursos del SGP y del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, se manejaron en cuentas corrientes No. 306-4 y 416-1, respectivamente, durante todo el año, y mas concretamente desde el 9 de diciembre de 2003 hasta enero de 2004, la entidad mantuvo recursos por $605.865.988.oo sin utilizarse para los fines previstos y sin que generaran rendimientos financieros, para poder invertirlos en el mismo sector.

De otra parte, se allegaron los siguientes documentos: - Oficio 523 del 28 de mayo de 2004 (Fl. 147), enviado al doctor JORGE ELIECER

CORAL RIVAS, Alcalde Municipal de Puerto Asís, suscrito por el Subdirector Operativo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, del cual se infiere que el señor alcalde inició las gestiones de sustitución de cuentas corrientes a cuentas de ahorro del municipio, en el mes de abril de 2004 y que solamente hasta el mes de junio de ese mismos año se solicitó por parte de esa Dirección al municipio, la documentación respectiva para iniciar el respectivo proceso de sustitución, tal como se indica en oficio No. 21854 del 10 de junio del ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fls. 154 y 155). Ahora bien, el doctor Jorge Eliécer Coral Rivas, se posesionó como Alcalde del Municipio de Puerto Asís a partir del 27 de enero de 2003 y solo hasta el mes de abril de 2004, inició las acciones tendientes a resarcir la irregularidad en el manejo de las cuentas corrientes referidas, valga decir después de año y tres meses de iniciada su gestión. De la misma manera considera esta instancia que los argumentos expuestos por el apoderado del implicado en el memorial de apelación, no desvirtúan los hechos, dado que el Alcalde como máxima autoridad de la administración municipal y representante legal del ente territorial debía tener pleno conocimiento de las disposiciones que regulan el manejo y ejecución de los recursos provenientes de la PICN, lo cual lo conminaba a saber o por lo menos enterarse al inicio de su gestión, que esos recursos no se podían mantener temporalmente mientras se ordenara su ejecución en los sectores que señala la Ley 715 de 2001, en cuentas de ahorro.

Con respecto a la calificación de la falta, este Despacho comparte los argumentos del A-quo en el sentido que la conducta cometida por el señor Alcalde es GRAVE, por las consecuencias que generó, si se tiene en cuenta que el tiempo en que los recursos cuestionados se mantuvieron depositados en cuentas corrientes, dejaron de generar unos rendimientos económicos, que se hubieran podido invertir en una mejor atención en salud para la población que lo eligió como su alcalde, en atención a que la función administrativa esta al servicio de los intereses generales. Pero, considera también, que la conducta desplegada por el doctor Jorge Eliécer Coral Rivas, se debió a un actuar negligente, más que con la intención de no obtener los recursos que se generarían si los mismos se hubieran manejado en cuentas de Ahorro. Pues existe prueba dentro del expediente que fue él quien inició las acciones pertinentes para la sustitución de las cuentas. Así, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que la sujeción que debe el Derecho disciplinario a la Constitución, implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, también debe reconocer y respetar los derechos fundamentales de los disciplinados. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objetivo de la Ley Disciplinaria es la vigilancia del cumplimiento de de los deberes oficiales, las conductas constitutivas de falta disciplinaria se han tipificado en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el Legislador ha adoptado un sistema llamado “numerus apertus” en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa –

como si lo hace la Ley penal - , por tal razón el sistema de establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición, corresponde es única y exclusivamente al fallador. Con fundamento en las anteriores razones, el Despacho modificará la imputación de la falta y por consiguiente la sanción impuesta por la Primera Instancia. En merito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda

Pública RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 5 de julio de 2006 por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor Jorge Eliécer Coral Rivas, identificado con la CC. No. 16.626.326, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Asís, como autor de la falta disciplinaria calificada como GRAVE, e imputada a título de DOLO, en el sentido de calificarla como GRAVE a título de CULPA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 5 de julio de 2006 por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante el cual le imponía una sanción de multa equivalente a noventa (90) días de sueldo que devengaba paran la época de los hechos, correspondiente a cinco millones trescientos noventa y ocho mil ciento noventa y cuatro pesos ($5.398.194.oo), en el sentido de DISMINUIR la tasación de la sanción a multa equivalente a

cuarenta y cinco días (45), de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalente a $2.699.097.oo, de conformidad con planteamientos consignados en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al apoderado o disciplinado, por medio de la Procuraduría Regional de Putumayo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CUARTO: Por la oficina de origen enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria a los funcionarios competentes para la ejecución de la sanción, de conformidad a lo previsto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2170 de 1992.

QUINTO: Por la procuraduría regional, INFORMAR las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General, en la forma indicada en la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002, del despacho del señor Procurador General de la Nación en el artículo 174 incisos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por vía gubernativa.

SEPTIEMO: REGISTRAR por Secretaria las constancias de rigor y DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen, para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

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