PGN - RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales según art 41 de ley 1563 de 2012 (
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales según art 41 de ley 1563 de 2012 (
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Para resolver diferencias por contratos de concesión entre Colombia Telecomunicaciones S.A y COMCEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Causales según art 41 de ley 1563 de 2012 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Naturaleza y alcance según Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-No es viable solicitud de interpretación prejudicial a Tribunal Andino de justicia En concepto del Ministerio Público, existen los suficientes elementos de juicio para concluir que en el caso concreto no era objeto de discusión, como tampoco de aplicación e interpretación las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, lo que hace legal y procedimentalmente correcto que por parte del Tribunal de Arbitramento no se hubiese tramitado ninguna consulta de Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina….. …Es así como el Ministerio Público tiene claro que los demandantes dentro del proceso no invocaron normas andinas, lo que hacen ahora con el recurso de anulación es simplemente mencionar algunas que no son atinentes al caso concreto, además en ningún momento acreditan el nexo material entre ellas y el caso planteado ante el Tribunal de Arbitramento, tampoco que ello sea razonable ni proponen una posibilidad fundada de aplicación. Tal como se puede constatar en los sendos escritos que contienen los recursos de anulación propuestos contra el laudo en el tribunal de arbitramento de la referencia, no se observa que en las actuaciones surtidas al interior del proceso arbitral, ni se aprecia que en la demanda, ni en su contestación, ni en la formulación de excepciones,
ni en los dictámenes periciales y su contradicción, ni mucho menos en el laudo arbitral, se hubieran citado, aplicado, interpretado, controvertido o el Tribunal se hubiera apoyado en alguna norma comunitaria andina. Debe decirse, además, que al menos las normas de derecho comunitario andino, como las que se reputan aplicables a la controversia en el recurso de anulación determinadas en la Decisión No. 462 de 1999 y la Resolución 432 de 2000, no tienen prevalencia sobre la Constitución Política de Colombia, por tanto la aplicación domestica de las normas y decisiones de dicho ordenamiento debe sujetarse a las garantías y reglas mínimas establecidas en el ordenamiento constitucional colombiano. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Sobre aplicación de normas frente al tema de la reversión, según pronunciamiento de la Corte Constitucional CARGAS PROCESALES-Una de sus características es su carácter potestativo según Sentencia de la Corte Constitucional Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Recurso de Anulación Laudo Arbitral
Convocante: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA
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DEMANDA-En su contestación se propuso entre otras y fue negada excepción relacionada con derecho de una compensación ….Se sabe además, que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., en la contestación de
la demanda se opuso a las pretensiones y también propuso varias excepciones, entre ellas, la relacionada con el “derecho de una compensación”, la cual fue negada por el Tribunal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva del Laudo, cuyo análisis desestimatorio guarda perfecta consonancia con las consideraciones que sobre el tema hiciera el Tribunal en la parte motiva del Laudo LAUDO ARBITRAL-No procede declarar su nulidad sino su corrección o adición Corresponde en todo caso destacar que en el evento en que la causal del numeral 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, llegase a prosperar, aunque consideramos que ello no ocurre como se sostendrá, no procede declarar la nulidad del Laudo sino su corrección o adición, como lo establece el artículo 43 de la misma norma REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA-No fue agotado respecto de falta de competencia del Tribunal para conocer de ciertos asuntos El referente jurisprudencial…, visto a la luz de lo argumentado por las recurrentes, en especial lo alegado por COMCEL S.A., con miras a estructurar la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, permite al Ministerio Público inferir que el fundamento de algunas de esas consideraciones apuntan a evidenciar que lo realmente pretendido es la falta de competencia del Tribunal por haberse pronunciado sobre unos asuntos que por expresa voluntad de las partes se excluyeron de su competencia, es decir que la causal realmente alegada es la prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 cuya procedibilidad implica que hubiese sido alegada oportunamente ante el Tribunal de arbitramento, mediante la interposición del recurso de reposición en contra del auto
mediante el cual asumió la competencia. En el caso concreto, observa el Ministerio Público que el Tribunal de arbitramento asumió su competencia mediante auto de No 8 (primera audiencia de trámite) tal y como consta en punto primero de dicho auto….. ….Providencia esta que fue notificada en audiencia y respecto de la cual los hoy recurrentes no interpusieron recurso alguno, lo cual es razón suficiente para afirmar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad y en esa medida la causal resulta improcedente en sede de anulación con respecto a todos y cada uno de los cuestionamientos que refieren a la falta de competencia del Tribunal para conocer de ciertos asuntos. LAUDO ARBITRAL-El tema de la compensación económica si corresponde a las pretensiones de la demanda En cuanto a lo alegado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, observa el Ministerio Público que el fundamento de su inconformidad frente al Laudo, lo constituye en términos generales algunas definiciones y decisiones, en particular, aquellas relacionadas con el tema de la “compensación económica”, pues advierte que ello “no fue parte de la causa petendi”, afirmación que en concepto de esta Agencia Fiscal carece de fundamento….. …..Basta con remitirnos a las pretensiones de la demanda para advertir que la “compensación económica y/o compensación por el equivalente económico”, si corresponde a las pretensiones de la demanda, en particular las relacionadas en los numerales 3 y 4…… 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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VALORACIÓN PROBATORIA-No puede ser revisada en sede de anulación …..En la misma línea, ha precisado sobre la existencia de dos supuestos para su prosperidad: a) un medio de prueba solicitado dentro de alguna de las oportunidades procesales para pedir pruebas que no fue decretado por el tribunal arbitral, y b) un medio de prueba que, a pesar de haber sido decretado no fue practicado. A partir de estos dos supuestos, se tiene claro que la esta causal de anulación no tiene por objeto y no puede ser utilizada para reabrir el debate probatorio o controvertir la valoración probatoria realizada por el tribunal arbitral. Además esa valoración de pruebas no puede ser revisada en sede de anulación, porque la valoración defectuosa no es causal de anulación, y, segundo, porque el recurso de anulación no es la segunda instancia del proceso arbitral. LAUDO ARBITRAL-Se demostró que se falló en derecho no en conciencia En concepto del Ministerio Público, atendiendo el precedente jurisprudencial referido, se debe concluir que en el sub judice no se configura la causal alegada por COMCEL. Veamos En primer término no surge de manera evidente, clara, manifiesta una decisión en conciencia, ni de manera general en el texto del laudo, ni en los puntos específicos que señala el recurrente, pues de la lectura del laudo se evidencia un análisis jurídico y probatorio.
De la simple lectura del laudo, se puede inferir que, contrario a lo que afirma la recurrente, la providencia impugnada no puede calificarse como laudo en conciencia toda vez que el Tribunal de Arbitramento realizó un análisis minucioso de todos los extremos de la Litis teniendo en cuenta para ello lo pactado por las partes en los respectivos contratos, apoyando su decisión en normas de derecho positivo, lo que conduce a concluir que la providencia arbitral fue proferida en derecho y que no se originó en simples apreciaciones de los árbitros, como lo plantea el recurrente. LAUDO ARBITRAL-No se demostró existencia de error de cálculo que incidiera en parte resolutiva de este ……en lo que hace relación a los requisitos uno y dos establecidos en la norma para la prosperidad de la causal, en concepto del Ministerio Público no se cumplieron, pues no se demostró el yerro o el error de cálculo que afectara el resultado de las operaciones aritméticas y que incidieran en la parte resolutiva del Laudo. De las afirmaciones del recurrente, surge evidente que lo pretendido en realidad es controvertir los parámetros que tuvo en cuenta el Tribunal para estimar el monto de la condena en contra de COMCEL S.A, pues advierte de los errores cometidos al haberse aplicado el escenario No 3 del dictamen pericial financiero, y los que en su personalísimo criterio debieron aplicarse, haciendo disertaciones y explicaciones sobre la diferencias entre los escenarios 3 y 4 de la experticia financiera y concluir que lo correcto era aplicar el 4, lo cual corresponde a una materia ajena a la causal invocada, en tanto desconoce
que a través del recurso de anulación no es posible revisar el aspecto sustancial del laudo, como tampoco el aspecto probatorio. Consecuente con lo anterior la causal invocada carece de fundamento, en nuestro sentir y por ende se solicita respetuosamente que el cargo contra el Laudo por este motivo sea desestimado. LAUDO ARBITRAL-Que fue recurrido no refleja un fallo ultra petita/LAUDO ARBITRAL-Lo resuelto en este corresponde a lo solicitado en pretensiones de demanda 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Recurso de Anulación Laudo Arbitral
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Convocado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A. ….Tampoco le asiste razón a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, cuando alega un fallo ultra petita, en tanto advierte que el Tribunal fue más allá de la causa petendi, en particular sobre la generosa interpretación que hiciera de los bienes a revertir, pues en concepto del Ministerio Público lo resuelto en el laudo corresponde en todo a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, al margen de advertir que si bien la recurrente propuso la excepción de “ausencia de derecho a obtener una reversión con el alcance indicado por la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, también lo es, que el Tribunal al resolver esta excepción, se pronunció de manera negativa como consta en el numeral primero del Laudo Arbitral.
En cuanto a los demás cuestionamientos que presentan los impugnantes, el Ministerio Público advierte que si bien con ellos pretenden edificar un fallo extra petita, lo cierto es que tales argumentos constituyen una crítica a la decisión del Tribunal y al análisis probatorio en que ésta se fundamenta, lo cual no es posible discutir a través del recurso de anulación, en tanto ello implicaría revisar el aspecto sustancial de la decisión arbitral. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-La causal invocada contenida en numeral 9 del art. 41 de la ley 1563 de 2012 es infundada ……El análisis que antecede, permite al Ministerio Público concluir que la causal invocada por los recurrentes, contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, resulta infundada, pues lo resuelto en el Laudo impugnado, corresponde en todo a la causa petendi, en tanto se acompasa a los supuestos de hecho alegados en la demanda y controvertidos en la contestación, sin que pueda afirmarse que rebasan lo pretendido por la demandante y lo planteado en las excepciones presentadas por las demandadas. Conforme al análisis precedente, considera el Ministerio Público que los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por COMCEL S.A, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P, contra el Laudo Arbitral emitido el 25 de julio de 2017, se deberán declarar infundados. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No.140 de 2017
Bogotá D.C., 11 de octubre de 2017.
SEÑORES
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION
DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA
Ciudad. Recurso de Anulación Laudo Arbitral
CONVOCANTE: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA
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CONVOCADO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y
COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A.
El Ministerio Público en cumplimiento de la agencia especial para el cual fue designado por el señor Procurador General de la Nación, dentro del término de traslado establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, presenta su concepto en el proceso de la referencia respecto de los recursos extraordinarios de anulación propuestos por la demandadas contra el laudo emitido el 25 de julio de 2017 en el trámite arbitral convocado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para resolver las diferencias surgidas entre las partes en desarrollo de los Contratos de Concesión No 000001, 000002, 000003 celebrados entre la convocante con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y en los contratos No 000004, 000005 y 000006 de 1994 celebrados con
COMCEL S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – LAUDO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula cuadragésima tercera de los contratos de Concesión No 000001, 000002, 000003 celebrados entre el MINISTERIO DE COMUNICACIONES el 28 de marzo de 1994, que generaron obligaciones para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y dicho Ministerio y de los contratos No 000004, 000005 y 000006 de 1994, también celebrados por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, que generaron obligaciones para COMCEL S.A., y dicho Ministerio, cuyo texto es el siguiente: “Las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato y que no puedan ser resueltas directamente por
5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Recurso de Anulación Laudo Arbitral
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Convocado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A. las partes, las someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento. El Tribunal estará integrado por 3 miembros y su fallo será en derecho; el modo de su designación y su funcionamiento se someterá a las disposiciones legales vigentes.” 1.2 DEMANDA ARBITRAL.- El 16 de febrero de 2016, ante el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones1 presentó demanda arbitral2 contra Comunicación Celular S.A Comcel S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P3 para obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. SOBRE LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE LA REVERSIÓN. 1.1. Que se declare que la cláusula TRIGESIMA TERCERA –REVERSION de los contratos de Concesión para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular números 000001, 000002 y 000003, 000004, 000005 y 00006, celebrados por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES cuyas obligaciones recaen hoy en cabeza de las compañías COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A, se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento para los operadores celulares mencionados, conforme lo establecen los referidos contratos y el ordenamiento legal colombiano. 1.2 Que, como consecuencia de la declaración anterior y de conformidad con lo establecido en la cláusula TRIGESIMA TERCERA-REVERSION de los contratos de concesión 000001, 000002 y 000003, 000004, 000005 y 00006, se disponga que las compañías COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A, deberán revertir a la NACIONMINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, sin que se genere compensación alguna, todos los
elementos, equipos, infraestructura y bienes necesarios directamente afectados a las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular durante la totalidad de la ejecución contractual, la cual finalizó el 28 de noviembre de 2013. 1.3 Que como consecuencia de la orden de reversión, se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y a COMUNICACIÖN CELULAR S.A COMCEL S.A, cumplir con la “obligación de dar” los respectivos bienes a la NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y efectuar la entrega real y material. 1.4 Que como consecuencia de la orden de reversión y con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y a COMUNICACIÖN CELULAR S.A COMCEL S.A., efectuar las cesiones de posición contractual que se requieran en favor del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, por recaer los respectivos contratos sobre elementos o bienes que están siendo usados para poder explotar bienes afectos a la reversión. 1.5 Que, si por cualquier circunstancia que le fuere imputable, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y a COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S.A. no dispongan de las unidades pertinentes o se encuentran deterioradas en mayor grado que el aceptable por el desgate normal, se les ordene abonar a la NACIONMINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, los respectivos daños y perjuicios. 1 En adelante la demandante, convocante el Ministerio o MINTIC (presentó solicitud de convocatoria para la
integración e instalación de un Tribunal de Arbitramento y DEMANDA ARBITRAL) (fl 1 c.1) 2 (fls 1 a 63 c. 1) 3 El adelante los demandados, convocados o Comcel y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Recurso de Anulación Laudo Arbitral
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2. DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS: 2.1 Que se liquiden judicialmente los contratos de Concesión para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular números 000001, 000002 y 000003, 000004, 000005 y 00006 de 1994 celebrados por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES cuyas obligaciones recaen hoy en cabeza de las compañías COLOMBIA
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COMCEL S.A.
3. DE LA PRETENSION SUBSIDIARIA DE COMPENSACION POR EL EQUIVALENTE ECONOMICO Que en el evento de no ser posible acceder a las pretensiones del Capítulo 1 relativas a la cláusula de reversión a favor de la NACIONMINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES de los elementos, equipos (…) por razón de probarse dentro del proceso, que ello no es
posible sin afectar la continuidad de la prestación del servicio (…) se ordene en su lugar, el pago de la respectiva compensación económica, así: 3.1 Se condene a las Compañías COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y a COMUNICACIÖN CELULAR S.A COMCEL S.A., el equivalente económico de los elementos y bienes necesarios directamente afectados a las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular durante la totalidad de la ejecución contractual, la cual finalizó el 28 de noviembre de 2013, en lo que a cada uno de dichos operadores corresponda conforme los contratos 000001, 000002 y 000003, 000004, 000005 y 00006 de 1994.
4. DE LA PRETENSION SUBSIDIARIA DE COMPENSACION ECONOMICA POR
CONCURRENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS ADICIONALES.
Que en caso de que alguna parte de la infraestructura instalada esté siendo empleada para la prestación de servicios adicionales a los concesionarios inicialmente, en aras de la continuidad de la prestación del servicio, se solicita condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y a COMUNICACIÖN CELULAR S.A COMCEL S.A., según sea del caso, a efectuar en favor del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, las correspondientes compensaciones económicas en lo que cada uno de dichos operadores corresponda, conforme los contratos 000001, 000002 y 000003, 000004, 000005 y 00006 de 1994.
5. SOBRE LA RESTITUCION DE ACTIVOS INSTALADOS PARA PAGAR EL
ESPECTRO ADICIONAL OTORGADO A LOS CONCESIONARIOS. 5.1 Que se declare que los bienes, elementos e infraestructura adquiridos, instalados y construidos por TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A – hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP, necesarios para cubrir con el servicio de telefonía móvil celular las rutas indicadas por el MINISTERIO en el servicio de telefonía móvil celular las rutas indicadas por el MINISTERIO en cumplimiento de la “obligación de hacer” de conformidad con la modificación a los contratos de Concesión números 000001, 00002 y 000003 de fecha 28 de marzo de 2005, son de propiedad de la NACIONMINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES. 5.2 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP a restituir a la NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, tales bienes, elementos e infraestructura. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Recurso de Anulación Laudo Arbitral
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Convocado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A. 5.3 Que, si por cualquier circunstancia que le fuere imputable a COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A ESP., no disponga de las unidades pertinentes o se encuentran deterioradas en mayor grado que el aceptable por el desgaste normal, se le ordene abonar a la NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, los respectivos daños y perjuicios. 5.4 Que como consecuencia de la anterior declaración y en el evento que no pueda cumplirse esa obligación sin afectar la continuidad en la prestación del servicio o por cualquier otra razón imputable al obligado, u otra razón legal o técnica, se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP. A pagar a la NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, el equivalente económico correspondiente a tales activos. 5.5 Que se declare que los bienes, elementos e infraestructura adquiridos, instalados y construidos, necesarios para cubrir con el servicio de telefonía móvil celular las rutas indicadas por el MINISTERIO en cumplimiento de la “obligación de hacer” para pagar el espectro adicional otorgado a COMCEL S.A., OCCEL S.A y CELCARIBE S.A., de conformidad con la modificación a los Contratos de Concesión números 000004, 000005 y 000006 de fecha 30 de diciembre de 2004, son de propiedad de la NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES. 5.6 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A, a restituir a la NACIONMINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES tales bienes, elementos e infraestructura. 5.7 Que, si por cualquier circunstancia que le fuere imputable a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., no se dispone de las unidades pertinentes o se encuentran deterioradas en mayor grado que el aceptable por el desgaste normal, se le ordene abonar a la NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES los respectivos daños y perjuicios. 5.8 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y en el evento que no pueda cumplirse la obligación de restitución sin afectar el servicio o por cualquier otra razón imputable al obligado, u otra razón legal o técnica, se condene a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., a pagar a la NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, el equivalente económico correspondiente a tales bienes, elementos e infraestructura.
6. COMUNES A LAS ANTERIORES 6.1 Que sobre los montos de la condena que imponga el Tribunal, se condene a pagar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A, en lo que cada uno corresponda, los respectivos intereses moratorios, desde la fecha del laudo hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente. Así mismo la condena se actualizará de acuerdo con el índice de precios aplicable, liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente. 6.2 Que se condene a las compañías COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., a pagar a favor de la
NACION-MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, en lo que a cada uno de ellos corresponda, las costas y agencias en derecho del presente proceso.”
1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Recurso de Anulación Laudo Arbitral
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Convocado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A. 1.3. (i) COMUNICACIONES CELULAR S.A.- COMCEL S.A.- Se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias, aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros y con respecto a los demás expresó que debían probarse, y propuso las siguientes excepciones de mérito: - Cosa juzgada de las diferencias surgidas entre MINTIC y COMCEL - Cumplimiento del contrato, pues lo único que debía revertir COMCEL era el espectro electromagnético. - Indebida interpretación de la Corte Constitucional. - Reversión exclusiva del espectro radioeléctrico a cargo de COMCEL, por interpretación de la cláusula 33 de los contratos. - Error Comunis Facit Ius - Violación al régimen de buena fe y de confianza legítima - La obligación de COMCEL bajo los contratos obligaban a revertir – antes del cambio legislativo – exclusivamente lo relacionado a la infraestructura para la transmisión de voz desde la estación móvil hasta la estación base y viceversa
dentro del plan mínimo de expansión. - La reversión pretendida por la convocante es técnicamente imposible e implicaría un desequilibrio económico del contrato. - Inexistencia de obligación de dar bienes empleados para el pago del precio del espectro adicional entregados en las modificaciones al contrato del 30 de diciembre de 2004. - Inexistencia de daños y perjuicios - Excepción genérica. 1.3. (ii) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.- Se opuso las pretensiones, salvo las que refieren estrictamente con la liquidación de los contratos y propuso las siguientes excepciones: -Caducidad de la acción - Ausencia de derecho a obtener una reversión sobre bienes distintos del espectro. - Ausencia de derecho a obtener una reversión con el alcance indicado por la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. - Derecho a una compensación - Prescripción - En la liquidación del contrato deben incluirse los valores que le adeuda la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1.4. LAUDO ARBITRAL.- El 25 de julio de 2017 el Tribunal arbitral profirió el LAUDO correspondiente, en el que se adoptaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP bajo la denominación “Caducidad de la acción; Prescripción; ausencia de derecho a obtener una reversión sobre bienes distintos al espectro: ausencia de derecho a obtener una reversión con el alcance indicado por la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y derecho a una compensación.
SEGUNDO: Negar las excepciones propuestas por COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S.A bajo la denominación: Cosa juzgada de las diferencias surgidas entre MINTIC y Comcel; cumplimiento del contrato. Lo único que debía revertir Comcel era el espectro radioeléctrico; indebida interpretación de la Corte Constitucional; reversión exclusiva del espectro radioeléctrico a cargo de Comcel por interpretación de la cláusula 33; error comunis facit Ius; violación al régimen de
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Convocado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A. buena fe y confianza legítima; la obligación de Comcel bajo los contratos obligaban a revertir –antes del cambio legislativoexclusivamente lo relacionado a la infraestructura para la transmisión de voz desde la estación móvil hasta la estación base y viceversa dentro del Plan Mínimo de Expansión; la reversión pretendida por la convocante …implicaría un desequilibrio económico del contrato, e inexistencia de daños y perjuicios.
TERCERO: Declarar que prosperan las excepciones propuestas por COMUNICACIONES CELULAR S.A COMCEL S.A. bajo la denominación: Inexistencia de obligación de dar los bienes empleados para el pago del precio del espectro adicional entregados en las modificaciones al contrato del 30 de diciembre
de 2004 y
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