PGN - RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Declarado desierto por falta de sustentació
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Declarado desierto por falta de sustentació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Objeto El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, el análisis se debe limitar al estudio de las causales esbozadas en el recurso. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Causales RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Declarado desierto por falta de sustentación Frente al problema jurídico planteado se tiene por las normas, pautas jurisprudenciales trascritas y actitud procesal de la parte convocada, que el recurso de anulación interpuesto por los sucesores del señor … contra el laudo arbitral proferido el 19 de septiembre de 2013, debe ser declarado desierto por falta de sustentación. Dicha actitud descuidada, conforme al ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia imperante, solo pueden merecer la declaratoria de desierto del recurso impetrado, pues, omitir plantear por lo menos una razón como sustento de las causales invocadas, impide que el medio de impugnación pueda desatarse en debida forma y obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia objeto de impugnación.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026 Bogotá, 20 de marzo de 2015 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente. Sección Tercera – subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 15-58
Acción: Recurso de Anulación Radicado: 110010326000201300173 00 (49294)
Convocante: Terminales de Transporte de Medellín S.A.
Convocado: Sucesores Procesales Álvaro Sotelo Ahumada Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A., como parte convocante, y ALVARO SOTELO AHUMADA, como parte convocada, con
ocasión de los contratos de arrendamiento números 132-2002, 16301996 y 785-1993, celebrados respecto de los parqueaderos No. 3, 4 y 5 ubicados en el Terminal Norte de Medellín. En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de
traslado especial.
I. ANTECEDENTES 2 110010326000201300173 00 (49294)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026 Entre la sociedad de economía mixta TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A., como arrendadora, y el señor ALVARO SOTELO AHUMADA, como arrendatario, se suscribieron los contratos de arrendamiento números 132-2002, 1630 de 1996 y 785-93, que tenían por objeto el arrendamiento de los parqueaderos número 3 y 4 del Terminal Norte de Medellín, y de la mitad del lote correspondiente al parqueadero número 5 del mismo terminal, respectivamente. El 18 de octubre de 2011, en la reunión para nombramiento de árbitros llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia se consagró el pacto arbitral en la modalidad de compromiso, en los siguientes términos (folios 177 a 180): “Las partes reunidas están de acuerdo en que siendo de libre disposición de las partes la estipulación del compromiso o del pacto compromisorio por el cual las controversias son llevadas no ante la jurisdicción ordinaria sino ante tribunal de arbitramento, que las pretensiones traídas al proceso ante la Cámara de Comercio de Medellín con radicado 2011 A 055 relativas a la variación en el canon de arrendamiento de los parqueaderos 3, 4 y 5 de los cuales es arrendadora Terminales de Transporte de Medellín S.A. y arrendatario el señor Álvaro Sotelo Ahumada y Sotelo Ahumada y Cia Limitada, representada por el señor Álvaro Sotelo
Ahumada, sea conocido por un solo árbitro nombrado directamente por la cámara de comercio, todo ello atendiendo que los diferentes contratos de arrendamiento de cada uno de los locales señalan fórmulas diversas para dicho tribunal y en el caso del contrato que regula el arrendamiento del parqueadero N 4 no se ha estipulado cláusula compromisoria. Es así como es la voluntad de las partes que para este único proceso se excepcionen las cláusulas existentes para que rija este pacto compromisorio. Esta instancia será respecto de la interpretación y cumplimiento de las obligaciones que surjan de cláusulas contractuales oscuras o ambiguas”.
1. Demanda Arbitral En la demanda arbitral, TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLIN S.A. solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento a fin de que se decidieran en derecho las diferencias surgidas entre esa empresa y el ciudadano ALVARO SOTELO AHUMADA con ocasión de los contratos de arrendamiento 132-2002, 1630-1996 y 785-1993, profiriendo laudo mediante el cual se resolvieran las siguientes pretensiones: 3 110010326000201300173 00 (49294)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026 “A. Conforme a lo hechos (sic) relatados solicito al Honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín que obrando en derecho y de acuerdo al dictamen de peritos declare:
1. El monto del canon de arrendamiento que el señor ALVARO SOTELO AHUMADA debe pagar por el Parqueadero N° 3
2. El monto del canon de arrendamiento que el señor ALVARO SOTELO AHUMADA debe pagar por el Parqueadero N° 4
3. El monto del canon de arrendamiento que el señor ALVARO SOTELO AHUMADA debe pagar por el Parqueadero N° 5
B. En caso de que el Honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, con la intervención de perito declare que debe haber un incremento en los cánones de arrendamientos sobre los bienes anteriores se solicita
que declare además:
1. La fecha presente, pasada o futura a partir de la cual debe empezar a aplicarse el canon declarado en el parqueadero N° 3
2. La fecha presente, pasada o futura a partir de la cual debe empezar a aplicarse el canon declarado en el parqueadero N° 4
3. La fecha presente, pasada o futura a partir de la cual debe empezar a aplicarse el canon declarado en el parqueadero N° 5
C. En caso de prosperar las pretensiones formuladas, se solicita la Condena en costas, gastos del proceso y agencias en derecho para la parte demandada.”
2. Contestación demanda arbitral El señor ALVARO SOTELO AHUMADA se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que entre las partes de los contratos no existían diferencias respecto de la interpretación y cumplimiento de los mismos; que lo que existía era una pretensión de TERMINALES DE TRANSPORTE S.A. de alteración o modificación de los contratos de manera unilateral e injustificada, ilegal e ilegítima; y que en cada uno de los contratos había una cláusula que de manera clara y expresa establecía el procedimiento para incrementar anualmente el canon de arrendamiento, cláusula que en nada contravenía el ordenamiento jurídico aplicable a la contratación de esa empresa.
Además, propuso como excepciones la falta parcial de legitimación por pasiva, la falta de jurisdicción y/o competencia, la falta de integración del contradictorio por pasiva, el abuso del derecho, temeridad y mala fe, incumplimiento del contrato y violación del ordenamiento jurídico, y la 4 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026 genérica, en el sentido de que se tuviera como excepción todo hecho que surgiera y resultara probado en el proceso y que enervara o impidiera la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
3. Decisión Arbitral Por decisión del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, DECRETAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO formuladas por la parte demandante (sic).
SEGUNDO. En los términos de la parte motiva de esta providencia, se fija la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L. ($.2’364.800.OO) mensuales, como nuevo canon de arrendamiento para el contrato de arrendamiento No. 132-2002, correspondiente al parqueadero N° 3. Contrato vigente a la fecha, entre TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., en calidad de arrendador y LOS SUCESORES PROCESALES DE ÁLVARO SOTELO AHUMADA, como arrendatarios. Dichas sumas se causarán a partir del 1 de octubre de 2013.
Respecto al contrato 1630-1996, correspondiente al parqueadero N° 4, este tribunal dispone como nuevo canon para el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes arriba citadas, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C (5400.000.oo) mensuales. Dichas sumas se entienden causadas a partir del 1 de octubre de 2013. Respecto al contrato 785-1993, correspondiente al parqueadero N° 5, este tribunal dispone como nuevo canon para el contrato de arrendamiento suscrito, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/C ($11520.000.OO) mensuales. Dichas sumas se entienden causadas a partir del 1 de octubre de 2013. TERCERO. Como consecuencia de las actuaciones realizadas dentro del trámite, se decretan los honorarios del curador Ad litem, Octavio Giraldo Herrera, en la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700,000), los cuales serán pagados por la parte convocante o demandante, TERMINALES DE TRANSPORTE DE
MEDELLÍN S.A.
CUARTO. Se decreta la causación y pago al Árbitro único y al Secretario del 100% de sus respectivos honorarios, se ordena la liquidación final de las cuentas del proceso y, si a ello hubiere lugar, la devolución a la demandante de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos de funcionamiento del Tribunal”. QUINTO. Condenar a la parte Demandada o Convocada, SUCESORES PROCESALES DE ÁLVARO SOTELO AHUMADA, al pago en favor de la parte
Demandante o Convocante, TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS (9.204.672) por concepto de costas del proceso, entendidas como tales las sumas que pagó la Convocante o Demandante por concepto de gastos y honorarios, y las agencias en derecho. SEXTO. Se ordena la protocolización del expediente en una de las notarías de Medellín. 5 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026 Expídanse copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.”
4. Aclaración o complementación Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del señor ÁLVARO SOTELO AHUMADA solicitó la aclaración y/o complementación del laudo en los siguientes términos: “1. Aclarar y/o complementar, si el Tribunal falló en derecho o en conciencia, puntualmente respecto de si lo consignado en la parte motiva, como ratio decidendi, es un abandono de la legislación comercial para la solución del litigio y un acogimiento íntegro de la legislación civil, para la solución de la controversia.
2. Aclarar y/o complementar, si el tribunal, puntualmente y respecto de lo consignado en la parte motiva, como ratio decidendi, es un abandono del PRECEDENTE JURISDICCIONAL, sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-598/96 y precisar de manera razonada, fundada y fundamentada, las
razones que ha tenido el Tribunal, para el abandono o separación de dicho precedente, como referente de la seguridad jurídica y parte integrante del núcleo del debido proceso.
3. Aclarar y/o complementar si el Tribunal, puntualmente y conforme a lo consignado en la parte motiva y resolutiva del laudo, para la solución del litigio, ha tenido en cuenta la calidad de comerciantes, tanto de Terminales de Transporte de Medellín S.A., como del señor ALVARO SOTELO AHUMADA
4. Aclarar y/o complementar, si el Tribunal, puntualmente y respecto de lo consignado en la parte motiva, como ratio decidendi y en la parte resolutiva del laudo, ha dirimido el conflicto desde la perspectiva jurídica y legal de la RENOVACIÓN o de la PRÓRROGA de los contratos de arrendamiento y conforme a qué legislación, si comercial o civil.
5. Aclarar y/o complementar, si el Tribunal, puntualmente y respecto de lo consignado en la parte motiva, como ratio decidendi y en la parte resolutiva del laudo, ha dirimido el conflicto con abandono o separación de las normas de orden público consagradas en los artículos 518 a 524 y 1162 del Código de Comercio.
6. Aclarar y/o complementar, si el Tribunal, conforme a la parte motiva y resolutiva del laudo y para dirimir el conflicto, se ha separado o ha abandonado puntualmente lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 149 del Decreto 1818 de 1998.
7. Aclarar y/o complementar, cómo el Tribunal constató que “Existe legitimación en la causa, tanto por… como por pasiva”, al tenor de lo consignado en el aparte iv.
Del laudo, a folio 16.
8. Aclarar y/o complementar, cómo si el Tribunal, encuentra legitimación tanto por activa, como por pasiva, dispone la convocatoria de terceros.
9. Aclarar y/o complementar, cómo desde lo jurídico – legal, “…no encuentra este Tribunal, una constancia mediante la cual, TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., procediese a aceptar la cesión de la posición contractual”, visible a folio 18 del laudo.
10. Aclarar y/o complementar, si conforme a la ratio decidendi, el Tribunal, ha determinado lo pertinente a canon que jurídica y legalmente “…deba regir al tiempo de la renovación,…” como consta a folio 21 del laudo. 6 110010326000201300173 00 (49294)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026
11. Aclarar y/o complementar, si el Tribunal, se aparta del COMPROMISO ARBITRAL que circunscribe el tema de litigio a dirimir la controversia, “…respecto de la interpretación y cumplimiento de las obligaciones que surjan de cláusulas contractuales oscuras o ambiguas”, pacto compromisorio ratificado por el Representante legal de Terminales de Transporte de Medellín S.A.
12. Aclarar y/o complementar, cómo el Tribunal, consigna a folio 21, como ratio decidendi, la disposición legal del artículo 519 del Código de Comercio, como una controversia al momento de la “RENOVACIÓN” de los contratos.
13. Aclarar y/o complementar, cómo el Tribunal, a folio 22 del laudo, consigna como ratio decidendi que: “Sea lo que fuere, la actuación procesal, la prueba y la
valoración de las conductas asumidas por las partes, confluyen a formar la convicción de haber existido las diferencias por la renovación del contrato, que reclama el artículo 519 del Código de Comercio.” (Negrillas fuera de texto)
14. Aclarar y/o complementar, cómo el Tribunal considera que al caso es aplicable el artículo 888 del Código de Comercio y no es aplicable la segunda parte del inciso 3º del artículo 523, en armonía con los artículos 524 y 1162 del mismo Código?” En auto del 17 de octubre de 2013, el Tribunal de Arbitramento resolvió no acceder a las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por el apoderado de la parte convocada.
5. Recurso de Anulación En contra de la decisión arbitral, los sucesores del señor ALVARO SOTELO AHUMADA interpusieron el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 19 de septiembre de 2013, invocando las causales 6, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que preceptúan: “6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
(…)
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38
Decreto 2279 de 1989).” En el mismo escrito, manifestaron que fundamentarían o sustentarían el recurso de anulación en la oportunidad establecida en el inciso 2º del
artículo 164 del Decreto 1818 de 1998. 7 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico ¿Es posible declarar la anulación del laudo arbitral emitido para dirimir las controversias surgidas entre TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. y el señor ALVARO SOTELO AHUMADA con ocasión de los contratos de arrendamiento números 132-2002, 1630 de 1996 y 78593, con la simple enunciación de las causales enlistadas en el recurso interpuesto por la parte convocada?
2. Análisis jurídico.
La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No.
11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: 8 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026 “(…) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá
corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. (…)” El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores
sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, el análisis se debe limitar al estudio de las causales esbozadas en el recurso. 9 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026
3. Causales en que se sustenta el recurso de anulación En el recurso de anulación interpuesto, los sucesores del señor ALVARO SOTELO AHUMADA invocaron las causales contempladas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que compila el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989. No obstante, vencido el término que el Consejo de Estado les concedió para sustentar el recurso, dicha parte omitió cumplir con tal deber procesal.
El recurso de anulación debe ser interpuesto por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o compleménteme, sin que se exija sustentarlo en dicho momento1. Cuando se da el traslado para sustentar -lo cual hace la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en el art. 164, inciso 2 del decreto 1818 de 1998-, las partes pueden señalar las casuales que alegaron indicando los fundamentos que sirven de apoyo a cada una de ellas, pues esta norma perfectamente admite que en dicho momento se
haga. En efecto, ella establece que ese es el instante para sustentar el recurso, dentro de cuyo criterio debe entenderse incluida la identificación de las casuales, haciendo parte de la sustentación del recurso. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 del decreto 1818 de 1998, si el recurrente no sustenta el recurso de anulación, este deberá ser declarado desierto, norma que es reforzada por el Consejo de Estado2 cuando ha indicado que la impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley, 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., enero veintiocho (28) de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00029-00(35262) 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011) - Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00019-00(38484). 10 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026 como ya se dijo, pero además que se sustente, so pena de que se declare desierto. En iguales términos se ha indicado3 que la sustentación debe expresar
las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca y, por supuesto, que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce para estructurar la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. En pronunciamiento más reciente dicha Corporación4 precisó que en el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. El ordenamiento jurídico colombiano, en la mayoría de los casos, concede la posibilidad de impugnar las decisiones desfavorables a los intereses de cualquiera de las partes involucradas en un conflicto, no obstante, dicho derecho debe ser debidamente ejercido por quien pretende obtener una respuesta favorable, pues, de lo contrario, sus aspiraciones están llamadas al fracaso. El apoderado de los sucesores del convocado ALVARO SOTELO AHUMADA se limitó a interponer el recurso de anulación invocando las causales 6, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, pero no se preocupó por esgrimir las razones fácticas o jurídicas en que las mismas 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C
- Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) - Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00025-00(38621).
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION B - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil once (2012) - Radicación número: 11001-03-26-000-2011-000-60-00(42126) 11 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026 se sustentaban, ya que después de la revisión física del expediente y la consulta de la página web del Consejo de Estado, no aparece radicado documento alguno de sustentación del medio de impugnación utilizado. Dicha actitud descuidada, conforme al ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia imperante, solo pueden merecer la declaratoria de desierto del recurso impetrado, pues, omitir plantear por lo menos una razón como sustento de las causales invocadas, impide que el medio de impugnación pueda desatarse en debida forma y obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia objeto de impugnación. CONCEPTO Frente al problema jurídico planteado se tiene por las normas, pautas jurisprudenciales trascritas y actitud procesal de la parte convocada, que el recurso de anulación interpuesto por los sucesores del señor ALVARO
SOTELO AHUMADA contra el laudo arbitral proferido el 19 de septiembre de 2013, debe ser declarado desierto por falta de sustentación y, en consecuencia, se solicita a la Subsección falladora pronunciarse en dicho sentido. En los anteriores términos, esta Procuraduría Delegada deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto. Del señor Consejero,
ISNARDO JAIMES JAIMES
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 12 110010326000201300173 00 (49294) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-97026