PGN - RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL - Controversias contractuales
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL - Controversias contractuales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE ANULACIÓN-Laudo arbitral para dirimir controversias contractuales entre Delta y MC Contrucciones Ltda RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL-Su objeto es verificar si Tribunal incurrió en errores procesales y no en errores sustanciales ARBITRAMENTO-Consagrado en la Constitución Política como mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Denominado laudo arbitral según regulación legal La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN-Naturaleza y características según Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita al Juez entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades
legales excepcionales que faculta para complementar la decisión y, con esa remisión, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. RECURSO DE ANULACIÓN-Causales según regulación legal
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 CAUSAL DE ANULACIÓN-Dejar de decretar pruebas oportunamente solicitadas La convocante indicó que pese a que en su líbelo petitorio solicitó oficiar a la Alcaldía de Cabuyaro para que allegara copia auténtica del expediente contentivo de la licitación pública No. 003 de 2007 y del contrato de obra No. 003 de 2007, solo se enviaron algunos de los citados documentos, quedando sin recibir los estudios, planos y diseños mencionados en el hecho 13 de su demanda, razón por la cual fueron aportados por ella, pero el Tribunal no los tuvo en cuenta arguyendo que fueron acopiados de manera extemporánea. Para la recurrente, como la prueba fue practicada de manera parcial, se tipificaba la causal de anulación prevista en el numeral 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y, en consecuencia, debía declararse la anulación del laudo arbitral proferido el 16 de agosto de 2012. Revisado el acápite de pruebas de la demanda se encuentra que es cierto que la recurrente solicitó oficiar a la
Alcaldía de Cabuyaro para que remitiera copia auténtica del expediente administrativo contentivo de la licitación pública No. 003 de 2007, al igual que del contrato de obra No. 003 de 2007, y que dicha solicitud de prueba fue aceptada y decretada por el Tribunal de Arbitramento. Según el actor, como dicha prueba era fundamental para demostrar las pretensiones de su demanda, el municipio de Cabuyaro omitió aportarla pese a que le fue solicitada en dos oportunidades por el Tribunal de Arbitramento. De lo anterior puede concluirse que el Tribunal de Arbitramento cumplió con el deber de decretar, solicitar y requerir al municipio de Cabuyaro para que remitiera la prueba de cuya ausencia se invoca la causal 4 de anulación, no obstante, en consideración de la unión temporal, la entidad omitió allegarla para evitar que se demostrara el sustento de sus pretensiones y el reconocimiento de los $421.144.690 que, por dicho concepto, solicitó en la demanda. Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 168 del Decreto 1818 de 1998, para la configuración de la citada causal no basta con la ausencia del medio de prueba, sino que es necesario que las mismas hubieren tenido incidencia en la decisión y que el interesado las hubiera reclamado en la forma y tiempo debidos. HONORARIOS-Su reconocimiento por elaboración de estudio de suelos y otros emolumentos fue despachada desfavorablemente por el Tribunal La pretensión consistente en el reconocimiento de honorarios por la elaboración de estudio de suelos, levantamiento topográfico, diseños arquitectónicos generales y de
detalle, diseños estructurales, metálicos y de concretos y sus correspondientes cálculos y los diseños eléctricos, hidráulicos y sanitarios, fue despachada desfavorablemente por el Tribunal arguyendo que si existieron estudios y diseños en los que se sustentó la apertura y culminación del proceso licitatorio, y que las modificaciones ocurrieron por iniciativa de la Unión Temporal, la cuales se justificaron 2 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 en un supuesto ahorro de tiempo y no porque los existentes no sirvieran para ejecutar la obra…… CONTRATO-Allegarse estudios y diseños para aprobación del proyecto no tendría incidencia en decisión adoptada por Tribunal de Arbitramento …… Conforme a lo anterior, puede advertirse que de haberse allegado al plenario los estudios y diseños presentados para la aprobación del proyecto y el presupuesto de obra, lo único que habría corroborado sería la existencia de los mismos, pero ello no tendría incidencia en la decisión que adoptó el Tribunal de Arbitramento, ya que la negativa del desequilibrio económico del contrato se sustentó en que fue el contratista el que solicitó la modificación de aquellos y en cuyo desarrollo no previó que fueran acordados contractualmente en donde se estipularía su valor, si acaso él modificara el inicialmente pactado. El Tribunal tampoco encontró acreditadas las repercusiones económicas que tuvo para la Unión Temporal el hecho de haber elaborado los estudios, planos y diseños del contrato No. 003 de 2007 y censuro que la recurrente solo se limitó a demostrar que los había ejecutado pretendiendo obtener un
resarcimiento económico no demostrado. Así las cosas, sin que la Delegada pretenda refrendar o desestimar las razones expuestas por el Tribunal de Arbitramento por no ser algo que deba analizarse bajo los cauces del recurso de anulación, se considera que la ausencia de la prueba que censura la Unión Temporal Delta Construcciones no permite estructurar la causal de anulación que se depreca por no tener incidencia en la decisión adoptada y, por dicha razón, se solicitará desestimar el recurso presentado. RECURSO DE ANULACIÓN-No está afectado por causal de nulidad porque la que se depreca no tiene incidencia en decisión adoptada 3 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 20 de marzo de 2014
Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 14-41
Acción: Recurso de Anulación Radicado: 110010326000201200082 00 (45758)
Convocante: Delta Construcciones Ltda. y MC Construcciones
Ltda.
Convocado: Municipio de Cabuyaro (Meta) Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre Delta Construcciones
Ltda. y MC Construcciones Ltda., como parte convocante, y el municipio de Cabuyaro, como parte convocada, con ocasión de las diferencias originadas en el contrato No. 003 de 2007. En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.
I. ANTECEDENTES 4 110010326000201300154 00 (49055)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 Entre el municipio de Cabuyaro (Meta) y la Unión Temporal Delta Construcciones se celebró el contrato de obra No. 003 del 31 de julio de 2007, cuyo objeto era la construcción del internado de dicha entidad territorial, con un plazo de ejecución de 300 días calendario y un valor de $3.511.448.751,92. Con ocasión de la ejecución de obras adicionales que solicitó y justificó la unión temporal, el citado acuerdo de voluntades fue adicionado en $1.572.621.418 y su plazo de ejecución ampliado en 4 meses. En la cláusula vigésimo segunda del citado contrato se consagró el pacto arbitral en los siguientes términos: “(…) VIGÉSIMA SEGUNDA – CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito la convocatoria de un Tribunal de arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato. Así mismo, las diferencias de carácter exclusivamente técnico podrán someterse por acuerdo escrito entre las partes,
al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un órgano consultivo del Gobierno, de una Asociación Profesional o de un Centro Docente Universitario o de enseñanza Superior. PARAGRAFO: La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. (…)”
1. Demanda Arbitral En virtud de la anterior disposición contractual, los integrantes de la Unión Temporal Delta Construcciones solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado en el contrato antes mencionado, a fin de que se profiriera laudo mediante el cual se decidieran favorablemente una serie de declaraciones 5 110010326000201300154 00 (49055)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 y condenas que fueron descritas en la decisión arbitral en los siguientes términos: “(…) PRIMERA. Que se condene al Municipio de Cabuyaro (Meta), al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($421.144.690), por concepto de los honorarios correspondientes a la elaboración de los siguientes documentos: Estudio de Suelos, Levantamiento Topográfico, Diseños Arquitectónico generales y de detalle, Diseños estructurales metálicos y de concretos y sus correspondientes cálculos y los Diseños eléctricos, hidráulicos y sanitarios, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios. SEGUNDA. Que se condene al Municipio de Cabuyaro (Meta), al
pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($747.505.877) por concepto de transporte sobreacarreo de agregados, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios. TERCERA. Que se condene al Municipio de Cabuyaro (Meta), al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($251.048.738,90), por concepto de la utilidad dejada de percibir por el contratista, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios. CUARTA. Que se condene al Municipio de Cabuyaro (Meta), al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($451.887.730,04), por concepto de mayor permanencia en obra, así como su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios. QUINTA. Que se condene al Municipio de Cabuyaro (Meta), al pago
de la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE 6 110010326000201300154 00 (49055)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($100.397.949,88), por concepto de la indebida aplicación del impuesto RETEICA. SEXTA. Que se condene al Municipio de Cabuyaro (Meta), al pago
de la suma de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($50.214.694), por concepto de la aplicación ilegal de la tasa PRODEPORTE. SEPTIMA. Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento se condene al Municipio de Cabuyaro (Meta) al pago QUINIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DIECISIETE PESOS ($508.407.017) por concepto de la cláusula penal acordada. OCTAVA. Al laudo que le ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se condene en costas y agencias en Derecho a la demandada (…)”
2. Contestación demanda arbitral Al contestar la demanda el municipio de Cabuyaro se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió la ocurrencia de algunos hechos, señaló no constarle otros, y propuso las excepciones “existencia de estudios y diseños”, “riesgos asumidos por el contratista no imputables el contratante”, “aplicación de los impuestos conforme a los actos que los regulan y existencia de acuerdos bilaterales no impugnables”.
3. Decisión Arbitral Por decisión del 16 de agosto de 2012 el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- DESESTIMAR la tacha al testigo JUAN LEONARDO 7 110010326000201300154 00 (49055)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748
CORTES CAMARGO efectuada por la parte convocada dentro del presente trámite arbitral. SEGUNDO.- DECLARAR que las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima de la demanda, NO PROSPERAN por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral. TERCERO.- DECLARAR probadas la excepciones denominadas
“EXISTENCIA DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS”, “RIESGOS
ASUMIDOS POR EL CONTRATISTA NO IMPUTABLES AL CONTRATANTE” y “EXISTENCIA DE ACUERDOS BILATERALES NO IMPUGNABLES” formuladas por la parte convocada. CUARTO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “APLICACIÓN DE IMPUESTOS CONFORME A LOS ACTOS QUE LO REGULAN” formulada por la parte convocada. QUINTO.- DECLARAR probada parcialmente la pretensión quinta de la demanda y en consecuencia CONDENAR al Municipio de Cabuyaro a restituir a DELTA DE COLOMBIA LTDA Y MC CONSTRUCCIONES LTDA la suma de NOVENTA y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($98.121.478,00) MONEDA CORRIENTE, por indebida aplicación del impuesto de RETEICA. SEXTO.- Respecto de la pretensión OCTAVA y tal como se indicó en los considerandos de este fallo arbitral, dese cumplimiento al laudo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. por tanto se ordena entregar con destino a la Procuraduría Regional del Meta, copia auténtica del laudo a la parte convocante.
SEPTIMO.- CONDENAR a las partes al pago de las costas de este arbitramento, incluidas las agencias en Derecho, en las siguientes proporciones: 85% a cargo de la parte convocante y 15% a cargo de la parte convocada. En virtud de lo señalado, SE CONDENA al Municipio de Cabuyaro a pagar la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($15.946.822,20) MONEDA CORRIENTE a favor de la parte convocante. 8 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 OCTAVO.- Se ordena a la Secretaría del Tribunal entregar a cada una de las partes copia auténtica de esta providencia. A la parte convocante se le entregará copia auténtica con la constancia de prestar mérito ejecutivo para las obligaciones en ella incorporada. NOVENO.- Se ordena a la Secretaría del Tribunal enviar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, copia de esta providencia para sus archivos. DECIMO.- Se ordena protocolizar el expediente en una Notaría del Círculo de Villavicencio. DECIMO PRIMERO.- La Presidencia del Tribunal entregará el saldo de honorarios a los Árbitros y al Secretario y rendirá cuentas a las partes.”
4. Aclaración o corrección Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la Unión Temporal Delta Construcciones solicitó la aclaración y complementación de la decisión arbitral, reclamando que el mismo dijera la fecha desde la cual se
realizaba la actualización de la condena, que indicara que se debía reconocer intereses moratorios desde el 22 de noviembre de 2011 y hasta la ejecutoria del laudo, y que se explicara la metodología empleada para condenarla al pago del 85% de las costas del proceso. Frente a dicha solicitud el Tribunal se pronunció mediante proveído del 30 de agosto de 2012, en el que indicó que lo referente a la obligación de reconocer intereses moratorios no era posible establecerla por los cauces de la aclaración y complementación de la decisión arbitral, que la actualización de los valores retenidos por el municipio de Cabuyaro tampoco podía ser atendida por no haber sido una pretensión de la demanda, y que el porcentaje de condena en costas obedeció a que solo prosperó una de las nueve de sus súplicas y que, por dicha razón, no procedía la aclaración y/o complementación solicitada.
5. Recursos de Anulación 9 110010326000201300154 00 (49055)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 En contra de la decisión arbitral la Unión Temporal interpuso el recurso extraordinario de anulación invocando la causal 4 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, el cual, en virtud de la compilación normativa prevista en el decreto 1818 de 1998, quedó consagrada en el artículo 163 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos, en los siguientes términos: “(…)
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las
diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. (…)”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico ¿Es posible declarar la anulación del laudo arbitral emitido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre Delta Construcciones Ltda. y MC Construcciones Ltda., como parte convocante, y el municipio de Cabuyaro, como parte convocada, con ocasión de las diferencias originadas en el contrato No. 003 de 2007?
2. Supuestos fácticos probados Se encuentra acreditado que entre el municipio de Cabuyaro (Meta) y la Unión Temporal Delta Construcciones, integrada por DELTA CONSTRUCCIONES LTDA. y M.C. CONSTRUCCIONES LTDA. se celebró el contrato de obra No. 003 del 31 de julio de 2007, cuyo objeto era la construcción del internado de la entidad territorial, con un plazo de ejecución de 300 días calendario y un valor de $3.511.448.751,92.
Del mismo modo, que con ocasión de la ejecución de obras adicionales que solicitó y justificó la unión temporal, el citado acuerdo de voluntades fue adicionado en $1.572.621.418 y su plazo de ejecución ampliado en 4 meses. 10 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 En la cláusula vigésimo octava del citado contrato se consagró el pacto arbitral en los siguientes términos: En la cláusula vigésimo segunda del citado contrato se consagró el pacto
arbitral en los siguientes términos: “(…) VIGÉSIMA SEGUNDA – CLÁUSULA COMPROMIISORIA: Cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito la convocatoria de un Tribunal de arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato. Así mismo, las diferencias de carácter exclusivamente técnico podrán someterse por acuerdo escrito entre las partes, al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un órgano consultivo del Gobierno, de una Asociación Profesional o de un Centro Docente Universitario o de enseñanza Superior. PARAGRAFO: La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. (…)”
3. Análisis jurídico.
La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto 11 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en
el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: “(…) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las
decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales 12 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no
correspondan a alguna de las señaladas en la ley. (…)” El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita al Juez entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que faculta para complementar la decisión y, con esa remisión, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso.
4. Causal en que se sustenta el recurso de anulación En el recurso de anulación interpuesto la convocante invocó la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que compila el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989. 4.1. Causal 4ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998: “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para 13 110010326000201300154 00 (49055)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”. La convocante indicó que pese a que en su líbelo petitorio solicitó oficiar a la Alcaldía de Cabuyaro para que allegara copia auténtica del expediente
contentivo de la licitación pública No. 003 de 2007 y del contrato de obra No. 003 de 2007, solo se enviaron algunos de los citados documentos, quedando sin recibir los estudios, planos y diseños mencionados en el hecho 13 de su demanda, razón por la cual fueron aportados por ella, pero el Tribunal no los tuvo en cuenta arguyendo que fueron acopiados de manera extemporánea. Para la recurrente, como la prueba fue practicada de manera parcial, se tipificaba la causal de anulación prevista en el numeral 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y, en consecuencia, debía declararse la anulación del laudo arbitral proferido el 16 de agosto de 2012. El Consejo de Estado1 ha indicado que para la prosperidad de la causal cuarta de anulación del laudo arbitral deben reunirse las siguientes condiciones: “i) que no se hayan decretado las pruebas oportunamente solicitadas o que se hubieren dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, lo anterior ii) siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y iii) que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”. Revisado el acápite de pruebas de la demanda se encuentra que es cierto que la recurrente solicitó oficiar a la Alcaldía de Cabuyaro para que remitiera copia auténtica del expediente administrativo contentivo de la licitación pública No. 003 de 2007, al igual que del contrato de obra No. 003 de 2007, y que dicha solicitud de prueba fue aceptada y decretada por el Tribunal de Arbitramento (folios 52 y 240 – cuaderno 1). Según el actor, como dicha prueba era fundamental para demostrar las
pretensiones de su demanda, el municipio de Cabuyaro omitió aportarla pese a que le fue solicitada en dos oportunidades por el Tribunal de Arbitramento. De lo anterior puede concluirse que el Tribunal de Arbitramento cumplió con el deber de decretar, solicitar y requerir al municipio de Cabuyaro para que 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION C - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá, DC., enero treinta y uno (31) de dos mil once (2011) - Radicación numero: 11001-03-26-000-2009-00119-00(37788) 14 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 remitiera la prueba de cuya ausencia se invoca la causal 4 de anulación, no obstante, en consideración de la unión temporal, la entidad omitió allegarla para evitar que se demostrara el sustento de sus pretensiones y el reconocimiento de los $421.144.690 que, por dicho concepto, solicitó en la demanda. Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 168 del Decreto 1818 de 1998, para la configuración de la citada causal no basta con la ausencia del medio de prueba, sino que es necesario que las mismas hubieren tenido incidencia en la decisión y que el interesado las hubiera reclamado en la forma y tiempo debidos. La pretensión consistente en el reconocimiento de honorarios por la elaboración de estudio de suelos, levantamiento topográfico, diseños arquitectónicos
generales y de detalle, diseños estructurales, metálicos y de concretos y sus correspondientes cálculos y los diseños eléctricos, hidráulicos y sanitarios, fue despachada desfavorablemente por el Tribunal arguyendo que si existieron estudios y diseños en los que se sustentó la apertura y culminación del proceso licitatorio, y que las modificaciones ocurrieron por iniciativa de la Unión Temporal, la cuales se justificaron en un supuesto ahorro de tiempo y no porque los existentes no sirvieran para ejecutar la obra. En la citada decisión el Tribunal también indicó: “(…) … Considera el Tribunal que efectivamente existió diferencia entre lo inicialmente contratado con relación a la obra finalmente recibida por parte del Municipio; por lo tanto, resulta lógico concluir que durante la etapa de ejecución de la obra que diera lugar a la presente litis se presentaron modificaciones sustanciales en su estructura que cambiaron el proyecto inicial. Corresponde ahora determinar las razones que conllevaron a que la obra sufriera tales modificaciones. A folio…, reposa oficio de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el representante legal de la UNION TEMPORAL DELTA CONSTRUCCIONES, en el que propone modificar las condiciones iníciales del contrato, argumentado la necesidad de reducir el tiempo de ejecución total de obra de diez (10) a seis (6) meses, y con base en ello propone una serie de ítems 15 110010326000201300154 00 (49055) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-84748 nuevos. De este hecho da cuenta de igual forma la comunicación enviada por la Dra. Nydia Carolina Guevara
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