PGN - RECURSO DE APELACIÓN (32)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN (32)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra archivo definitivo a favor del Comandante y funcionario policial de la Estación Norte de la Policía Metropolitana de Ibagué, por la presunta violación al debido proceso COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la sala disciplinaria para conocer en segunda instancia procesos que adelanten en primera los procuradores delegados ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisar solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados VEEDURIAS CIUDADANAS-Funciones Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los tópicos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. DECISION DE ARCHIVO-Presupuestos legales En consideración a que el recurso de apelación objeto de este estudio se presentó en relación con la decisión de archivo adoptada dentro de estas diligencias, viene al caso referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario: i) cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el disciplinado no la cometió y, iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Expediente 161-7793 Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.º 20 Radicación n.º 161-7793 / IUS-E-2018-021490 – IUC-D-2018-1078325 Disciplinado TC. JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA, patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO Cargo y entidad Comandante y funcionario policial de la Estación Norte de la Policía Metropolitana de Ibagué (METIB) Quejoso OSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO Fecha de la queja 22 de enero de 2018 Fecha de los hechos 18 de enero de 2018 Asunto Apelación de la decisión de archivo definitivo

P.D PONENTE: JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro de la presente radicación, contra el auto de archivo definitivo de las diligencias, proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial el 14 de enero de 2020.

II. HECHOS Se da inicio a las presentes diligencias disciplinarias en contra del TC.

JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA y el patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO, Comandante y funcionario policial de la Estación Norte de la Policía Metropolitana de Ibagué, respectivamente, por la presunta violación al debido proceso en la diligencia efectuada el 18 de

enero de 2018 en instalaciones de dicha estación policial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Antecedentes Con escrito radicado el 22 de enero de 2018 ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, el señor ÓSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO en calidad de veedor ciudadano, puso en conocimiento que el día 18 de enero de 2018 compareció ante el comando de policía de la Estación

2 Expediente 161-7793 Norte METIB, junto con la señora BELÉN FERNÁNDEZ DE GAVIRIA, quienes suscribieron el acta de mediación policial n.º 131 de acuerdo al artículo 154 y 209 de la Ley 1801 de 2016, ante los problemas de convivencia que se estaban presentado entre las partes. Pese lo anterior, menciona el quejoso que el día 20 de diciembre de 2017 radicó queja en contra de la señora FERNÁNDEZ DE GAVIRIA ante el Inspector Noveno de Policía, pues consideró que los funcionarios de la Estación Norte de la Policía Metropolitana de Ibagué vulneraron su derecho al debido proceso, al abrir una nueva actuación por los mismos hechos denunciados con anterioridad. 2.2. Trámite procesal Con el fin de esclarecer los hechos expuestos por el señor ÓSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO se llevó a cabo el siguiente trámite procesal: Mediante oficio n.º 0562 del 13 de febrero de 2018, la Procuraduría Provincial de Ibagué remite la queja por competencia al Procurador

Regional de Tolima2; por lo que con auto del 02 de abril de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del TC. JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA y el patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO, Comandante y funcionario policial de la Estación Norte de la Policía Metropolitana de Ibagué, respectivamente.3 A través del auto del 31 de octubre de 2018, se remitió por competencia el expediente objeto de estudio a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, teniendo en cuenta que dentro de las diligencias podía estar comprometida la responsabilidad disciplinaria de oficiales superiores de la Fuerza Pública. 4

IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, con auto del 14 de enero de 20205, dispuso el archivo definitivo de estas actuaciones, al concluir que los funcionarios indagados obraron en el marco de las funciones y atribuciones consagradas en el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, sin que se apreciara 1 Folio 37. 2 Folio 1. 3 Folios 41 a 42. 4 Folio 93 a 98. 5 Folio 107 a 112.

3 Expediente 161-7793 vulneración alguna al debido proceso en detrimento de los derechos del quejoso. Explica el a quo que, las normas del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana les permite a los uniformados adelantar las diligencias de mediación pertinentes para resolver los desacuerdos que

ocurran entre los miembros de la comunidad, así como adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes. Se afirma que en el caso presentado entre el señor ÓSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO y la señora BELÉN FERNÁNDEZ DE GAVIRIA ésta última, en su calidad de ciudadana, presentó una queja en contra de un ciudadano, que fue atendida oportunamente por los funcionarios de la Estación Norte de la Policía Metropolitana de Ibagué, al citarlos a la diligencia de mediación consagrada en los artículos 149, 154 y 231 de la Ley 1801 de 2016, llevada a cabo el 18 de enero de 2018. Igualmente, se resaltó la actuación de los uniformados, al lograr un acuerdo entre las partes, permitiendo que se enunciaran unas fórmulas de arreglo, sin que se percibiera presión alguna por parte de los intervinientes.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante documento radicado en esta entidad el 23 de enero de 2020, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, argumentando que fue constreñido para firmar el acta de mediación, por el patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO, lo cual debió haber quedado grabado en las cámaras de la estación policial.

Enunció que no fueron reconocidas sus funciones y competencias como veedor constituido por el Ministerio Público, así como no se acataron sus sugerencias, solicitudes y recomendaciones por parte de los uniformados, desconociendo el artículo 35 de la Ley 489 de 1998. Afirma que como veedor ciudadano ha tenido que presentar quejas en

contra de los comportamientos contrarios a la ley de convivencia, razón por la cual «no tenemos que ser citados a declarar sobre algo que hemos denunciado, por que el objeto de la ley 850/2003 es poner en conocimiento del ente rector la grave irregularidad cometida, para que este compruebe lo denunciado y aplique los correctivos de ley» (Sic). De igual manera, insiste que el TC. JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA y el patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO no tuvieron en cuenta que como veedor «venia agotando la vía gubernativa y denunciando con 4 Expediente 161-7793 antelación ante las autoridades competentes, la transgresión y vulneración a varios de los artículos de la ley 1801/2016 por parte de la señora Belén y su familia» (Sic); por lo que se le advierte al patrullero la existencia de un proceso previo donde los hechos son los mismos que los denunciados en esa ocasión. Finaliza, señalando que con la actuación de los investigados, el día 18 de enero de 2018, impidieron la labor que estaba ejerciendo como veedor ciudadano, así como se le vulneró el debido proceso, ya que no estaba obligado a firmar un acta de conciliación, de acuerdo a la Ley 850 de 2003, y por consiguiente, las actuaciones administrativas serían nulas. Solicita en el escrito de apelación, la nulidad del acto administrativo realizado por los uniformados y se respeten las gestiones de los veedores ciudadanos.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria

Es competente la Sala Disciplinaria, conforme lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ÓSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO, en su condición de quejoso dentro de esta actuación. Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los tópicos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Presupuestos legales de la decisión de archivo En consideración a que el recurso de apelación objeto de este estudio se presentó en relación con la decisión de archivo adoptada dentro de estas diligencias, viene al caso referir que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura cualquiera de las siguientes causales de terminación del procedimiento disciplinario: i) cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el disciplinado no la cometió y, iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5 Expediente 161-7793 Así las cosas, de presentarse cualquiera de estas causales el funcionario del conocimiento, a través de decisión motivada, ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto

en el artículo 164 de la misma normatividad. 6.3. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y las pruebas obrantes Como primer argumento, el apelante aduce que fue constreñido por el TC. JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA y el patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO para suscribir el acta de mediación policial n.º 13 con fecha del 18 de enero de 2018, quienes no tuvieron en cuenta su calidad de veedor ciudadano ni acataron sus sugerencias, solicitudes y/o recomendaciones. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 850 de 2003 ha delimitado el ámbito del ejercicio de vigilancia que ejercen las veedurías ciudadanas, que es tanto a nivel nacional como territorial, sobre la gestión pública de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública, así como sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas. En concordancia, el Consejo de Estado en sentencia del 1311 del 2003 con ponencia de la doctora MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ, ha resaltado que la función principal de las veedurías es la de «vigilar, conocer, monitorear, opinar, presentar observaciones frente a la gestión de la administración. Para ejercer sus funciones, deben intervenir mediante la solicitud de información a las respectivas entidades y presentar informes y recomendaciones a las mismas sobre su actividad». Es decir, que los problemas de convivencia que ocurran entre los veedores ciudadanos con otras personas de la comunidad, deben

resolverse atendiendo lo estipulado en la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual es aplicable a todos los ciudadanos del territorio colombiano. Para el caso concreto, acorde el documento que data del 20 de diciembre de 2017, obrante a folio 35 del expediente, se evidencia que el señor ÓSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO fue citado como ciudadano y no como veedor por el TC. JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA, en su calidad de Comandante de la Estación Norte de la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de solucionar posibles problemas 6 Expediente 161-7793 de convivencia que tenían lugar con la señora BELÉN FERNÁNDEZ DE

GAVIRIA.

De acuerdo a la anterior citación, el día 18 de enero de 2018, se reunieron las partes en el comando de policía de la Estación Norte con el fin de llegar a arreglos ante las disputas existentes por convivencia ciudadana, siendo el patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO, el responsable en ese momento de llevar a cabo la mediación policial dispuesta en los artículos 231 y 233 de la Ley 1801 de 2016. Por otro lado, frente la denuncia presentada por el apelante ante la Inspectora Novena de Policía6, esta Sala encuentra que la misma fue radicada el 20 de diciembre de 2017, fecha en la que a su vez había sido citado por el TC. JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA, y que posteriormente fue ampliada el día 19 de enero de 20187, un día

después a la firma del acta de mediación n.º 13. Así, con el fin de verificar los hechos descritos y dilucidar la presunta violación al debido proceso, un funcionario de la Procuraduría Regional del Tolima efectuó visita especial en las instalaciones de la Inspección Novena Urbana de la Policía de Ibagué8, evidenciando que el 25 de enero de 2018 comparecieron las partes quienes [m]anifestaron que por parte de la Policía ya conoció de la situación que se venía presentando entre ellos, por solicitud de la señora BELÉN FERNÁNDEZ, habiéndose adelantado diligencia de mediación entre las partes, la cual se fundamentó en los hechos puestos en conocimiento también por el señor ÓSCAR RODRÍGUEZ. En la diligencia se hace lectura de los documentos aportados por el señor RODRÍGUEZ al despacho de la Inspectora, haciéndose los llamados de atención y dando a conocer el contenido del Código Nacional de Policía por parte de la Inspectora, considerando que de parte y parte se hace referencia a comportamientos contrarios a la convivencia. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo la mediación realizada en la estación norte de Policía, el despacho dispone abstenerse de aplicar la medidas correctiva y el archivo de las diligencias Conforme lo esbozado, se concluye por esta Sala Disciplinaria que el TC. JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA y el patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO actuaron en cumplimiento de sus atribuciones legales al efectuar la mediación policial por los conflictos de

convivencia que se estaban presentando entre los involucrados. Así mismo, se observa que tanto el señor ÓSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO como la señora BELÉN FERNÁNDEZ DE GAVIRIA, recurrieron 6 Folios 9 a 13. 7 Folios 14 a 18. 8 Folios 69 a 73. 7 Expediente 161-7793 ante la Policía Nacional con el fin de denunciar los hechos ocurridos, por lo que se emite el acta de mediación n.º 013, sin que se aprecie violación al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto del 14 de enero de 2020 por el cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial dispuso terminar el procedimiento adelantado en contra del TC. JULIO CÉSAR SALGAR GUEVARA y el patrullero ROMÁN AUGUSTO PERDOMO CHAPARRO y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias a su favor, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Sala Disciplinaria notificar esta decisión a los investigados y comunicarla al quejoso a las direcciones que obran en los folios 113 a 115 del expediente, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Cumplido lo anterior devolver el proceso a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial para que se lleven

a cabo los registros y anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

Procurador Primero Delegado Presidente JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ Procurador Segundo Delegado Expediente 161-7793 / IUS-E-2018-021490 – IUC-D-2018-1078325

JFGG / LAR

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