PGN - RECURSO DE APELACIÓN (50)
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN (50)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los diputados del Meta CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-Eventos en que se configuran según el art. 275 del C.P.A.C.A. Para esta Delegada la demanda es susceptible de cuestionamientos en cuanto a su elaboración, por cuanto que no es clara, no determina en forma precisa la causal de nulidad sino que propone las 3 primeras que señala el artículo 275 del C.P.A.C.A., es insuficiente y poco clara en relación con el sustento fáctico que propone como fundamento de la pretensión, no obstante ello en aras de una justicia material esta Delegada considera que estos defectos, que no la hacen inepta, no son impedimento para efectuar el estudio de lo que en ella se propone y de la nulidad deprecada con fundamento en la causal referida con la violencia sobre los documentos electorales. JURADOS DE VOTACIÓN-La violencia que se alega en ningún momento se ejerció sobre los electores o jurados de votación Conforme a los elementos de prueba que obran lo primero que se aclara por esta Delegada es que la violencia que se alega en ningún momento se ejerció sobre los electores o los jurados de votación, o los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal o Departamental que son las autoridades electorales y que constituyen el supuesto de la causal primera. En efecto, la violencia en cualquiera de sus manifestaciones ya sea física ora psicológica, conforme al tenor literal de la disposición se debe ejercer sobre los electores o las autoridades electorales y ello no está demostrado en el plenario, por cuanto que el
informe que rinden las autoridades de policía no dan cuenta cierta sobre actos de violencia ejercidos sobre los electores o las autoridades electorales, luego entonces se ha de desestimar esta causal y por lo tanto la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar. CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-La tercera causal no está demostrada por el actor y que fue fundamento de su pretensión La tercera de las causales de nulidad tampoco está demostrada por cuanto que el actor se limitó a indicarla como fundamento de su pretensión pero no explicó cuáles documentos electorales son contentivos de datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales que son los presupuestos de esta causal de nulidad y que en el código anterior se analizaban a la luz de la falsedad o apocrifidad de los documentos electorales como causal de nulidad. CAUSAL DE NULIDAD-Ejercer violencia sobre documentos electorales …, considera esta Agencia del Ministerio Público que el asunto sub examine ha de ser analizado bajo la consideración de que la causal de nulidad que se puede configurar es la de la violencia sobre los documentos, elementos o material electoral, que si bien no
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co culminó en la destrucción de los mismos, por razón de lo que se sucedió en el municipio imposibilitaron el escrutinio de las mesas de votación ubicadas en la cabecera municipal en un total de 28 como dan cuenta los documentos que se aportaron expedidos por las
autoridades electorales. Esta Delegada señaló en oportunidad anterior que según los términos de la norma que consagra la causal de nulidad, la misma se configura en las siguientes hipótesis: 1.- Cuando se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral; 2.- Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje sobre los documentos, elementos o el material electoral; 3.- Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados electorales. Estos eventos son autónomos e independientes entre sí y basta que se suceda y demuestre uno de ellos para que se configure la causal de nulidad. CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamientos de la Sección Quinta sobre la violencia que se ejerce sobre los documentos electorales El conjunto de antecedentes que se han dejado citados nos permiten concluir que en los eventos en que se suceda violencia sobre los documentos electorales, si la misma es determinante del resultado electoral se ha de concluir en la nulidad del acto. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto De conformidad con lo anteriormente señalado esta Delegada, de manera respetuosa le solicita a la Sección Quinta revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en su defecto declare la nulidad del acto de elección contenido en el Acuerdo número 03 del 22 de diciembre de 2015 proferido por el Consejo Nacional Electoral y, como consecuencia de la nulidad que se peticiona, se ordene
“realizar la elección en el puesto de votación afectado” esto es el correspondiente a la cabecera municipal y comprendiendo las 28 de mesas de votación que en el mismo se ubicaron.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 21 de marzo de 2017 Concepto No. 036 Doctora Rocío Araujo Oñate Consejera Ponente Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Número del proceso: 5001 23 33 000 2016 00100 02
Radicado interno: 2016 0100
Actor: Edilberto Baquero Sanabria Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende la nulidad del acto de elección de los diputados a la Asamblea del departamento del Meta para el período 2016 – 2020.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la Sala los siguientes razonamientos.
IANTECEDENTES La demanda El ciudadano Edilberto Baquero Sanabria, actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral,
demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de Diputados en la circunscripción electoral del departamento del Meta, período 2016 – 2020, el cual se contiene en el Acuerdo número 003 del 22 de diciembre de 205 proferido por el Consejo Nacional Electoral.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones Solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones: “1°. Que es nulo el Acuerdo 03 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Diputados a la Asamblea del Meta para el período constitucional 2016 – 2019, como consta en el mencionado Acuerdo, ..” 2°. Que como consecuencia de lo anterior se Cancele las respectivas Credenciales a quienes resultaron elegidos y les sean entregadas las mismas a quienes resulten electos después de haberse realizado un nuevo escrutinio, donde se ordene el cómputo de todos los votos emitidos para la Asamblea Departamental en el Municipio de Guamal, y se analice y estudie todas y cada una de las reclamaciones presentadas por mi poderdante” (…)”. Hechos de la demanda Luego de manifestarse sobre aspectos relacionados con el proceso electoral que se llevó a cabo en el municipio de Guamal (Meta) el 25 de octubre del año inmediatamente pasado refiere lo siguiente: “El día de las elecciones y posterior al cierre de las mismas, se presentó
una asonada y se ejerció contra los miembros de la Comisión escrutadora Municipal de Guamal (Meta), después que la vez (sic) la Comisión Municipal, había realizada (sic) los Escrutinios de Gobernación y Alcaldía, lo que hizo que interviniera (sic) los miembros de la Fuerza Pública, quienes recuperaron el material electoral y lo tuvieron bajo custodia hasta que el mismo fue puesto en manos de la Comisión Escrutadora Departamental, quienes no lo tuvieron en cuenta para su contabilización, para Asamblea y Concejo Municipal” Luego refiere a situaciones que se suceden en el escrutinio que adelantó la Comisión Escrutadora Departamental, a la negativa de dar curso y decidir sobre reclamaciones presentadas en el trámite de los escrutinios, hecho que considera violatorio de la garantía fundamental del debido proceso.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dice que entre los Delegados del Consejo Nacional Electoral se presentó un desacuerdo, razón por la cual le correspondió al Consejo Nacional Electoral dirimir el mismo y declarar la elección de los diputados del departamento del Meta; señala que durante el trámite en el Consejo Nacional Electoral se presentó un cúmulo de irregularidades tales como que se omitió notificar a los interesados el auto por el cual la corporación avocó el conocimiento del desacuerdo, que no se les permitió a las partes controvertir las decisiones tomadas por el Consejo
Nacional Electoral, igualmente que sin justificación alguna no fueron consideradas las reclamaciones formuladas en el curso de los escrutinios departamental.
En concreto señala lo siguiente: “El acuerdo en mención tiene fecha 22 de diciembre de 2015 y fue notificado en Audiencia Pública el 23 del mismo mes, y fue el único Acto Administrativo que fue notificado a las partes, razón por la cual, no se les dio la oportunidad a las partes interesadas en controvertir las decisiones tomadas por el Consejo Nacional y mucho menos de controvertir y sustentar los argumentos presentados por las partes interesadas, durante el desarrollo de los escrutinios adelantados por sus delegados, violándose con dicha actuación por parte del Consejo
Nacional Electoral EL DEBIDO PROCESO”. Indica que el desacuerdo es dirimido por el Consejo Nacional Electoral y que esta corporación ordena excluir del cómputo los sufragios emitidos por los ciudadanos del municipio de Guamal; manifiesta que para arribar a esta decisión el Consejo consideró que el potencial electoral del municipio resultaba insignificante en relación con la totalidad de votos depositados en el departamento, lo cual considera falso dado que ese potencial electoral si resultaba determinante del resultado electoral de la Asamblea e incidía en el mismo; sostiene que dadas las diferencias existentes entre las listas de candidatos, las cuales considera oscilan entre los 34 y 400 votos, los sufragios emitidos por los ciudadanos de Guamal cuyo potencial electoral era de 10.347 ciudadanos “podían cambiar la composición de la Asamblea Departamental del Meta…” Normas violadas y concepto de violación
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló como disposiciones violadas las siguientes:
1. Los artículos 40 y 299 de la Carta Política.
Explica el concepto de violación manifestando que la decisión del Consejo Nacional Electoral de excluir la votación depositada en las mesas ubicadas en la cabecera municipal de Guamal viola la preceptiva del artículo 40 constitucional por cuanto que le desconoce el derecho al voto y de contera el derecho de elegir y ser elegido que tienen tanto los ciudadanos como los candidatos; dice que el potencial de electores de ese municipio y lo que se dejó de escrutar tiene la virtualidad de modificar el resultado electoral dadas las escasas diferencias que se presentan entre varios candidatos. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia adiada en Villavicencio a los 25 días del mes de enero de 2017 determinó “NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad ELECTORAL promovida por EDILBERTO BAQUERO SANABRIA contra el acto de elección de los DIPUTADOS de la ASAMBLEA del DEPARTAMENTO DEL META…” El Tribunal comienza por hacer referencia a la causal de nulidad del numeral 1° del artículo 275 del CPACA la cual se tipifica por ejercer violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades locales y que siguiendo lo señalado por el Consejo de Estado “comprende la violencia no solo la física sino la psicológica, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule
su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto”. Luego señala que la segunda modalidad de violencia es la que se encamina a la destrucción de los documentos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, se refiere de manera inmediata a la causal de nulidad cuando los
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Alude al principio de la eficacia del voto y luego abordó lo que consideró el caso concreto y dijo que cuando se indique como causal de nulidad la violencia “debe probarse que en una elección se ejerció cualquier tipo de violencia contra los electores o las autoridades electorales y que la afectación es del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, si se lograr demostrar tanto los elementos cualitativos como los cuantitativos, es deber del juez declarar la anulación del acto administrativo y ordenar nuevas elecciones” y con fundamento en esta premisa, partiendo de ella concluye que no existe una afectación determinante sobre los resultados de la elección.. Sobre las presuntas anomalías que se sucedieron en el trámite que se adelantó en el Consejo Nacional Electoral al dirimir el desacuerdo de los Delegados consideró
que las mismas no tienen la entidad jurídica suficiente para invalidar el acto de elección. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el a-quo manifestó ante el mismo que impugnaba la misma por vía de la interposición del recurso de apelación. Sostiene que el argumento del a-quo conforme al cual para decretar la nulidad del acto de elección se debía afectar el 25% de la votación señaló que la afectación de la votación se sucedió en un 100% porque comprendió toda la votación del municipio de Guamal y que así como se repitieron las elecciones para elegir concejo así mismo se ha debido ordenar unas elecciones complementarias para elegir la Asamblea Departamental. Seguidamente señala que las irregularidades presentadas si modificaban los resultados electorales por cuanto que los 10.437 votos depositados en el
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co municipio de Guamal modifican total y rotundamente la composición de la Asamblea del departamento del Meta.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el asunto sub examen, el cual se encuentra para decisión de esa H. Corporación por razón del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia
por el Tribunal Administrativo del Meta que desestimó la pretensión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral incoara el ciudadano Edilberto Baquero Sanabria, dirigida a lograr que se declarara la nulidad del Acuerdo 003 del 22 de diciembre de 2015, proferido por el Consejo Nacional Electoral “Por el cual se resuelve el desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de la Comisión Escrutadora General, sobre el escrutinio de los votos depositados para Consejo Municipal y Asamblea Departamental en el municipio de EL GUAMAL, se declara la elección de ASAMBLEA DEPRATAMENTAL DEL META, período 2016 – 2019 y se adoptan otras decisiones”. El apoderado de la parte actora consideró que el Acuerdo número 003 debía ser anulado con fundamento en las siguientes causales de nulidad: Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.
www.procuraduria.gov.co
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Para esta Delegada la demanda es susceptible de cuestionamientos en cuanto a su elaboración, por cuanto que no es clara, no determina en forma precisa la causal de nulidad sino que propone las 3 primeras que señala el artículo 275 del C.P.A.C.A., es insuficiente y poco clara en relación con el sustento fáctico que propone como fundamento de la pretensión, no obstante ello en aras de una justicia material esta Delegada considera que estos defectos, que no la hacen inepta, no son impedimento para efectuar el estudio de lo que en ella se propone y de la nulidad deprecada con fundamento en la causal referida con la violencia sobre los documentos electorales. Conforme a los elementos de prueba que obran lo primero que se aclara por esta Delegada es que la violencia que se alega en ningún momento se ejerció sobre los electores o los jurados de votación, o los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal o Departamental que son las autoridades electorales y que constituyen el supuesto de la causal primera. En efecto, la violencia en cualquiera de sus manifestaciones ya sea física ora psicológica, conforme al tenor literal de la disposición se debe ejercer sobre los electores o las autoridades electorales y ello no está demostrado en el plenario, por cuanto que el informe que rinden las autoridades de policía no dan cuenta cierta sobre actos de violencia ejercidos sobre los electores o las autoridades electorales, luego entonces se ha de desestimar esta causal y por lo tanto la
pretensión de nulidad no está llamada a prosperar. La tercera de las causales de nulidad tampoco está demostrada por cuanto que el actor se limitó a indicarla como fundamento de su pretensión pero no explicó cuáles documentos electorales son contentivos de datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales que son los presupuestos de esta causal de nulidad y que en el código anterior se
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co analizaban a la luz de la falsedad o apocrifidad de los documentos electorales como causal de nulidad. Así las cosas, considera esta Agencia del Ministerio Público que el asunto sub examine ha de ser analizado bajo la consideración de que la causal de nulidad que se puede configurar es la de la violencia sobre los documentos, elementos o material electoral, que si bien no culminó en la destrucción de los mismos, por razón de lo que se sucedió en el municipio imposibilitaron el escrutinio de las mesas de votación ubicadas en la cabecera municipal en un total de 28 como dan cuenta los documentos que se aportaron expedidos por las autoridades electorales. En el municipio de Guamal (Meta) se presentó un hecho de violencia que fuera llevado a cabo no propiamente sobre los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal; para esta Delegada la misma se ejerció sobre los documentos electorales, hecho que fuera informado por las autoridades de policía, llevado a
cabo por personas indeterminadas, que culminó con la pérdida de los documentos electorales correspondientes a las mesas de votación ubicadas en la cabecera municipal, por razón de estos hechos algunos formularios E-14 no aparecieron, los tarjetones se confundieron, no era posible determinar en qué mesa habían sido depositados y en otros casos las tarjetas electorales no aparecieron, así lo informan y dejan consignado en el acta de escrutinio municipal los miembros de la Comisión Escrutadora, quienes por estas razones no se les permitió el escrutinio de los votos depositados para la corporación asamblea departamental. Esta Delegada señaló en oportunidad anterior que según los términos de la norma que consagra la causal de nulidad, la misma se configura en las siguientes hipótesis: Cuando se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral;
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje sobre los documentos, elementos o el material electoral; Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados electorales. Estos eventos son autónomos e independientes entre sí y basta que se suceda y demuestre uno de ellos para que se configure la causal de nulidad. Ahora bien en cuanto a la violencia que se ejerce sobre los documentos
electorales la Sección Quinta ha señalado: “En cuanto a la violencia no sobre los electores ni sobre las autoridades electorales sino sobre los documentos electorales la Sala en el caso de las elecciones llevadas a cabo en el municipio de Timbió (Cauca) en donde fueron incinerados algunos documentos electorales dijo lo siguiente: “De ahí que la destrucción de los tarjetones y formularios de registro de votos por causa de violencia que alega el demandante, desconozca las premisas constitucionales consagradas en los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Política que exaltan la democracia que fundamenta el Estado social de derecho. Esta causal no se configura por la sola verificación de que la voluntad electoral de cierto número de personas resultó menguada por acciones violentas de terceros; para dar eficacia al voto depositado pero no reflejado en el resultado electoral definitivo, es menester establecer a cuánto asciende el total de ciudadanos aptos para sufragar en las mesas cuya votación fue destruida o, por lo menos, conocer la constante histórica porcentual de participación de los ciudadanos en la respectiva circunscripción electoral, puesto que es necesario contemplar los porcentajes normales de abstención que ordinariamente se presentan en las elecciones”. 1
Ha dicho igualmente: ”En cuanto a la segunda situación, que bien puede trabajarse conjuntamente con la tercera, debe recordarse que la mezcla de las papeletas de votación no puede considerarse actualmente como motivo invalidatorio de una elección, ciertamente porque el advenimiento de la Constitución Política de 1991 reformó el sistema electoral en el sentido de obviar la manipulación directa de
1 Referencia: 1900123310030210503 - Radicado Interno número: 3800 - Actor: Arnobio López Moreno - Asunto: Apelación Sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Martín Emilio Arroyave López -, como Alcalde del municipio de Timbío (Cauca), para el período 2004-2007.- Consejera ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co las papeletas electorales por parte de los partidos o movimientos políticos, sustituyéndola por el empleo de tarjetas electorales numeradas e impresas oficialmente (C.P. art. 258), de suerte que la confusión sancionada antaño ahora pasó a ser inoperante. Debe entenderse, por el contrario, que la destrucción allí mencionada alude a la que ocurra con o sin el ejercicio de la violencia sobre las ahora denominadas tarjetas electorales. Empero, temporalmente en qué momento resulta idónea esa destrucción? Como el certamen electoral viene a culminarse con la declaratoria de elección, precedida de una etapa de escrutinios por parte de las comisiones respectivas, entiende la Sala que la destrucción violenta o no de las tarjetas electorales que posee el vigor
suficiente para anular la elección, es aquella ocurrida antes de practicarse los escrutinios por parte de los jurados de votación y de las comisiones respectivas, puesto que bajo esa circunstancia no se contará con registros de la votación depositada en las urnas, razonamiento que viene a confirmarse con lo dispuesto en la causal 4ª de reclamación del artículo 192 del Código Electoral, que entroniza como motivo de reclamación la destrucción o pérdida de los votos emitidos en las urnas siempre que “no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones”.1 La descripción anterior pone de relieve que diversas formas de violencia ejercidas en las jornadas electorales no aparecen contenidas en el numeral 1º del artículo 223 del Código Electoral, como son: a.- Violencia o constreñimiento contra el elector, la que sin duda puede alterar el ejercicio libre y voluntario de su derecho al voto, de la cual puede ser objeto a través del empleo de la fuerza física o mediante amenazas por parte de personas o grupos al margen de la ley; b.- Violencia o constreñimiento contra los jurados de votación, quienes a través del empleo de los mismos medios pueden verse obligados a no prestar el servicio como tales o hacerlo sin sujetarse a los verdaderos resultados electorales, lo que igual puede derivar en una falsedad electoral. En fin, emplear la violencia física o psicológica para obtener como resultado la no realización de las elecciones en determinado lugar. Sin embargo, pese a que muchas situaciones de violencia electoral no pueden quedar recogidas en la causal 1ª del artículo 223 citado, ello no puede llevar a
colegir que no son causal de invalidez de las elecciones, puesto que su control opera con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 ibídem, como reiteradamente lo ha advertido la jurisprudencia de la Sección: “Significa lo anterior que ¿la destrucción violenta de las tarjetas electorales por parte de grupos al margen de la ley, la cual impidió que el acta de escrutinio de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el departamento del Vaupés tradujera la expresión de la voluntad popular de las personas aptas para sufragar en dos municipios y en 2 inspecciones y un corregimiento de otro municipio, no genera nulidad de las elecciones? A juicio de la Sala ese acto de violencia sí genera la nulidad de las elecciones si afecta el resultado electoral, por las siguientes razones: 1 Lo discurrido hasta el momento sobre las distintas hipótesis contempladas en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A., ha sido tratado por la Sección en sentencia del 11 de octubre de 2002, expediente 11001032800020020006-01 (2888), con ponencia del Consejero Dr. Darío Quiñones Pinilla.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DLEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Evidentemente, existen otras disposiciones que permiten inferir que se puede generar la nulidad de una elección cuando se prueba la ausencia de participación ciudadana en una determinada elección popular por
razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe evitar. (…) Pues bien, tal y como lo señaló esta Sala en anterior oportunidad, la no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron evitadas por el Estado, viola los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución. En efecto, al respecto se dijo: “Ocurre que el artículo 40 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo ese derecho, la misma norma, preceptúa que aquellos, entre otras garantías, pueden elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, y otras formas de participación democrática. De manera que el derecho a elegir y tomar parte en las elecciones es un derecho fundamental de todos los ciudadanos que el Estado debe garantizar. Ese derecho a elegir se hace efectivo mediante el voto que, según el artículo 258 de la Carta, es un derecho y un deber que le permite a los ciudadanos, según el artículo 260 ibídem, participar en la elección, en forma directa, del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Distritales, miembros de las Juntas Administradoras Locales, y, en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. De modo que cuando los ciudadanos no pueden participar en una determinada elección de carácter popular por razones ajenas a su propia
voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe garantizar que no ocurran, sin lugar a dudas, se vulnera el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político y de elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.