PGN - RECURSO DE APELACIÓN (51)
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN (51)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Alegato 132 Bogotá D. C., 21 de junio de 2007 Doctora
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 250002325000200109005602
No. Interno 0035-2007
ACTOR: DOLLY MÉLIDA NIÑO ACUÑA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. Y CONTRALORÍA DE
BOGOTÁ
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________ Una vez revisadas las copias de la actuación surtida en primera instancia (no se encuentra el expediente original) y demás actuaciones surtidas en esta instancia, la Procuraduría Segunda Delegada procede a emitir concepto, dentro del término concedido para ello, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte actora.
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I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1PRETENSIONES La ciudadana DOLLY MÉLIDA NIÑO ACUÑA, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la comunicación expedida el 21 de mayo de 2001, por medio de la cual se le desvincula del cargo de Secretaria, Código 540, grado 04, suscrita por el señor Contralor Distrital.
Subsidiariamente, solicitó la nulidad de la Resolución 921 del 18 de mayo de 2001, mediante la cual se incorporó a la planta global de la entidad demandada, a la señora Mabel Tulia Panqueva, en el cargo de Secretaria, Código 540, Grado 04, en lugar de la actora. Como consecuencia de esa declaración, solicitó, a título de restablecimiento, ordenar a la Contraloría de Bogotá reintegrar a la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o superior categoría. De igual manera, se ordene el reconocimiento de todos los sueldos y prestaciones sociales (susceptibles de pagarse durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria real o ficta), así como las bonificaciones y demás haberes causados y dejados de percibir durante el tiempo que ha estado cesante, teniendo en cuenta los aumentos de asignaciones que hubiera tenido el cargo, durante todo el tiempo que hubiera permanecido desvinculada, con los correspondientes ajustes del valor conforme a la certificación expedida por el DANE con relación al aumento del IPC producido durante dicha época, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C. C. A. . 3
1.2 HECHOS
1.- Refiere la demanda, que la actora ingresó a la Contraloría de Bogotá D. C., el 12 de diciembre de 1994. 2°- Mediante Resolución 6343 del 31 de mayo de 1996 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Secretaria, Código 540, Grado 04 3°- Según el libelista, su poderdante siempre se desempeñó con probidad,
responsabilidad e idoneidad; razón por la cual, su hoja de vida sin tacha, su espíritu de servicio y colaboración, y la inscripción en la carrera administrativa, le aseguraban su permanencia en el cargo. 4°- El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 25 modificó la planta de personal de la entidad demandada, derogando los Acuerdos 06 y 19 de 1999. 5°- El artículo 1° del Acuerdo 25 suprimió algunos cargos de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá; en el artículo 2° se estableció la nueva planta de personal, la cual fue adoptada por la citada entidad, mediante Resolución 02 del 13 de junio de 2001, para un total de 809 cargos. 6°.- El 21 de mayo de 2001, le fue entregada a la demandante la comunicación en la que el jefe de la entidad demandada le hace saber que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 25. En la misiva se le informó que por estar amparada por la carrera administrativa podría optar entre la incorporación en un empleo equivalente o la indemnización. 7°- Según el apoderado de la demandante, tanto las decisiones del Concejo (Acuerdos 024 y025) y la Contraloría de Bogotá D. C. (Resolución 021) fueron adoptadas sin que se hubiera motivado expresamente la modificación de la planta de personal, pues no se fundó en razones de modernización, ni se tuvo 4 en cuenta para tal efecto, las metodologías de diseño organizacional y ocupacional. Señaló que los actos acusados tampoco fueron expedidos con base en las
conclusiones del estudio técnico realizado para proponer la reforma de la planta de personal, la que debía adoptarse con base en las causales señaladas en el artículo 149 del D. R. 1572 de 1998, y todo el procedimiento que estipula ésta norma al respecto. 8°- Sostuvo el apoderado que el cargo desempeñado por su prohijada se preservó en la nueva planta de personal, aunque con la denominación de Secretaria, Código 540, Grados 03, 04, 05 y 06. 9°- Manifestó que la señora Mabel Panqueva no reunía los requisitos establecidos en el manual de funciones; tampoco su nombramiento se efectuó con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 5° del D. L. 2400 de 1968 y el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista indicó como causal de nulidad de los actos acusados las de: Violación de la Constitución, en los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 52 y 125. Violación de la Ley. Específicamente los artículos 5, 25, 26, 61, 40 y 48 del Decreto 2400 de 1968; así como los artículos 25, 126, 127, 209-214 del D. R. 1950 de 1973. Y los artículos 5 de la Ley 58 de 1982, 5, 7, 8, 23, 37, 39, 40, 41 de la Ley 443 de 1998; 133, 135, 137, 140, 141, 149, 150-160 del Decreto 1572
de 1998. Según el defensor, a través del acto acusado, la Contraloría de Bogotá incurrió en desviación de poder, según la cual, es claro que las autoridades públicas deben tener un marco que delimite el ámbito de su actuación y ser consciente de 5 que ésta debe comportar el respeto y la promoción de los derechos y garantías constitucionales y legales. Adujo que el poder, cuando la discrecionalidad no es bien empleada, se convierte en poder personal, el cual es una negación del poder social del que está investido un funcionario público. Señaló que tanto la jurisprudencia como la doctrina han morigerado el abuso de la discrecionalidad, estableciendo la clara diferencia existente entre el poder reglado y el poder discrecional, para evitar que la errónea exégesis del alcance y contenido de éste origine el poder arbitrario, y la injusticia, caldo de cultivo de la violencia institucionalizada. Indicó que resulta imposible que 776 personas puedan seguir prestando los servicios que ejecutaban 1296 funcionarios retirados de éste, en su mayoría idóneos, pues ello se infiere, al estar inscritos en la carrera administrativa. Así mismo, sostuvo que en el sub lite existió falsa motivación, pues su representada estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Secretaria, Código V, Grado A; en virtud de la Resolución 022 del 26 de diciembre de 1997; sin embargo, la entidad demandada le comunicó el 21 de mayo de 2001 que había sido suprimido el cargo de Secretaria, Código 540, Grado 04, cargo en el cual no se encontraba inscrita en carrera.
Advirtió que en el caso sub examine existe irregularidad en la expedición del acto, pues, de acuerdo al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, los empleados escalafonados tienen derecho a ser incorporados o indemnizados, derechos estos que no son sólo formalidades, ya que buscan proteger los derechos reconocidos legal y constitucionalmente como son el del trabajo y la igualdad. Para el profesional del derecho, la irregularidad consistió en desconocer las metodologías, las conclusiones del estudio técnico y todo el procedimiento que legalmente debía llevarse a cabo para determinar la supresión del cargo. 6
2. ADICIÓN DE LA DEMANDA En la adición de la demanda el apoderado aseveró que los actos acusados desconocieron las garantías de estabilidad en el empleo, otorgadas a quienes se
encuentran inscritos en carrera administrativa, como es el caso de la actora. Advirtió que si bien el Acuerdo 025 suprimió toda la planta global de personal de la Contraloría en su artículo 1°, en el 2°, distribuyó los empleos de la nueva planta, sin que en dicho acto pudiera imperar la discrecionalidad administrativa para suprimir los cargos y retirar del servicio a quienes se desempeñaban en los mismos, conculcando así la Constitución, norma de normas que brinda toda la protección a los aforados en carrera. Sostuvo que no se solicitó autorización judicial para despedir a la demandante, no obstante que se encontraba amparada por el fuero sindical, en atención a su afiliación a la organización sindical.
El profesional derecho solicitó: Declaraciones y Condenas de la adición:
Según la accionante es inaplicable por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo contenido en el Acuerdo 25 de 2001, en cuanto, pues en virtud de sus artículos 1° y 2° se suprimió el cargo que venía desempeñando en la entidad demandada. Igualmente, solicitó la nulidad del oficio 1900-1000 del 17 de mayo de 2001, suscrito por el Contralor de Bogotá D. C., por medio del cual se desvinculó a la demandante del cargo de Secretaria Código 540, Grado 04. 7 Por ultimo, pidió la nulidad de la resolución 921 del 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se incorporó a la señora Mabel Tulia Panqueba en el cargo de Secretario Código 540, Grado 04, y no se incorporó a su poderdante en el mismo. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a Bogotá, Distrito Capital, y a la Contraloría de Bogotá D. C., al reintegro de la actora en el cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el consecuencial reconocimiento de todas las prestaciones dejadas de percibir.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Contraloría de Bogotá D. C. no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista. La apoderada del Distrito Capital al contestar la adición de la demanda, señaló que el Acuerdo 25 de 2001 fue expedido con base en las atribuciones dadas por los artículos 313 de la Carta Política y 12 del decreto 1421 de 1993, siguiendo
todos los pasos ordenados por la ley, en cuanto a requisitos de forma y fondo se refiere. Adujo que sí existió concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, para la supresión de los cargos, con conclusiones ajustadas a lo estipulado en los Decretos 1572 y 2504 de 1998. Indicó que la Secretaría de Hacienda expidió la viabilidad presupuestal el 18 de abril de 2001, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1148 de 2000. Manifestó que en el proceso de supresión de cargos se cumplió lo señalado en la Ley 448 de 1998 (sic), en cuanto a la elaboración de un estudio técnico que 8 diagnosticara la situación real de la planta de personal, y, como consecuencia de ello, se expidió el acuerdo mencionado. La profesional del derecho propuso las excepciones de indebida designación de la parte demandadafalta de legitimación en la causa por pasivay la falta de jurisdicción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Distrito Capital de Bogotá, pues la Contraloría de Bogotá es una entidad autónoma del Distrito Capital, con capacidad jurídica para responder en el presente proceso.
El a quo consideró que el oficio 1900-1000 de 2001 no es propiamente un acto administrativo, pues a través de el no se crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica de la demandante, sino que simplemente se le comunica la decisión adoptada, conforme a las normas que en el citado documento se
especifican, por lo que se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el mencionado acto. Respecto a la solicitud de inaplicación del Acuerdo 025 de 2001, el tribunal declaró que tal petición no resulta procedente, para lo cual se apoyó en la sentencia del 10 de mayo de 2004, radicación 2001-9185. M. P. Ilvar Arévalo Perico. Determinó el a quo que en el caso que nos ocupa, sí existió estudio técnico, el cual constituyó la base para la reestructuración de la entidad demandada, acompañado del concepto técnico sobre la modificación de la planta de personal y la viabilidad presupuestal, por lo que denegó las súplicas de la demanda. 9 Precisó que la incorporación a la nueva planta de la Contraloría Distrital, de Tulia Panqueba Preciado, en el cargo de Secretaria, Código 540, Grado 04, mediante la Resolución 921 (uno de los actos acusados) se efectuó en la Subdirección de Análisis Sectorial, mientras que la demandante al momento de su retiro se desempeñaba en la División de Administración de Personal; sin embargo, según el juez de primera instancia, en el proceso no obra prueba de que se hubiera efectuado alguna incorporación del cargo ocupado por la actora en la citada dependencia. Además no demostró poseer mejor derecho frente a la funcionaria que fue incorporada en la nueva planta de personal, toda vez que la demandante sólo se limitó a señalar que la señora Panqueba Preciado no reunía los requisitos establecidos en el manual de funciones, y que su nombramiento se hizo sin el lleno de requisitos, más no probó los hechos afirmados.
En cuanto a la desviación de poder alegada por el defensor de la accionante, consideró el tribunal que éste debió demostrar con pruebas idóneas y fehacientes, tal como lo estipula la ley, las irregularidades observadas en el retiro del servicio de los 1296 funcionarios que se encontraban inscritos en la carrera administrativa, toda vez que jurisprudencial y doctrinalmente se está en presencia de dicha figura cuando el órgano administrativo obrando dentro del campo de sus atribuciones y respetando las formas establecidas en la ley, toma una decisión administrativa, con un fin contrario e incompatible al fin previsto en las normas genéricas o específicas. En lo que atañe a la falsa motivación argumentada por la demandante, por estar inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Secretaria, Código V, Grado A, y se le comunicó que había sido suprimido el cargo de Secretaria, Código 540, Grado 04, cargo en el cual no se hallaba inscrita en carrera, el a quo clarificó que no le asiste la razón, pues mal haría la entidad demandada señalar la supresión del primer cargo, el cual era inexistente en la estructura de la institución. Para finalizar, resaltó que la entidad accionada cumplió con los requisitos de ley para llevar a cabo la reforma de la planta de personal. 10 Igualmente, está probado en el sub judice que a la actora se le respetaron sus derechos como lo estipula la Ley 443 de 1998, en su artículo 39, procediendo a indemnizarla por la supresión de su cargo, y al no haber sido posible reincorporarla por la falta de vacantes en la entidad, mediante la Resolución 3026
del 30 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordenó reconocerle y cancelarle la correspondiente indemnización, por lo que en criterio del tribunal el retiro de la demandante se ajustó a derecho, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia.
El profesional del derecho reiteró que el Acuerdo 025 de 2001 es inaplicable, toda vez que no fue presentado por el señor Alcalde Mayor, sino por el contralor Distrital, careciendo éste último de la competencia para solicitar al Concejo la supresión de los cargos de la entidad accionada. Así mismo, sostuvo que el soporte técnico del Acuerdo 025 adolece de las fallas ya individualizadas en la demanda; entre otras, carece de pronunciamientos expresos sobre los procesos técnicos misionales y de apoyo; la evaluación de la prestación de servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo. Adolece también de la justificación concreta respecto de la creación de los cargos de asesores legales que reemplazaron a los Directores de División de Control Legal. Señaló que en la metodología y técnica utilizada hubo duplicación de las variables, pues no se tuvo en cuenta todas las variables en forma independiente, ni la del presupuesto en conjunto. 11 Insistió en que en el expediente está probado que no aparece la sentencia de la justicia laboral que autorizara el despido de la demandante, quien se encontraba aforada en su condición de miembro del sindicato de la entidad demandada; sin embargo, dicha entidad no solicitó la autorización correspondiente para despedir
a su representada. Adujo que el estudio técnico no contempló el dimensionamiento para toda la entidad, limitando este aspecto a la fiscalización. Sostuvo que en el momento de ser sancionado el Acuerdo 25 y la ejecución de los actos administrativos de supresión de cargos, el manual de requisitos y funciones no existía, ya que la modificación se adoptó el 13 de julio de 2001, es decir, con posterioridad a la supresión del cargo servido por la actora. Manifestó que al estar inscrita su prohijada en la carrera administrativa, gozaba de un status especial garantizado por la Constitución y la ley, por lo que no es posible que en la distribución de los empleos de la nueva planta de personal de la entidad demandada imperara la discrecionalidad administrativa para suprimir los cargos y retirar del servicio a quienes los desempeñaban, desconociendo así el artículo 125 de la Carta Política, norma que brinda toda protección a quienes estén aforados por la carrera administrativa. Reveló que su representada, al tener mejores calificaciones respecto a otras personas que sí fueron incorporadas en la nueva planta de personal, tenía mejor derecho frente a estas, lo que demuestra fehacientemente el error en que incurrió el tribunal al despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Para finalizar, indicó que no hubo supresión de cargo, pues si bien el artículo 1° del Acuerdo 25 de 2001, suprimió 4 cargos de Secretaria 5405, en el artículo 2° creo 19 cargos de Secretaria 540-5, lo que permite demostrar que el cargo de su poderdante no fue suprimido, pues las funciones siguen siendo las mismas,
razón por la cual la comunicación del 17 de mayo de 2001, mediante la que se le informó a su representada que el cargo que venía desempeñando fue suprimido, es contraria a la verdad. 12
5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el caso sub examine radica en establecer si se dan las circunstancias legales, o alguna de ellas, para que a la actora Dolly Mélida Niño Acuña le asista el derecho a ser reincorporada en uno de los cargos equivalentes que se crearon con ocasión de la reestructuración de la Contraloría Distrital, acaecida por intermedio del acto del que se solicitó su inaplicación (Acuerdo 025 de 2001); o sí, por el contrario, como lo expuso el Distrito Capital, ello no es posible en tanto, en primer lugar, los cargos equivalentes fueron ocupados con personal con igual derecho que la actora, y existió el estudio técnico pertinente para adoptar tal decisión.
Considera esta agencia fiscal, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a las siguientes precisiones jurídicas:
1. Aduce el apelante que el Acuerdo 25 de 2001 no es aplicable al sub judice, pues su iniciativa no fue presentada al Concejo por el alcalde mayor, sino
por el contralor de Bogotá D. C., quien carece de competencia para presentar proyectos de acuerdo relacionados con las reformas a la planta de personal de la Contraloría Distrital. Esta delegada no comparte tal aseveración, ya que el mencionado funcionario sí puede presentar proyectos de acuerdo sobre la materia mencionada, en virtud de la Constitución y la ley. Para llegar a tal conclusión, es necesario revisar las normas que regulan el sub
lite, así: Los artículos 268 y 272 de la Carta Política prevén: ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 13 1 (…)
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General. (subrayas extra texto).
Por su parte el artículo 272 estipula:
ARTICULO 272.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la república en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. La Ley 136 de 1994, mediante la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, estableció que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por diversas autoridad, entre los que relaciona a los contralores; reza la citada norma: ARTICULO 71. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. A su vez el artículo 157, claramente determinó: ARTICULO 157. ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS: La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los 14 concejos, a iniciativa de los respectivos contralores. ( negrillas y subrayas extra texto).
La Corte Constitucional en la sentencia C272 de 1996, al estudiar la exequibilidad del artículo 157 de la Ley 134 de 1996, sostuvo: (…) 2.2.2. La norma acusada faculta a los concejos para determinar, "a iniciativa de los respectivos contralores", las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales. Dicha norma se ajusta a la Constitución y no desconoce la autonomía de que gozan las contralorías municipales y distritales, por las siguientes razones: - La autonomía de las contralorías no es absoluta, pues ella debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de la ley. Precisamente la Constitución ha señalado, como se expresó antes, que es competencia de los concejos determinar sus plantas de personal, como organismos integrantes de la administración municipal y distrital. Esta competencia es concordante, además, con lo dispuesto por el numeral 1 del art. 313, que les asigna como tarea la de "reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio". - Al igual que la Contraloría General de la República, las contralorías municipales y distritales no poseen funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización y a las que deben cumplir de acuerdo con los arts. 267 y 268 de la Constitución. Por lo tanto, resulta ajeno a sus funciones administrativas, como aparece del 15 señalamiento que de ellas hace el art. 165 de la ley 136/94, que tengan la atribución de establecer sus plantas de personal. Simplemente, dentro de sus atribuciones en materia de función pública está la de
"proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los empleos de su dependencia", como también la de ejercitar las demás competencias relativas a dicha materia previstas en la ley; no tienen por consiguiente, la función que corresponde a los alcaldes de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, aun cuando sí pueden señalar las funciones especiales que pueden cumplir sus funcionarios y empleados, porque aquélla proviene directamente de la Constitución (art. 313-7) y ésta no se la ha asignado a las mencionadas contralorías. - No es válido el argumento esgrimido por la actora, en el sentido de que el señalamiento de las plantas de personal, a iniciativa de los respectivos contralores, por los concejos municipales y distritales, afecta la referida autonomía y constituye un factor de perversión, por la posible injerencia política de los concejos en las contralorías, porque: I) dicha iniciativa reafirma y consolida ésta, dado que las necesidades en materia de personal la señalan dichos contralores al proponer los proyectos de plantas a los mencionados concejos; II) la autonomía, no supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás órganos de la administración municipal y distrital y no se opone a la colaboración armónica que debe existir entre los referidos órganos; en este caso, entre las contralorías y los concejos; III) la función de control fiscal, en cuanto tiende a vigilar y asegurar la correcta utilización,
16 inversión y disposición de los fondos y bienes de los municipios y distritos, antes que ajena, interesa y guarda relación estrecha con las funciones que le corresponden a los concejos según el art. 313; IV) no se opone al criterio de especialización técnica, ajeno a las vicisitudes de la política partidista, la circunstancia de que los concejos determinen las referidas plantas de personal, porque la provisión de los empleos debe hacerse según el régimen de la carrera administrativa (art. 125, 272 inciso 6 y 26810 C.P.) ; V) y finalmente, es indudable que la determinación de las plantas de personal en la administración tiene necesaria relación con el gasto público, que requiere ser regulado a través de la adopción de los respectivos presupuestos. Tanto es asi, que la Constitución recurrentemente alude a que los empleos de carácter remunerado deben estar contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y que no se podrán crear obligaciones que excedan al monto fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado (arts. 150-14, 305-7 y 315-7). En tal virtud, como a los concejos les corresponde aprobar el presupuesto de rentas y gastos de los municipios y de los distritos, es apenas natural que también les corresponda como función la determinación de las plantas de personal de las referidas contralorías. (negrillas extra texto) La sentencia transcrita permite a esta agencia fiscal concluir que efectivamente el contralor distrital está autorizado tanto constitucional como legalmente para
presentar proyectos de acuerdo al Concejo con el objeto de reformar la planta de personal del ente de control; sin embargo, lo que sí se debe aclarar es que le corresponde a la mencionada corporación pública establecer la planta de personal de las contralorías. 17 2.- Por otra parte, es necesario clarificar que la demandante fue inscrita en la carrera administrativa, mediante Resolución 6342 del 31 de mayo de 1996, así se señaló en el oficio 011449, del 2 de julio de 2004, visible a foliatura 178-181 del cuaderno de copias del recurso de queja. Al revisar las copias de las pruebas documentales que al parecer obran en el plenario, este despacho ha podido determinar que la accionante fue calificada como Secretaria Código V Grado A, desde 1994 hasta 1998 (fls. 182, 183, 185, 187, 188, 189, 190-192 del cuaderno de copias del recurso de queja); y durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999 ( fls. 186 íbidem ), y el correspondiente entre el 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, fue evaluada como Secretaria 540 -04 ( fl.184 íbidem), cargo que fue suprimido, lo que le permite colegir a esta delegada que en el último cargo la demandante se encontraba en situación administrativa de encargo, luego entonces no tenía derechos de carrera en el cargo suprimido. Respecto a los derechos de carrera es necesario tener presente que en virtud de lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 443 de 1.998 “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto
garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso…”. Si bien es cierto, el estar inscrita en la carrera le permitía a la actora ampararse en el fuero de relativa inamovilidad, en realidad este derecho es relativo a la inamovilidad, más no implica una garantía absoluta de permanencia. Por otra parte, se precisa que la reestructuración administrativa, a contrario de lo afirmado por el impugnante, sí se amparó en verdaderas necesidades del servicio, y no fueron otras que someterse a un plan de austeridad en el gasto público, ordenado por la Ley 617 de 2000 –octubre 6 -: “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para 18 la racionalización del gasto público nacional”, vigente a partir de su publicación (art. 96) y aplicable especialmente a la entidad de control fiscal por el mandato de su artículo 55: “Periodo de transición para ajustar los gastos del Concejo y la Contraloría de Bogotá, D. C. Se establece un periodo de transición a partir del año 2001, para que Bogotá, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que…”. De ahí que el Acuerdo 025 sea del año 2001 –abril 26 -, dictado con base en el
artículo 313 de la Constitución Política y el 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y cuyos debates, entre los que se encuentran los relacionados con el saneamiento fiscal de que trata la Ley 617, dan cuenta los anexos allegados a este informativo. Es decir, hubo una causa legal para la reestructuración, la modificación de la planta de personal y el consecuente retiro del servicio de varios servidores, así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre otros la Sentencia T374 de 2000, en la que señaló: (…) La Administración Pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos públicos, inclusive los que corr
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