PGN - RECURSO DE APELACIÓN (58)
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN (58)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo sancionatorio por el cual se impuso sanción de suspensión contra la Segunda Vicepresidenta de la mesa directiva del Consejo Municipal por presuntas irregularidades en la aceptación de la renuncia del Presidente de la Mesa RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia en segunda instancia El parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 consagra que el recurso de apelación otorga competencias al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, que en este caso se rigen por lo establecido en el artículo 170 ibidem. CONCEJO MUNICIPAL-Naturaleza jurídica de la mesa directiva CONCEJO MUNICIPAL-Integración de la mesa directiva Ahora bien, tampoco cabe duda de que la Mesa Directiva del Concejo Municipal es un cuerpo de naturaleza colegiada compuesto por tres (3) miembros conforme lo establece el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 según el cual: “(…) ARTÍCULO 28.- Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año (…)”, postulado normativo que no deja dudas respecto de la composición plural de la misma y que para este caso se encontraba cumplida, pues ésta, en efecto, contaba con un presidente y dos vicepresidentes elegidos conforme a la normativa que se encarga del asunto. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Marco constitucional IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055
Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho en ejercicio de las facultades legales, en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución No. 138 de 2018, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la investigada en contra del fallo sancionatorio de primera instancia que profirió la Procuraduría Regional de Nariño, en el marco del proceso disciplinario de la referencia identificado con el IUS 2017-679427 / IUC D 2017-1005055, seguido en contra de la señora XXXX.
II. HECHOS Mediante escrito del 04 de agosto de 2017, el doctor XXXX, en calidad de Concejal de Pasto, Nariño, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Nariño, invocando lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único1, “Queja disciplinaria en contra de la Segunda Vicepresidencia del Concejo Municipal de Pasto Abogada XXXX Y OTROS”, exponiendo como presupuestos fácticos los siguientes: “(…) 1.- El pasado 30 de junio de 2017, el Concejal XXXX, quien hasta esa fecha venía ejerciendo como Presidente del Concejo Municipal de Pasto, presenta ante la Mesa Directiva de la Corporación, renuncia irrevocable a dicho cargo; para esa fecha, sólo se encontraba conformada por el propio XXXX, así como por la Concejala XXXX, en su condición de Segunda Vicepresidenta del
Concejo, lo anterior, en vista que el acto de elección del Primer Vicepresidente en cabeza del Concejal XXXX, había sido suspendido Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =ciW nhGy 3r3b Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y
JUDICIAL
Radicación: IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055
Disciplinado: XXXX
Cargo: Concejal – Segunda Vicepresidenta del Concejo Municipal de Pasto
Entidad: Concejo Municipal de Pasto - Nariño Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha del Informe:04 de Agosto de 2017 Fecha hechos: 01 de Julio de 2017
Asunto: Fallo de Segunda 1 “Según el cual, constituye un deber de todo servidor público denunciar delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento”. Folio 1 del cuaderno original 1 del expediente.
Página 1 de 13 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055 en forma provisional por decisión del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de junio de 2017. 2.- Como quiera que la renuncia presentada al cargo de Presidente de la Corporación, por parte del Concejal XXXX, no podía ser resuelta por él mismo, la presenta ante la Segunda Vicepresidenta, doctora XXXX, quien contrariando la normativa establecida en el artículo 28 de la ley 136 de 1994, así como en el propio reglamento interno del Concejo Municipal, decide aceptar de manera unilateral dicha renuncia, sin detenerse a integrar la Mesa Directiva del Concejo Municipal, quien para esta época se encontraba actuando un SOLO MIEMBRO, esto es, por aquella, como Segunda Vicepresidenta del Concejo Municipal. 3.- En efecto, la ley 136 de 1994 en su artículo 28, establece que las Mesas Directivas de los Concejos Municipales, “se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de una año”. En ese orden, al faltar el presidente dada su renuncia al cargo, así como por la Suspensión de la que es objeto el Primer Vicepresidente XXXX, por decisión del Consejo de Estado, como se explicó en precedencia, la Mesa Directiva del
Concejo Municipal de Pasto, se encontraba desintegrada, pues, actuaba un solo Miembro, esto es, la Segunda Vicepresidenta, señora XXXX, por lo que claro resulta entender que la aceptación de la indicada renuncia no podía solo provenir de aquella, dado que la mencionada cabildante hace parte de la desintegrada Mesa Directiva, la que todo tipo de decisiones aún más la que produce efectos jurídicos como ocurre en el presente caso, debe ser tomada por mayoría de sus miembros, esto es, de al menos dos de los tres integrantes, como en manera clara lo dispone el Artículo Sexagésimo Segundo del Acuerdo 037 de diciembre 12 de 2012 (Reglamento Interno del Concejo municipal de Pasto), así: DECISIONES DE LA MESA DIRECTIVA: Las decisiones de carácter general tales como las reglamentarias, requerirán unanimidad de la mesa, para las particulares se decidirá por mayoría y se hará por resolución”2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Por medio de auto del 04 de septiembre de 2017, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la señora XXXX, en su calidad de Concejal – Segunda Vicepresidenta del Concejo Municipal de Pasto, por hechos relacionados con “Posibles irregularidades en la aceptación de la renuncia del Presidente de la Corporación y en la designación del nuevo Presidente”3. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno original 1 del expediente 3 Folios 123 al 125 del cuaderno original 1 del expediente Página 2 de 13 odiláV( =ciW nhGy
3r3b
Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055 3.2. A través de auto del 06 de julio de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora XXXX, en su calidad de Concejal – Segunda Vicepresidenta del Concejo Municipal de Pasto, por hechos relacionados con “Posibles irregularidades en la aceptación de la renuncia del Presidente de la Corporación y en la designación del nuevo Presidente”4. 3.3. El 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño mediante auto, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria5 dentro de las presentes diligencias por los hechos descritos en precedencia y a través de providencia del 15 de noviembre de 2018, formuló cargos a la investigada en los siguientes términos: “Cargo Nº 1: “Señora XXXX, en su condición de Concejala del municipio de Pasto y Segunda Vicepresidenta de la mesa directiva para el año 2017, puede estar incursa en falta disciplinaria, toda vez que al aceptar la renuncia del señor XXXX, a la presidencia de la corporación, mediante Acta de Mesa Directiva Nº 008 del 1 de julio de 2017 y Resolución Nº 091 del 1 de julio de 2017, suscritas por Usted, al parecer se extralimitó en sus funciones, ya que siendo la mesa directiva un órgano de orientación y dirección, y de componerse de un presidente y dos vicepresidentes, las decisiones particulares como el presente caso, posiblemente debían adoptarse por mayoría de sus
integrantes, de acuerdo a lo señalado en el reglamento interno del Concejo Municipal del que hacía parte y no por uno de ellos”6. 3.4. Por medio de auto del 12 de febrero de 2019 la Procuraduría Regional de Nariño ordenó correr traslado para alegatos de conclusión7. 3.5. A través de providencia del 02 de abril de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño profirió fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Nariño, en fallo de primera instancia del que trata el artículo 170 del CDU, del 02 de abril de 2019, se pronunció respecto del cargo único endilgado a la investigada frente al cual determinó: “(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADO y no DESVIRTUADO el cargo elevado a la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía Nº XXXX, expedida XXXX, en su condición de
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =ciW nhGy 3r3b Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU 4 Folios 172 y 173 del cuaderno original 1 del expediente 5 Folio 209 del cuaderno original 1 del expediente
6 Folios 213 anverso y 214 del cuaderno original 1 del expediente 7 Folios 228 y 229 del cuaderno original 1 del expediente Página 3 de 13 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
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Concejala del municipio de Pasto, periodo 2016-2019 y Segunda Vicepresidenta de la mesa directiva y por tanto, DECLARARLA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE por la comisión de dicha falta, la cual se califica definitivamente como GRAVE, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONAR a la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXX, expedida en XXXX, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de Dos (2) MESES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”8
Lo anterior, tras considerar que: “(...) se ha demostrado, que la señora XXXX, al aceptar, el 1 de julio de 2017, la renuncia del presidente de la corporación, como única integrante de la mesa directiva, se extralimitó en sus funciones, ya que dicha decisión debía adoptarse por mayoría. Con dicha actuación fue en contravía de lo señalado en el Reglamento Interno de la Corporación, conllevando a un incumplimiento de
deberes e incurrió en prohibiciones de los servidores públicos, lo que constituye falta disciplinaria. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo como requisito que igualmente debe estar plenamente demostrado para sancionar habida cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, con las pruebas allegadas al proceso este Despacho tiene la plena convicción a manera de certeza que la disciplinada actuó con culpa grave, ya que no actuó con diligencia y cuidado necesario, es decir, transgredió el deber objetivo de cuidado, al aceptar una renuncia como única integrante de la mesa directiva, siendo que la misma debía hacerse por mayoría. En consecuencia, considera el despacho que se presentan los elementos estructurales necesarios y determinantes de la certeza que debe tener el fallador para concluir probada la existencia de la falta y la responsabilidad de la señora XXXX, en su condición de Concejala del municipio de Pasto, periodo 2016-2019 y Segunda Vicepresidenta de la mesa directiva, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia. Por ende, se hace imperioso proceder a establecer la respetiva sanción disciplinaria (…)”9.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2019, la apoderada de la señora XXXX, investigada dentro de las presentes diligencias disciplinarias, 8 Folio 244 anverso del cuaderno original 1 del expediente 9 Folio 244 del cuaderno original 1 del expediente
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =ciW
odiláV( =ciW nhGy 3r3b Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU Página 4 de 13 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055 presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia de fecha 02 de abril de 2019 proferido por la Procuraduría Regional del Nariño en los siguientes términos: “(…) Solicito muy respetuosamente, en mi calidad de apoderada de la Doctora XXXX, REVOCAR el fallo de primera instancia No. 004 de fecha 02 de abril del año 2019, expedido por la Procuraduría Regional de Nariño, y mediante el cual ordenó sancionar a mi poderdante, con suspensión del cargo de Concejal del Municipio de Pasto por el término de dos (2) meses, por cuanto no existen los elementos jurídico probatorios que la responsabilicen disciplinariamente, situación que afecta el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, derecho a la defensa, contradicción, confianza legítima, seguridad jurídica e ilicitud sustancial consagrado el en Código Único Disciplinario y demás normas constitucionales y legales que lo desarrollan y reglamentan (…)”
Más adelante, luego de transcribir el cargo formulado por el a quo, sostiene la apoderada que: “(…) al realizar el estudio del cargo disciplinario, se puede considerar que se genera un debate estrictamente de carácter jurídico, por cuanto considera la Procuraduría Regional de Nariño, que en la aceptación de la renuncia del señor XXXX, al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Pasto, se pudieron presentar extralimitación de funciones por parte de mi poderdante, en atención a que la misma solo fue aceptada por ella, como uno de los miembros integrantes de la mesa directiva de la corporación, y no por una mayoría (…)”10. Acto seguido, la apelante se refiere al escrito de descargos presentado en su oportunidad por la investigada concluyendo sobre el particular que “(…) se dio un análisis jurídico, sobre la situación de la junta directiva del Consejo Municipal, en atención a la renuncia de su presidente y a la suspensión provisional del cargo del primer vicepresidente, quedando la segunda vicepresidente como única integrante de la mesa directiva. Situación fáctica que no se prevé estrictamente ni en la constitución política ni la ley ni en el reglamento (…)”11 Asi, y luego de transcribir las normas presuntamente violadas, argumenta la apelante: “(…) Desconoce el fallo que se recurre en apelación que tanto el artículo 28 de la ley 136 de 1994 como el artículo segundo del acuerdo 037 de 2012, respetuosamente transcritos, prevén la estructura del concejo municipal, que lo integra una mesa directiva, es decir, no prevé un deber funcional como ejercicio de una función pública,
que se entienda incumplida, téngase en cuenta que los miembros de la mesa directiva fueron debidamente elegidos por el concejo, lo que se presentó fueron unas situaciones Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =ciW nhGy 3r3b Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU 10 Folio 248 del cuaderno original 1 del expediente 11 Folio 250 del cuaderno original 1 del expediente Página 5 de 13 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055 administrativas laborales, como la renuncia como separación temporal del cargo hasta, tanto dure la medida cautelar. Ahora bien, frente al artículo sexagésimo, es importante tener en cuenta que mi poderdante no desconoce que la mesa directiva es el órgano de orientación y dirección del concejo, y que una de sus funciones es (…) h. Decidir sobre la renuncia del presidente a su investidura (art. 53 Ley 136 de 1994). (…)”.
Ella es parte de la mesa directiva, como segunda vicepresidenta, y como tal es titular de la función de decidir sobre la renuncia del presidente, entonces ejerció su función y, al hacerlo no hubo extralimitación, porque como lo acepta el fallo, de conformidad con el artículo 53 de la ley 136 de 1994, la renuncia debe ser presentada ante la mesa directiva de la Corporación y, es ésta la que debe decidir sobre su aceptación. Respecto al artículo sexagésimo quinto, sobre la falta absoluta del presidente, es importante tener en cuenta, que mi poderdante en su condición de vicepresidente segunda, al aceptar la renuncia que nos ocupa, no actuó como presidente, sino como miembro de la mesa directiva y, lo que busco (sic) es definir una situación administrativa laboral de retiro del presidente, como única integrante de la mesa directiva, téngase en cuenta que ella no podía trasladar la decisión a la plenaria, para que proceda a la elección de los miembros faltantes, toda vez que para proceder a realizar esa designación debía haberse aceptado la renuncia. Es decir, insisto respetuosamente, ella únicamente formaba parte de la mesa directiva (…)”.
Más adelante agrega: “(…) tal como lo define el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, para efectos de evaluar la conducta de un servidor público es necesario revisar la existencia de las causales de exclusión de responsabilidad, de lo contrario se incurriría en una violación indirecta de la ley (…)12
Adicional a lo anterior, luego de hacer un análisis teórico del alcance de la Ley 734
de 2002 respecto de los conceptos de culpa en los que se encuentran inmersos los de conocimiento y motivación del actuar del sujeto objeto de la actuación, afirma que “(…) dentro del expediente disciplinario que nos ocupa no existe prueba alguna determinante de que mi representada, haya violado las disposiciones y principios de la Función Pública y, más aún que hayan incurrido en conducta disciplinable bajo la teoría subjetiva de la culpabilidad como elemento estructurante de la falta disciplinaria, basta revisar sus descargos (…)”13. A continuación la apoderada de confianza de la investigada se detiene en analizar el principio “de acto” que impera en el derecho punitivo en Colombia”14, advirtiendo que Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =ciW nhGy 3r3b Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU 12 Folio 252 del cuaderno original 1 del expediente 13 Ibídem 14 Folio 252 del cuaderno original 1 del expediente Página 6 de 13 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055 para este caso “(…) no se presenta toda vez que mi poderdante era miembro de la mesa directiva, como segunda vicepresidente, ejerció su deber funcional, bajo una interpretación estrictamente jurídica buscando cumplir un cometido de mayor valor, como es el buen funcionamiento de la corporación, con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, resaltando que el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública, que en el caso no fue afectada (…)”15.
Más adelante sostiene: “(…) Ahora bien al momento de calificar la conducta bajo el principio de culpabilidad, el fallo que se recurre prevé que es a título de dolo, sin considerar que el dolo como título de imputación subjetiva comporta la inequívoca intención de querer un resultado lesivo del deber funcional (…) (…) Actuó mi poderdante bajo los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, en una interpretación clara del derecho, buscando conciliar y/o encontrar, la mejor decisión para el fiel funcionamiento de la corporación, como se determina de su escrito de descargos, presentando razones objetivas en una situación que no tenía precedente normativo; es así como la Procuraduría no puede desconocer los estados y las situaciones que las mismas dieron lugar, así éstas no respondan a los lineamientos y formalidades presuntamente previamente establecidas, o alegando una lógica (…)”16.
Lo anterior para concluir que: “(…) Conforme al anterior análisis constitucional, legal, jurisprudencial,
doctrinario y probatorio, se determina que no se puede determinar la existencia de una responsabilidad disciplinaria en virtud a que no se encuentra estructurada la falta disciplinaria, es decir no se logra constituir los elementos adecuados de esta, como son el conocimiento y motivación que den origen a la forma de culpabilidad, que puede establecerse o en el dolo o en la culpa, igualmente el elemento de ilicitud sustancial. Además, se debe tener en cuenta que para que se concrete la falta se requiere la existencia de una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta regular endilgada. Es decir, para que el hecho irregular en que incurre el funcionario público sea sancionable , debe violar e l deber , la prohibición , la inhabilidad , etc. , descrita en una norma positiva, y por ende obliga a su enunciación clara e inequívoca, además la conducta debe ser antijurídica y culpable. (…) Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =ciW nhGy 3r3b Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU 15 Folio 253 del cuaderno original 1 del expediente 16 Folio 255 del cuaderno original 1 del expediente
Página 7 de 13 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055
Así las cosas, en cualquiera etapa del proceso disciplinario en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinado, deberá resolverse a su favor, con el consecuente archivo definitivo, retomando el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 que dispone que: (…) “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (…) En virtud de lo expuesto en el curso del presente escrito respetuosamente solicito revocar el fallo de primera instancia que se recurre y ordenar la absolución disciplinaria de mi poderdante”17.
VI. DE LA ASIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Mediante auto del 02 de mayo del 2019, la Procuraduría Regional de Nariño profirió auto a través del cual concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la investigada, tras considerar que: “(…) Esta Regional, mediante providencia calendada dos de abril de dos mil diecinueve, profirió fallo de primera instancia contra la señora XXXX, como concejal – Segunda Vicepresidenta Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pasto, dentro del cual se la sanciono con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos
meses. La disciplinada por intermedio de su apoderada, presentó escrito de apelación sustentado en debida forma ante la Secretaría de esta Procuraduría Regional, impugnando la decisión adoptada dentro del término legalmente establecido así: la notificación personal de dicho fallo fue el día doce (12) de abril de 2019, teniendo como fecha máxima para presentar el recurso el día veinticuatro (24) de abril del año que avanza. Recurso que se presentó y sustentó el día veintidós (22) de abril de 2019, dentro del término establecido conforme lo normado en los artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002, por lo que es procedente conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo, al tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, ante el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa ®”18 6.2. Como consecuencia de lo anterior, correspondió a este Despacho, por reparto, el conocimiento del recurso de apelación antes aludido.
VII. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 consagra que el recurso de apelación otorga competencias al funcionario de segunda instancia para revisar
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
odiláV( =ciW nhGy 3r3b Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU 17 Folios 255 y 256 del cuaderno original 1 del expediente 18 Folio 257 del cuaderno original 1 del expediente Página 8 de 13 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055 únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, que en este caso se rigen por lo establecido en el artículo 170 ibidem. El conocimiento de la presente actuación, tal y como se indicó en precedencia, correspondió a este Despacho como consecuencia de la asignación por reparto, tras la remisión que del mismo efectuara la Procuraduría Regional de Nariño. Sobre el asunto que nos ocupa, es preciso advertir que el debate gira en torno a la actuación de la señora XXXX, consistente en aceptar la renuncia irrevocable al cargo de Presidente de la Corporación que presentara el señor XXXX ante la mesa directiva de la cual ésta hacía parte, cuando dos (2) de los tres integrantes no podían pronunciarse sobre el particular; la razón, dado que el presidente tenía un interés directo en el pronunciamiento objeto de la decisión y el otro miembro,
vale decir, el primer Vicepresidente, se encontraba suspendido por el H. Consejo de Estado. Así las cosas, considera este Despacho necesario empezar por determinar que en este asunto no está en duda que la mesa directiva de la corporación requería pronunciarse sobre la renuncia presentada por el señor XXXX al cargo de presidente de la misma, como en efecto ocurrió, conforme lo establece el literal h) del artículo sexagésimo, contenido en el capítulo VI “Funciones de la Mesa Directiva” del acuerdo No. 037 del 12 de diciembre de 201219 según el cual, corresponde a la Mesa Directiva de la corporación “(…) Decidir sobre la renuncia del Presidente a su investidura (art. 53 Ley 136 de 1994)”. Ahora bien, tampoco cabe duda de que la Mesa Directiva del Concejo Municipal es un cuerpo de naturaleza colegiada compuesto por tres (3) miembros conforme lo establece el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 según el cual: “(…) ARTÍCULO 28.- Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año (…)”, postulado normativo que no deja dudas respecto de la composición plural de la misma y que para este caso se encontraba cumplida, pues ésta, en efecto, contaba con un presidente y dos vicepresidentes elegidos conforme a la normativa que se encarga del asunto. Sin embargo, el tema central que nos ocupa descansa en el hecho que para la adopción de la decisión sobre la renuncia irrevocable que el señor XXXX, presentara al cargo de presidente de la corporación ante la aludida mesa
directiva, solo se contaba para tales efectos con uno solo de sus miembros, como quiera que, de acuerdo con el material que obra en el expediente, logró Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =ciW nhGy 3r3b Z6wu qyII bG7T d/B/ rodacifitnedI LRU determinarse que el Primer Vicepresidente, es decir, el señor XXXX para la época de los hechos se encontraba suspendido provisionalmente por el H.Consejo de Estado, según lo dispuso la providencia del 15 de junio de 2017, y el señor XXXX no podía intervenir en la misma, dado que el tema objeto del pronunciamiento impactaba 19 “Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pasto” Página 9 de 13 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2017-679427 - IUC D 2017-1005055 enteramente su individualidad, teniendo en cuenta que él era quien presentaba la solicitud. Sobre este punto, a lo largo del expediente se han sostenido dos posturas sobre las que radica el problema jurídico consistente en determinar si la señora XXXX,
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