PGN - RECURSO DE APELACIÓN (59)
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN (59)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 093-9503-2006 Disciplinado y/o investigado Rodolfo Quessep y otros Cargo y entidad Gerencia Hospital Regional Sincelejo Quejoso Anónimo Fecha Queja 2006-03 Fecha Hechos Febrero 2006 Asunto Apelación auto de pruebas Bogotá. D.C. 31 de julio de 2007
ASUNTO: El proceso No. 093-09503, llegó a éste Despacho, como consecuencia del recurso de apelación, interpuesto por el doctor FULGENCIO PÉREZ DÍAZ, contra el auto de fecha once de mayo del año en curso, mediante el cual la Procuraduría Regional de Sucre, resolvió “Negar la declaratoria de inexistencia de la prueba recaudada consistente en el informe presentado como consecuencia del apoyo técnico brindado a este Órgano de Control y realizado por funcionarios públicos de la Contraloría General de la República”, respecto del cual no es viable el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas a continuación.
CONSIDERACIONES: La Procuraduría Regional de Sucre, mediante auto de fecha noviembre 20 de 2006, dispuso en el proceso disciplinario No. 093-09503, la apertura de investigación disciplinaria, con fundamento en las diferentes pruebas allegadas, entre ellas el “Concepto técnico emitido por los servidores de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Sucre, en donde dejan expuestas las
irregularidades que presenta dicha contratación” (folio 70 del cuaderno original No.1). El señor defensor del implicado Rodolfo Quessep Esguerra, presentó ante el
Procurador Regional de Sucre, memorial a través del cual solicitó “se sirva declarar como inexistentes las pruebas que soportan la iniciación de la investigación disciplinaria, en lo que respecta al concepto técnico emitido por los funcionarios de la Contraloría General de la República...” (folio 97 del cuaderno original No.1). Considera el defensor que, por las vías de hecho, con el referido concepto se incurre en violación del debido proceso, señalando que el funcionario investigador persiste en el error “cuando en la parte resolutiva del auto de apertura, insiste en solicitar al gerente departamental de la Contraloría General de la República aquél apoyo técnico. Por Dios. Insistir en eso generaría un estrago jurídico que pone al ente investigador a lacerar las fronteras del régimen penal por extralimitación de funciones al traer una prueba al contexto de la investigación que es violatoria del debido proceso…” (folio 100 del cuaderno original No.1). La solicitud elevada por el defensor fue resuelta por el Procurador Regional de Sucre, mediante auto de fecha mayo 11 de 2007, en la cual resolvió: “Negar la declaratoria de inexistencia de la prueba recaudada consistente en el informe 1 presentado como consecuencia del apoyo técnico brindado a este Órgano de Control y realizado por funcionarios públicos de la Contraloría General de la República” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 734 de 2002. “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de
primera instancia”. En el caso presente, se tiene que no estamos frente a ninguna de las decisiones contempladas en el mencionado artículo 115 citado, pues es claro e inequívoco, que la pretensión del defensor ha sido que se declarare inexistente el concepto técnico emitido por la Contraloría General de la República, a lo cual no accedió el funcionario de primera instancia, actuación ésta que no es susceptible del recurso de apelación. Es claro que en la investigación aún no se han formulado cargos, en virtud de lo cual si se hubiese tratado, inclusive de la negación de pruebas, la respectiva decisión solo sería susceptible del recurso de reposición, dado que el de apelación es viable cuando se niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos. Aunado a lo anterior se tiene que en la parte considerativa de la respectiva apertura de investigación se dijo claramente que la misma se ordenaba “Con fundamento en las pruebas antes reseñadas y en lo consignado en el concepto técnico rendido por los servidores de la Contraloría General de la República...”; por consiguiente, es claro que la misma no está soportada simple y llanamente en el referido concepto. Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, para efectos de ordenar la apertura de investigación disciplinaria, basta que en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, y, en el caso de autos se estructuraron tales elementos. Ahora bien las etapas de indagación y de investigación, tienen como objetivo el recaudo de pruebas, las cuales en el momento procesal oportuno, serán objeto de
evaluación y si respecto de alguna se presentan las razones jurídicas, tales como la carencia de formalismos, para concluir que es inexistente, sencilla y llanamente no será valorada por el funcionario, puesto que la inexistencia de la prueba, no requiere de declaración judicial o administrativa, como si ocurre con aquella que se determine como nula. Considera la Delegada oportuno citar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia 25410, de fecha trece de julio de 2006, acta No. 68, Magistrado Ponente. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez: “No se puede sostener en este caso que simplemente se reconoce el vicio y se considera inexistente el testimonio con base en lo señalado en el inciso final del artículo 29 de la carta para estimar el testimonio nulo de pleno derecho por quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa, “pues como lo ha entendido acertadamente la Corte, en este evento, esa clase de nulidad debe entenderse dentro del Derecho Procesal Penal, en del (sic) ámbito de la inexistencia del acto, que como tal no necesita declaración judicial, como sucede con la nulidad, sino que simplemente no debe ser valorado por el juez, debiéndose, en procedencia, a valorar el resto de prueba”. (resalta la Delegada). 2 Por Lo expuesto el Procurador Delegado para la Moralidad Pública en uso de sus facultades legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor y concedido por el funcionario de primera instancia, por cuanto no hay lugar a él, de
conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al recurrente, advirtiendo que contra ésta no es viable recurso alguno.
TERCERO: A través de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, devuélvanse las diligencias a su lugar de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Delegado para la Moralidad Pública SGS/mbpdem 3