PGN - RECURSO DE APELACIÓN (9)

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN (9)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto de Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa que ordenó archivo de indagación preliminar CONDUCTA-Presuntas irregularidades frente a delimitación de predio comprado por el INCODER para constituir resguardo indígena ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados AUTO DE ARCHIVO-Es decisión de fondo que pone fin a actuación disciplinaria y debe sujetarse a los casos previstos en la ley AUTO DE ARCHIVO-Fue decisión recurrida por el quejoso por considerar la existencia de quebrantamiento al debido proceso en el sub examine SERVIDORES PÚBLICOS-Su actuar no estuvo al margen de las funciones que les fueron asignadas/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-No fue desvirtuada en procedimiento administrativo En el caso materia de estudio, es acertado, como lo hizo el a quo, concluir que el proceso que adelantaron servidores públicos del INCODER y de la Agencia Nacional de Tierras en la conformación del “Resguardo Integrado Edén Cartagena” para la reubicación de la comunidad AWA desplazada, se basa única y exclusivamente en los actos administrativos que se han proferido dentro de esa actuación, sin que los reparos que presenta el quejoso sobre los informes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la falta de verificación in situ del predio en disputa y posibles prerrogativas a favor de uno de los intervinientes, sean fundamentos legales y probatorios válidos para socavar los argumentos de la decisión archivo recurrida. Dicho de otra manera, el actuar de los

servidores públicos no estuvo al margen de las funciones que legal y reglamentariamente tenían asignadas o vulneró de manera ostensible los derechos fundamentales del quejoso, puesto que contó con los actos administrativos cuya formación y presunción de legalidad no ha sido desvirtuada en el marco de la actuación que legalmente corresponde, esto es, dentro del procedimiento administrativo, no disciplinario. En esta medida, los señalamientos del recurrente, desprovistos de un concreto marco fáctico y probatorio sobre el posible incumplimiento de deberes y/o responsabilidades funcionales de servidores públicos del INCODER o de la Agencia Nacional de Tierras que intervinieron en el proceso de reubicación de la comunidad AWA, no satisfacen las exigencias del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 para ordenar la apertura de investigación disciplinaria ni del artículo 162 ídem para formular cargos. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Su archivo definitivo debe ser confirmado en el sub lite Radicación n.° 161-8044 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°21 IUS E-2018-406526, IUC D-2018-1164733, Radicación n.° (161-8044)

Implicado: Por determinar

Cargo y Agencia Nacional de Tierras

Entidad: Quejoso: César Jesús Salazar Miller Fecha queja: 13 de diciembre de 2017

Resuelve recurso de apelación contra auto que Asunto: archiva indagación preliminar – confirma archivo

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra el auto del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz ordenó el archivo de la indagación preliminar que adelantó en averiguación de responsables.

II. HECHOS INVESTIGADOS César Jesús Salazar Miller, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Cartagena del municipio de Ricaurte (Nariño), denunció que pese a su oportuna oposición ante el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y la actual Agencia Nacional de Tierras, se continuó con el proceso de conformación del “Resguardo Integrado Edén Cartagena”, afectando con ello la zona de expansión urbana, la participación, debido proceso y derechos de la Junta de Acción

Comunal.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de noviembre de 2018, la Procuraduría Regional de Nariño inició indagación preliminar en averiguación de responsables2 y el 30 de noviembre de 2020, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias.3

Mediante correo electrónico del 7 de enero de 2021, el quejoso apeló la decisión de archivo,4 siendo concedido el recurso ante la Sala Disciplinaria 1 Folios 5 y 6 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1

2 Folios 55 y 56 c.o. n.° 1 3 Folios 91 a 93 c.o. n.° 1 4 Folio 96 c.o. n.° 1 2 Radicación n.° 161-8044 el 23 de abril de 2021.5 El 4 de mayo de 2021, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.6

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA Teniendo en cuenta que la finalidad de la indagación preliminar fue esclarecer presuntas irregularidades respecto de la delimitación del predio comprado por el INCODER para constituir el “Resguardo Indígena AWA

Integrado Edén Cartagena”, en la vereda Alto Cartagena, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz ordenó la terminación del proceso al considerar que la conducta observada por los servidores del INCODER y de la Agencia Nacional de Tierras no constituye falta disciplinaria, conforme los siguientes argumentos: Que el 16 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Tierras le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la aclaración del área, medidas y linderos del terreno en cuestión, ante lo cual, el 11 de enero de 2018, mediante el oficio No. 20185100003761, el IGAC informó que, con fundamento en la Resolución 52-612-0100-2017 del 19 de septiembre de 2017, no eran 127 hectáreas, más 3.915 metros cuadrados, la extensión del inmueble, sino 109 hectáreas, más 2.914 metros cuadrados; igualmente, que dicho predio no quedaba dentro de la zona urbana de competencia de

la Junta de Acción Comunal del Barrio Cartagena y que el proceso de constitución del resguardo tenía seguimiento del Comité de Justicia Transicional.7 Que de acuerdo con el Certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral n.° 242 de Barbacoas (Nariño), con COD Catastral 52612000000000398000, el predio se adquirió por valor de $640.000.0008 y que en ese territorio se inició el proceso de constitución del “Resguardo Indígena AWA Integrado Edén Cartagena”, como respuesta al compromiso que se acordó y firmó el 28 de septiembre de 2007 el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Ricaurte (Nariño),9 integrado por el Ministerio de Agricultura, la comunidad AWA y el alcalde municipal. Que mediante auto del 4 de marzo de 2014, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo a los correos electrónicos del 24 y 26 de agosto de 2013,10 entre otros del quejoso, declaró la nulidad de todas las actuaciones administrativas realizadas a partir del 9 de noviembre de 2011, esto es, del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras y la visita a la comunidad indígena interesada, ya que el procedimiento de constitución del resguardo lo adelantó el director Territorial de Nariño sin contar con la 5 Folio 99 c.o. n.° 1 6 Folios 100 y 101 c.o. n.° 1

7 «Folios 39 a 45 y 48 del cuaderno original No. 1.» 8 «Folios 17 a 22 vueltas del Cuaderno Original No. 1.» 9 «Folios 13 a 14 vueltas del Cuaderno Original No. 1.» 10 «Folios 26 a 29 del cuaderno original No. 1.» 3 Radicación n.° 161-8044 delegación necesaria para ello, disponiendo también que se realizara un nuevo estudio para subsanar la irregularidad. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional frente a la protección tutelar de los derechos de las víctimas de desplazamiento armado en el marco del conflicto interno colombiano y ordenó medidas urgentes de protección que fueron reiteradas en auto de seguimiento 004 de 2009, “donde hizo el llamado la atención a las autoridades en relación con los pueblos indígenas en inminente vía de extinción, entre los cuales se encuentra precisamente la comunidad AWA, sobre la asistencia, garantía y protección de sus derechos fundamentales para el cumplimiento de dichas órdenes.” La primera instancia concluyó: Sin más consideraciones, el Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dará por terminado el proceso disciplinario y consecuentemente ordenará el archivo de la indagación preliminar teniendo en cuenta que los servidores públicos que intervinieron en el largo y complejo proceso de reubicación de dicha población desplazada, el cual aún no ha terminado, si bien contravinieron aspectos del procedimiento administrativo, Io es también que fueron

falencias subsanadas, sin que ello, estructure faltas disciplinarias, pues los actos administrativos se presumen legales hasta tanto la autoridad correspondiente no declare lo contrario, y aunque son eventos que producen impactos naturales, culturales, sociales, económicos, religiosos y políticos; constituyen cargas que deben soportarse con miras a superar el gravísimo problema de derechos humanos sobre el desplazamiento forzado existente, que aún enfrentan miles de personas en Colombia, para cuya solución existen las órdenes judiciales referidas y las autoridades que se ocupan en el día a día, con el ánimo y función de ofrecer las garantías y protección de los derechos fundamentales de estas poblaciones y para lo cual prima el interés general sobre el particular.

V. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente afirmó que se continúa con la falsedad principal de dar por hecho, sin estarlo, que la ubicación geográfica del predio objeto de la disputa se encuentra en la vereda Alto Cartagena, “cuando realmente dicho predio se encuentra ubicado es en el Barrio Cartagena. Estos dos (Vereda Alto Cartagena y Barrio Cartagena), son lugares totalmente diferentes y distantes entre sí”, cometiéndose una clara violación al debido proceso, “pues se le da credibilidad solamente a unos informes acomodados y amañados de funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o de personas inescrupulosas que están actuando fuera de la verdad y la justicia; además, a la fecha no se ha realizado una verificación física de la ubicación real del predio”.

Agregó que se continúa con la falsedad al negar que el predio no hace parte del área de expansión urbana del municipio de Ricaurte (Nariño); “motivo que

me lleva a afirmar que no se hizo una verdadera investigación de este caso, pues este predio realmente se encuentra definido como área de expansión urbana en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio”, el cual se encuentra vigente desde 2006. 4 Radicación n.° 161-8044 Aseguró que tampoco se puede argumentar que prevalecen los derechos colectivos “al referirse sesgadamente sólo para un grupo de personas, en este caso los indígenas; pues aquí también entran en juego los derechos colectivos de los integrantes de la Junta de Acción Comunal del barrio Cartagena, quienes también somos víctimas del conflicto armado y por ello también somos sujetos de especial atención y protección de derechos fundamentales y Constitucionales de parte del Estado y de todas sus autoridades administrativas, políticas y Judiciales.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,11 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz. Hecha la anterior precisión, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Caso concreto

El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y como tal debe sujetarse a los casos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del estudio de la decisión recurrida, la Sala observa que la primera instancia sustentó el archivo de la indagación preliminar en que los servidores públicos del INCODER y de la Agencia Nacional de Tierras que intervinieron en el proceso de reubicación de la comunidad AWA desplazada lo hicieron con fundamento en actos administrativos que se presumen legales, amén de la nulidad que se declaró y subsanó oportunamente. Lo anterior llevó a que el quejoso recurriera la decisión de archivo al considerar que se le está quebrantado el debido proceso porque los informes sobre la ubicación geográfica del predio objeto de la disputa que presentó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son “acomodados y 11 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 5 Radicación n.° 161-8044 amañados” porque no se ha realizado una verificación física del predio y se privilegian solamente los derechos colectivos para un grupo de personas. Sobre el particular, es importante advertir que la acción disciplinaria no es una instancia adicional de un proceso administrativo ordinario en el que se adoptan decisiones que como en el caso bajo estudio no comparte el

quejoso, puesto que el derecho disciplinario está instituido para que el Estado asegure la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, mas no para discutir las discrepancias que se tenga frente a decisiones administrativas. En el caso materia de estudio, es acertado, como lo hizo el a quo, concluir que el proceso que adelantaron servidores públicos del INCODER y de la Agencia Nacional de Tierras en la conformación del “Resguardo Integrado Edén Cartagena” para la reubicación de la comunidad AWA desplazada, se basa única y exclusivamente en los actos administrativos que se han proferido dentro de esa actuación, sin que los reparos que presenta el quejoso sobre los informes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la falta de verificación in situ del predio en disputa y posibles prerrogativas a favor de uno de los intervinientes, sean fundamentos legales y probatorios válidos para socavar los argumentos de la decisión archivo recurrida. Dicho de otra manera, el actuar de los servidores públicos no estuvo al margen de las funciones que legal y reglamentariamente tenían asignadas o vulneró de manera ostensible los derechos fundamentales del quejoso, puesto que contó con los actos administrativos cuya formación y presunción de legalidad no ha sido desvirtuada en el marco de la actuación que legalmente corresponde, esto es, dentro del procedimiento administrativo, no disciplinario. En esta medida, los señalamientos del recurrente, desprovistos de un concreto marco fáctico y probatorio sobre el posible incumplimiento de

deberes y/o responsabilidades funcionales de servidores públicos del INCODER o de la Agencia Nacional de Tierras que intervinieron en el proceso de reubicación de la comunidad AWA, no satisfacen las exigencias del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 para ordenar la apertura de investigación disciplinaria ni del artículo 162 ídem para formular cargos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de archivo de la indagación preliminar, toda vez que en las presentes diligencias se cumplen los presupuestos jurídicos de los artículos 73 y 164 del Código Disciplinario Único para proceder al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que en este momento procesal es claro que el hecho atribuido no constituye falta disciplinaria. 6 Radicación n.° 161-8044 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que adelantó en averiguación de responsables, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, comunicar la presente decisión al quejoso, César Jesús Salazar Miller, dándole a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno; para ello, remitirá copia del auto al correo electrónico visible a folio 94 del cuaderno

original n.° 1.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, previos los registros y anotaciones correspondientes, devolver el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz para el archivo definitivo de las diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado Presidente

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Procuradora Primera Delegada

EXPEDIENTE: IUS E-2018-406526, IUC D-2018-1164733, (161-8044)

LEGF/SGS/COO

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