PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Abandono del cargo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Abandono del cargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que declaro la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la vacancia del cargo de docente de la planta de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar ABANDONO DEL CARGO-Aplicación de la figura según la jurisprudencia constitucional ABANDONO DEL CARGO-Trámite Por lo tanto, en los casos en que se presenta la ausencia del servidor al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador debe iniciar el trámite correspondiente, dicho trámite debe estar amparado por el debido proceso, es decir, se le debe conceder el derecho a contradicción y defensa y una vez la administración compruebe que no existió justificación para acreditar la inasistencia deberá declarar la vacancia del empleo. ABANDONO DEL CARGO-Autonomía e independencia de la figura del abandono injustificado respecto del proceso disciplinario Así las cosas, la declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario, es decir, la declaratoria de la vacancia opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración es solamente declarativo y puede realizarse después de adelantar un trámite breve enmarcado en el debido proceso. CARGA DE LA PRUEBA-A quien corresponde DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO-Aplicación de la prohibición y excepciones a docente Conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, por lo tanto, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario. Teniendo en cuenta que los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 278

E-2019-715787

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2019 Doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente Sección Segunda - Subsección “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 13001-23-33-000-2013-00651-01

No. Interno: 3317-2019

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

Demandado: Departamento de Bolívar Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _______________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Octavio Castellano Lalinde, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 24 del 01 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró la vacancia del cargo docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar.

2. Como consecuencia de la nulidad, solicita que a través de acto administrativo se reintegre al demandante en el cargo de docente de Biología y Química en la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbana o en una Institución Educativa cercana,

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

Demandado: Departamento de Bolívar

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 tomando en cuenta las condiciones de salud del accionante, sin solución de continuidad, en los términos establecidos por el Decreto 2277 de 1979.

3. El apoderado del accionante solicita que se condene al Departamento de Bolívar: i) a cancelarle al accionante, la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha en que le fue suspendido el pago, es decir a partir del mes de Marzo del año 2012; ii) Se condene para que sobre las sumas que le sean reconocidas y pagadas al accionante, los reajustes salariales y prestacionales, conforme al índice de precios al consumidor; iii) se dé cumplimiento al fallo dentro del término de ejecutoria de la sentencia que liquide la condena a que se refiere el artículo 192, parágrafo tercero del C.P.A.C.A.; iv) Condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios a la tasa comercial conforme al numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A. y a la Sentencia C -188 del 29 de Marzo de 1999 de la Corte Constitucional; v) se condene en costas a la entidad demandada, conforme al artículo -188 del C.P.A.C.A. 1.1. HECHOS El demandante funda las pretensiones en los siguientes hechos:

1. El señor Octavio Castellano Lalinde, fue nombrado mediante Decreto N° 135 del 1 de Enero de 1986, en la zona rural del municipio de Magangé (Barranca Yuca) para

prestar sus servicios como docente y debido al desplazamiento diario durante veinte años, contrajo una hernia discal.

2. Teniendo en cuenta que el demandante debía realizarse control médico en la ciudad de Cartagena, fue trasladado a la concentración Jose Celestino Mutis del municipio de Turbana; posteriormente fue nombrado a través del Decreto N° 382 del 21 de julio de 2003 como Asesor Código 105, Grado 2, para laborar en la Secretaría de Educación del Departamento, encargo que renunció de manera voluntaria en el año

2009.

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

Demandado: Departamento de Bolívar

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3. El demandante al reintegrarse a la Institución Educativa Jose Celestino Mutis del municipio de Turbaná, se le informó por parte de la Rectora de la Institución Educativa que no existía su antigua carga académica, así las cosas, el demandante se dirigió a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, donde verbalmente le informaron que mediante Resolución N° 038 del 20 de Octubre de 2009, había sido trasladado de Turbana a la Institución Educativa de Puerto Badel, Municipio de Arjona, posteriormente al presentarse en ese plantel educativo, el Rector le comunicó que en dicha Institución no existía carga académica, dado que no se requería los servicios de un docente de su especialidad.

4. El apoderado señala que el demandante requirió nuevamente a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por escrito y verbalmente, con el fin de que se resolviera el problema de la falta de asignación de carga académica, indica el apoderado además: “…Muy a pesar de la irregularidad administrativa desatada por el ente demandado contra mi prohijado judicial, desde el mes de Marzo de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, en adelante la SED, suspendió el pago de los sueldos y prestaciones sociales del docente demandante, alegando un supuesto ABANDONO DEL CARGO e igualmente suspendiéndoles la trasferencia de los aportes para la seguridad social.

En lugar de resolverle al demandante su inestabilidad laboral por falta de carga académica, el ente demandado a través de la Secretaría de Educación de Bolívar, le compulsa copia a la oficina de control Disciplinario de la Gobernación de Bolívar el 26 de Marzo de 2012 para que se le investigue disciplinariamente por presunto abandono del cargo. Consecuentemente la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Bolívar, el día 21 de Enero de 2013, decide tal como consta en oficio No. UDCD-0006-2013 del 21 de Enero de 2013, devolver entre otras, la queja instaurada contra el demandante OCTAVIO CASTELLANO LALINDE, por considerar “que no existían méritos para la apertura de una investigación preliminar, al no encontrar que el actor hubiera violado el régimen único disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, sino más bien que el docente expone una

problemática que debe ser resuelta por esa Secretaría.” A pesar de que la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Bolívar, tenía el poder preferente para conocer del proceso por “presunto abandono de cargo” en que pudo incurrir el docente OCTAVIO CASTELLANO LALINDE, y ya había avocado el conocimiento del caso, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar por intermedio de la Oficina de la Unidad Administrativa y Laboral – UNAL, de manera simultánea inició y desarrolló una actuación administrativa tendiente a investigar y fallar sobre la misma

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 presunta conducta disciplinaria por ese caso, violando en forma flagrante el principio general del derecho NOM BIS IN IDEM, tal como en efecto ocurrió..”. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición del acto demandado resultaron conculcados los artículos 2°, 23, 12, 29, 53 de la Constitución Política; artículo 47, 60, 68 del Decreto Ley 2277 de 1979Estatuto Docente; Ley 446 de 1998; Decreto 1950 de 1973; Ley 715 de 2001; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 734 de 2002; artículo

166,167 y 192 y demás concordantes del CPACA. Considera el apoderado que no le asiste razón jurídica a la Gobernación del Departamento de Bolívar, por cuanto, al decidir en el artículo 1 de la Resolución N° 24 del 1 de febrero de 2013, declarar la vacancia del cargo del docente Octavio Castellano Lalinde, aplicando lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 126 del Decreto N° 1950 de 1973, violó el principio de legalidad, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado se fundamentó en la ley 909 de 2004, prescindiendo del marco legal, que para el caso debió ser el Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente – que regula las situaciones administrativas relacionadas con los educadores oficiales y no la Ley 909 de 2004 como en efecto se hizo. Argumenta el apoderado que la entidad demandada al expedir la Resolución N°24 de 2013, no respetó el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar a través de su Oficina de Control Disciplinario, decidió que no había mérito para endilgar falta disciplinaria por ser un asunto netamente administrativo y al no existir violación a la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, la Gobernación de Bolívar a través de su Secretaría de Educación–Oficina de la Unidad Administrativa y Laboral–UNAL, adelantó investigación administrativa por los mismos hechos, desconociendo que la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación, había investigado y proferido una decisión de fondo al respecto, incurriendo, en una violación al debido proceso.

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

Demandado: Departamento de Bolívar

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 El apoderado indica que se evidencia falsa motivación, para tal fin argumentó: “…no es cierto que mi apadrinado judicial abandonó en momento alguno su cargo, él se presentó a su sitio de trabajo a laborar una vez renunciara a la Comisión que venía ejerciendo en la Secretaría de Educación de Bolívar como Asesor y por el contrario se encontró con que el ente demandado, irresponsablemente le asigna una nueva institución educativa para que se siguiera desempeñando como docente en su especialidad y al llegar a ésta, no encuentra carga académica, por culpa imputable a la demandada, sin embargo, esta irregularidad administrativa se devuelve como un boomerang en contra del actor, porque en lugar de arreglar su entuerto administrativo, por el contrario la embate contra el demandante, endilgándole una ABANDONO DEL CARGO que a la luz del artículo 47 del Decreto-Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, nunca se presentó y en concordancia con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 60 del mismo régimen, se configuró la modalidad de “Docente en Servicio Activo” lo que le da el derecho a mi asistido para seguir recibiendo el pago de sus salarios y prestaciones sociales porque, reitero, dicha circunstancia no es imputable al docente sino una falla en el servicio

administrativo que debe ser investigado por la Procuraduría respectiva para sancionar de verdad a quien o quienes realmente incurrieron en semejante despropósito…” Así mismo señala, que existe ilegalidad en el acto administrativo demandado, por fallas del servicio, dado que se encuentra demostrado que el docente Octavio Castellano Lalinde no tenía carga académica dentro de la institución educativa Industrial de Turbana e institución educativa Puerto Badel, sin embargo, se encontraba aún en servicio activo por disposición expresa del Decreto Ley 2277 de 1979, así mismo, el apoderado, indicó: “…Sobre éste particular observa el suscrito que en la Resolución No. 24 del 01 de febrero de 2013, la Gobernación de Bolívar a través de la Secretaría de Educación Departamental, elaboró un recuento de los hechos que antecedieron a la adopción de la citada medida fundamentado en una situación fáctica supuestamente tomada de unas pesquisas referidas a las investigaciones que adelantó la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Bolívar, como si en ese proceso disciplinario se hubiera demostrado y declarado el abandono del cargo por parte del actor, siendo que dicha dependencia ya se había pronunciado mediante oficio No. UDCD0006 del 21 de enero de 2013 en el cual conceptuó que sobre la queja por abandono de cargo presentada por la Secretaría de Educación de Bolívar contra el demandante no existió violación al régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. Bajo estos supuestos, debe inferirse que en la considerativa del acto acusado, también se

falsea la motivación al formular en su contenido, “que el actor no se presentó por su culpa no compareció a la citación para la declaración de descargo como tampoco a la hecha para ampliar lo argumentado en el escrito contentivo de su defensa con fechas de envíos por correo certificado el 28 de junio y el 19 de julio de 2012, respectivamente , sin sustentar en dicho acto, que en proceso y bajo que radicación se dieron esos hechos, lo cual contaría lo enunciado en su escrito por la oficina competente donde se desarrollaron las pesquisas con fundamento en la queja que la Secretaría de Educación formulara contra el actor por presunto abandono del cargo, tal como lo sustenté anteriormente.

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 La ilegalidad del acto acusado, según lo expuesto anteriormente queda probado con lo conceptuado por la Unidad de Gestión de Control Único Disciplinario de la Gobernación de Bolívar, la falsa motivación y la falla del servicio del extremo pasivo de esta Litis, cuyas circunstancias son elementos más que suficiente para que su señoría declare nulo el mismo y depreque favorablemente las pretensiones de la demanda…” . 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Departamento de Bolívar, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplió con la orden de traslado emanada de la

administración, afectando la prestación de servicio educativo, indica que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, en firme y goza de la presunción de legalidad de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumenta que el accionante, fue nombrado mediante decreto 35 del 1º de enero de 1986 en el cargo de docente de la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbana; posteriormente a través de Decreto 1991 del 20 de mayo de 2002, el señor Octavio Castellanos fue reubicado en la Concentración Educativa José Celestino Mutis, en el mes de julio de 2003, el docente fue nombrado Asesor Código 105 grado 2 Asignado a la Secretaría de Educación hasta el año 2009, donde renunció y debió regresar a las labores de docente del área de Biología y Química, código 9900 grado 13 del cual era titular, una vez finalizada la comisión de servicios esto es, el 26 de marzo de 2009, y sólo hasta el día 12 de julio de 2010, regresó a las labores, por lo que, se constituyó un abandono de cargo. Manifiesta el apoderado de la Entidad demandada, que la Gobernación de Bolívar, garantizó al demandante el debido proceso, sin embargo, el accionante no asistió a la citación para su declaración de descargos, como tampoco a la citación que se le realizó para que ampliara lo argumentado en el escrito de su defensa, así mismo indicó: “…Es claro que el docente sabía de su traslado, pero no lo compartía y decidió por su propia

causa hacer caso omiso al traslado por mi Representada, tal como consta en su escrito manuscrito fechado el 23 de marzo de 2012 radicado PQR8805 relatando lo siguiente: “Al regresar a la Institución Educativa de Turbana observe posteriormente, muy posteriormente

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 que fui trasladado a la I.E. de PUERTO BADEL. Lo que me llama la atención es que debido a mi lesión, sin mirar mi enfermedad fui trasladado sin mirar mi hoja de vida donde reposan todos los oficios que luego anexaré”. Como seguí trabajando en la I.E. Turbana (no me habían notificado que estaba en Puerto Badel) me enteré luego que mi nombramiento estaba en Puerto Badel y como estoy lesionado continué trabajando en la Secretaría de Educación Departamental. El demandante no hizo uso de sus derechos para traslado de docentes por enfermedad, tal como lo contempla el artículo 5º del decreto 520 de 2010, simplemente decidió no asistir más al sitio de labores que se le había asignado, como tampoco demostró a través de fórmulas médicas o incapacidades de la E.P.S. a la cual estaba afiliado, solo lo manifiesta a través de un médico particular, quedando inmerso en ésta situación...” 1.4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de julio de 2018,

declaro la nulidad de la Resolución No. 24 del 1º de febrero de 2013, suscrita por el Gobernador del Departamento de Bolívar, mediante la cual se declaró la vacancia del cargode docente de la planta de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar. A título de restablecimiento del derecho, el ad quo condenó al Departamento de Bolívar a reconocer y a pagar a favor del demandante los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos concurrentes al cargo que desempeñaba, dejados de percibir desde la fecha en que le fueron suspendidas y hasta cuando fue incluido en nómina de pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Considera el Tribunal que el Decreto 1278 de 2002, no era aplicable al demandante, para tal fin señaló: “..dispuso que el mismo se aplicaría a quienes se vincularan a partir de sus vigencia, lo cual ocurrió el 19 de junio de 2002, y el actor fue vinculado por el Gobernador de Bolívar el 21 de enero de 1986; y por otro lado, la Ley 909 de 2004 era aplicable con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de las carreras especiales como el personal docente, y respecto del abandono del cargo no existe vacío normativo, pues como se indicó en el marco normativo precitado, el mismo está regulado como una causal de mala conducta en el literal j. del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, sancionable, entre otras, con la exclusión del escalafón que determina la

destitución del cargo; y además constituye una falta gravísima en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 – Código Único Disciplinario - , modificada por la Ley 734 de 2002.

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Lo expuesto evidencia, que el acto acusado se fundó en normas que no eran las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión, dado que debía aplicarse el Estatuto Docente, esto es, el Decreto 2277 de 1979, incurriendo entonces el Gobernador del Departamento de Bolívar en una infracción de las normas en las que debió fundarse la Resolución No. 24 del 1º de febrero de 2013, por lo que dicho cargo de nulidad prospera….” Por otro lado, y en lo referente a la violación del debido proceso, el ad quo, consideró que no prosperó el cargo de nulidad invocado por el accionante, por cuanto la declaratoria de vacancia del cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario, ni depende del resultado que en dicho trámite se obtenga; basta que se compruebe la causal de mala conducta. Señala además el Honorable Magistrado, que reposan en el expediente dos certificaciones respecto de las fechas en que el accionante se reintegró al sitio de trabajo, al respecto indicó: “…la primera (certificación) suscrita por el Rector de la Institución Educativa Técnica

Industrial de Turbana indicando que el actor se reintegró a dicha Institución el 12 de julio de 2010 (Fls. 35); y la segunda de la Rectora de la Institución educativa Técnica Agropecuaria y Acuícola de Puerto Badel – Arjona, señalando que el actor se presentó en esa Institución el día 15 de enero de 2013 (Fl. 57); ambas muy distantes de la fecha en que el demandante debía reincorporarse a sus actividades de docente, lo cual debió ocurrir a partir del 5 de mayo de 2009. Por lo expuesto, y si bien es cierto el actor demostró haber informado por escrito en dos oportunidades a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar respecto de la falta de asignación de carga laboral, ello no justifica el tiempo que dejó transcurrir para reincorporarse a la Institución Educativa, y no allegó al plenario prueba alguna que demostrara su reincorporación con anterioridad al día 12 de julio de 2010, como lo plasmó el acto acusado, motivo por el cual no prospera el cargo de nulidad…” Y concluye el ad quo, lo siguiente: Conforme lo expuesto, y ante la prosperidad del cargo de infracción de las normas en las que debió fundarse el acto administrativo, la Sala de Decisión declarará la nulidad de la Resolución No. 24 del 1º de febrero de 2013, por la cual el Gobernador de Bolívar declaró la vacancia del cargo de docente de la planta de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar por abandono del mismo, y dio por terminado el nombramiento del señor OCTAVIO CASTELLANO LALINDE en el precipitado cargo.

A título de restablecimiento del derecho, no se accederá al reintegro al cargo, por cuanto el actor se encuentra pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bolívar mediante Resolución No. 3990 del 6 de diciembre de 2010, y

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 el cargo de docente no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la ley, conforme al marco normativo expuesto; sin embargo se ordenará al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR reconocer y pagar a favor del actor los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos concurrentes al cargo que desempeñaba, dejados de percibir desde la fecha en que le fueron suspendidos y hasta cuando el actor fue incluido en nómina de pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” 1.5. RECURSO DE APELACIÓN  Recurso de apelación de la Gobernación de Bolívar El apoderado de la Gobernación de Bolívar, considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos, teniendo en cuenta, que se configuró el abandono del cargo, así mismo, indica que no es posible cumplir el fallo, habida consideración, de que el señor Octavio Castellano Lalinde, fue desvinculado en el mes de marzo de 2012, y fue incluido en la nómina de pensionados de FOMAG el día 24 de abril de 2010, por lo que

al momento de la desvinculación el accionante ya era pensionado de Fomag.  Recurso de apelación de Octavio Castellano Lalinde El apoderado del accionante argumenta, que existe compatibilidad entre el sueldo y la pensión ordinaria de jubilación de un docente oficial, de conformidad con el Decreto Ley 224 de 1972, norma que precisa que un docente de educación básica primaria y media pueden recibir mesadas pensionales sin tener que retirarse del servicio, manifiesta además que: “…una vez que el docente oficial territorial y/o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia u ordinaria, bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc…” Señala que la decisión del ad quo de negar el reintegro al accionante del cargo, debe ser revocada, por cuanto al accionante le asiste el derecho a devengar simultáneamente sueldo y pensión ordinaria de jubilación.

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar

si es nula la Resolución N° 24 del 1 de febrero de 2013, mediante la cual el Gobernador de Bolívar declaró “…la vacancia del cargo docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar por abandono del mismo por parte de su titular el señor OCTAVIO CASTELLANO LALINDE…” y dio por terminado el nombramiento del cargo de docente al señor Octavio Castellano Lalinde.  Del abandono del cargo En relación con la figura del «abandono del cargo» del personal docente, se debe señalar, que estuvo reglado por los artículos 46 y 47 del Decreto 2277 de 19791, así: ARTÍCULO 46.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

  1. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;

j. El abandono de cargo. Ver Decreto Nacional 2480 de 1986. Régimen disciplinario

docente y Ley 200 de 1995 "Acoso sexual" se agrega como causal de mala conducta Artículo 125 Ley 115 de 1994. “…ARTÍCULO 47.- Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de 1 derogado expresamente por el artículo 43 Decreto 1278 del 19 de junio de 2002,.

Actor: Octavio Castellanos Lalinde

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono de cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto...” Posteriormente el artículo 43 del Decreto 1278 de 20022, señaló: “Artículo 43. INEXEQUIBLE. Abandono del cargo. El abandono del cargo se

produce cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes después de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo, previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusión del Escalafón Docente…”. No obstante lo anterior se debe señalar que el artículo 2° del Decreto 1278 de 2002, estableció que las normas del citado decreto se aplicarían a quienes se vincularan a partir de la vigencia, esto es 19 de junio de 2002; esta Delegada observa, que el demandante fue vinculado a través del Decreto N°35 del 21 de enero de 1986, en el Colegio Departamental de Barranca –Magangué, como Docente de Biología de tiempo completo, posesionándose en el cargo el 30 de enero de 1986; ahora bien, esta Delegada se encuentra de a

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