PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Acción disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Acción disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Fallo sancionatorio en contra del Alcalde municipal de Mariquita, por omitir el procedimiento establecido para el trámite de la recusación ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados ACCION DISCIPLINARIA-Término de su prescripción según sentencia del consejo de estado Aclaró la máxima Corporación que los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir que este sea revisado a instancias del administrado La figura jurídica de las nulidades, como ya lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error. La falta cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes de que se profiera fallo definitivo, ya que con posterioridad, como se acaba de indicar, se entenderá que su solicitud hace parte de los argumentos de los recursos que se interpongan, si es que se asume esta estrategia procesal. Las nulidades, además, deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así lo contempla, en materia disciplinaria, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. NULIDAD-Están estipuladas las causales con el objeto de que en las actuaciones procedimentales no se incurra en las irregularidades en ellas previstas/NULIDADPresupuestos para su procedencia La figura jurídica de las nulidades, como ya lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error. La falta cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes de que se profiera fallo definitivo, ya que con posterioridad, como se acaba de indicar, se entenderá que su solicitud hace parte de los argumentos de los recursos que se interpongan, si es que se asume esta estrategia procesal. Las nulidades, además, deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así lo contempla, en materia disciplinaria, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Consagración legal La regulación de los impedimentos y las recusaciones de las autoridades administrativas se encuentra previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Finalidad Tanto los impedimentos como las recusaciones son figuras jurídicas dirigidas a garantizar que las actuaciones y decisiones de los servidores públicos se adopten dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Diferencias según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Radicado n.° 1617530

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 05

Radicación: 161 – 7530 [IUS–E-2017-685145 IUC-D-2017-993597] Disciplinados: ALEJANDRO GALINDO RINCÓN Cargo y entidad: Alcalde – Municipio de San Sebastián de Mariquita - Tolima Quejoso: ÉDGAR CASTRO ALARCÓN Fecha queja: 12 de julio de 2017

Fecha de los hechos: Julio de 2017

Asunto: Fallo de segunda instancia – procedimiento verbal

P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió el procurador delegado para la defensa del patrimonio público, la transparencia y la integridad, en audiencia del 22 de abril de 2019, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente al servidor público ALEJANDRO GALINDO RINCÓN, en su condición de Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita –Tolima de la comisión de falta gravísima cometida a título de culpa grave y le impuso sanción de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses.

II. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja elevada el 12 de julio de 20171 por el señor ÉDGAR CASTRO ALARCÓN, en su condición de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S. A. E. S. P. – ESPUMA, quien denunció al alcalde del municipio de San Sebastián de

Mariquita (Tolima) ALEJANDRO GALINDO RINCÓN, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido con ocasión de la expedición del Decreto 072 del 4 de julio de 2017, mediante el cual «se retoma de manera inmediata por parte del municipio de San Sebastián de Mariquita el sistema de redes e infraestructura de acueducto, alcantarillado y aseo». 1 Cf. folios 1 a 8 del c. o. 1. 3 En el mismo escrito, el quejoso dio cuenta de una recusación formulada en contra del alcalde y frente a la cual, el mandatario municipal no habría surtido el trámite legal correspondiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES - El 13 de julio de 2017,2 la Procuraduría Provincial de Honda - Tolima dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del servidor público ALEJANDRO GALINDO RINCÓN, en su condición de alcalde del municipio de San Sebastián de Mariquita - Tolima, como presunto autor de las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso. El implicado se notificó personalmente de esta decisión el 26 de julio de 20173.

En el mismo auto, la Procuraduría Provincial de Honda ordenó remitir la recusación formulada en contra del alcalde a la Procuraduría Regional del Tolima para los efectos pertinentes. - Practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, el 22 de septiembre de 2017,4 la Procuraduría Provincial de Honda resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo

primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia de ello, citó a audiencia pública al servidor público ALEJANDRO GALINDO RINCÓN, en su calidad de alcalde del municipio de San Sebastián de Mariquita – Tolima, para que respondiera por los dos cargos que le fueron formulados. El cargo por el cual fue hallado responsable el disciplinado corresponde al siguiente5: SEGUNDO CARGO IMPUTADO AL SEÑOR ALEJANDRO GALINDO RINCÓN Señor ALEJANDRO GALINDO RINCÓN, usted en su condición de alcalde municipal de San Sebastián de Mariquita Tolima elegido y posesionado para el periodo constitucional 2016-2019, en ejercicio de sus funciones administrativas municipales como representante legal y jefe de la administración local no envió a la Procuraduría Regional del Tolima, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado, la recusación presentada por el señor JHIMY OLIMPO CAMPUZANO QUINTERO el día 6 de julio de 2017 (fls. 49-54) por la expedición del Decreto 072 del 04 de julio de 2017 “Por medio del cual se retoma de manera inmediata, por parte del municipio de San Sebastián de Mariquita el sistema de redes e infraestructura de acueducto, alcantarillado y aseo, al igual que los pozos subterráneos de Santa Lucia, el Hospital y Villa del Sol y demás bienes conexos al sistema. Así como la operación de barrido, recolección y disposición de basuras y aseo del municipio de San 2 Cf. folios 127 a 129 del c. o. 1.

3 Cf. folio 147 del c. o. 1. 4 Cf. folios 54 a 95 vto. del c. o. 8. 5 En el fallo de primera instancia el alcalde fue absuelto por el primer cargo imputado. 4 Sebastián de Mariquita – Tolima”. Originario de su Despacho; incumpliendo presumiblemente el contenido del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, norma de estricto cumplimiento al que no se le dio fiel acatamiento, sin llenar los requisitos legales; al parecer dando continuidad al proceso administrativo interno, contrariando la norma de imperativo obediencia y su deber legal de suspender su actuar hasta el pronunciamiento del procurador regional del Tolima el cual se forjó el día 09 de agosto hogaño, afectando los fines del Estado. Como normas violadas se señalaron las siguientes: artículo 6.° y 209 de la Constitución Política; artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; artículo 1.° y 4.° del Manual de Funciones y Competencias de la Administración Municipal de San Sebastián de Mariquita y el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta disciplinaria gravísima: «No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto». Al respecto, la Procuraduría Provincial de Honda sostuvo que el disciplinado pudo incurrir en falta disciplinaria por el desconocimiento de las normas aludidas y concretamente del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 que

enmarca el trámite de la recusación, su envío inmediato al superior o a la Procuraduría Regional del Tolima y la suspensión del proceso administrativo que generó la recusación hasta que se acepte o no lo solicitado. En el concepto de violación, se indicó lo siguiente: En el trámite de la recusación inspeccionado dentro del presente proceso investigativo, una vez se tuvo conocimiento de la recusación planteada al señor alcalde, en escrito del quejoso, el Despacho provincial de Honda a través de la comunicación de los oficios […] dirigido al procurador regional del Tolima, se traslada copia de la queja del señor EDGAR CASTRO ALARCÓN y la recusación del señor JHIMY OLIMPO CAMPUZANO QUINTERO en contra del alcalde de San Sebastián de Mariquita por la expedición y contenido del Decreto 072 de 2017, trámite y solicitud de procedimiento administrativo de la recusación que debió darse por parte del señor alcalde de San Sebastián de Mariquita, entre el 10 y 12 de julio (3 días). Además, suspender los procedimientos administrativos inherentes al Decreto 072 del 04 de julio de 2017 y esperar las resultas del trámite interno en la Procuraduría Regional del Tolima, (día 9 de agosto de 2017, fecha en que la Procuraduría Regional del Tolima expide el auto que resuelve la recusación) y dependiendo de su pronunciamiento, continuar o suspender definitivamente sus actuaciones en el tema en controversia, hasta la designación de una persona que asuma esta función, conforme a la norma de obligatorio

cumplimiento y lo exhibido en el artículo 12 del CPACA, sin embargo, el alcalde GALINDO RINCÓN expidió la Resolución n.° 433 del 10 de julio de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una petición de recusación formulada por la empresa ESPUMA SAS” donde rechaza de plano la recusación por legitimación en la causa y niega la remisión de la actuación frente al tema (fls 936-938 cuaderno 5). 5 En cuanto a la imputación subjetiva, se consideró que la conducta se cometió a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento; no obstante, en el fallo de primera instancia se calificó de manera definitiva como culpa grave. El auto de citación a audiencia se notificó personalmente al investigado el 28 de septiembre de 20176. - El 4 de octubre de 20177 el procurador provincial de Honda fue recusado por un ciudadano, miembro de la Red Nacional de Veedurías de Colombia. El 5 de octubre de 20178, el procurador provincial se pronunció en el sentido de rechazar la recusación y dispuso la remisión del asunto al superior. El 18 de octubre de 20179 el Procurador Regional del Tolima resolvió la recusación planteada por el ciudadano, rechazándola. - La audiencia se inició el 24 de octubre de 201710 y continuó los días 1.°11; 15 de noviembre de 201712; 23 de marzo de 201813; 17 de abril de 201814; 915 y 22 de abril de 201916. - El 10 de noviembre de 201717 la defensa radicó una solicitud de nulidad, la

cual se resolvió en sentido negativo en audiencia del 23 de marzo de 201818. - En escrito del 14 de noviembre de 201719, el disciplinado presentó una recusación en contra del procurador provincial de Honda, quien se manifestó en sentido negativo en auto de la misma fecha20 y ordenó la remisión del asunto al superior. El disciplinado recusó al procurador regional del Tolima para conocer de dicha recusación y, mediante proveído del 22 de noviembre de 201721, el regional manifestó su rechazó y dispuso la remisión al superior. 6 Cf. folio 101 del c. o. 8. 7 Cf. folios 104 a 107 del c. o. 8. 8 Cf. folios 118 a 119 vto. del c. o. 8. 9 Cf. folios 135 a 138 del c. o. 8. 10 Cf. folio 160 del c. o. 8 y CD obrante a folio 59 del c. o. 10. 11 Cf. folio 170 del c. o. 8 y CD obrante a folio 59 del c. o. 10. 12 Cf. folio 11 del c. o. 9 y CD obrante a folio 74 del c. o. 10. 13 Cf. folios 127 a 128 del c. o. 9 y CD obrante a folio 59 del c. o. 10. 14 Cf. folio 175 del c. o. 9 y CD obrante a folio 74 del c. o. 10. 15 Cf. folio 147 y CD obrante a folio 148 del c. o. 10. 16 Cf. folios 158 a 180 y CD obrante a folio 181 del c. o. 10. 17 Cf. folios 181 a 188 del c. o. 8.

18 Cf. folio 127 a 128 del c. o. 9 y CD obrante a folio 59 del c. o. 10. 19 Cf. folios 7 a 9 del c. o. 9. 20 Cf. folios 13 a 17 del c. o. 9. 21 Cf folios 41 a 46 vto. del c. o. 9. 6 En auto del 19 de diciembre de 201722, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa aceptó la recusación presentada en contra del procurador regional del Tolima y en consecuencia designó al procurador regional de Caldas para decidir la recusación formulada en contra del procurador provincial, quien se pronunció en proveído del 16 de enero de 201823. - Mediante Resolución n.° 158 del 16 de abril de 201824, el procurador general de la nación resolvió designar como funcionario especial para adelantar la presente actuación disciplinaria al procurador delegado WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Designación que posteriormente fue reiterada en la Resolución n.° 225 del 28 de mayo de 201825 en la que designó al procurador delegado para la defensa del patrimonio público, la transparencia y la integridad como funcionario especial para conocer de varios expedientes disciplinarios, entre ellos el presente radicado. - En sesión del 22 de abril de 201926 el procurador delegado para la defensa del patrimonio público, la transparencia y la integridad, WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable, por el segundo cargo formulado, al

disciplinado ALEJANDRO GALINDO RINCÓN a quien le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses. En relación con el primer cargo, ordenó la absolución. Notificada en estrados la decisión de primera instancia, el apoderado del sancionado procedió a interponer y sustentar de manera inmediata el recurso de apelación, el cual fue concedido por la Delegada de primera instancia, para ante esta colegiatura. El expediente fue recibido por la Sala Disciplinaria, según constancia secretarial, el 26 de abril de 201927. - Mediante auto del 15 de mayo de 201928 la Sala dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia; decisión que fue notificada por Estado n.° 47 del 17 de mayo de 201929. El disciplinado, por intermedio de su defensor de confianza, presentó en tiempo el escrito de alegatos30 y con posterioridad allegó un memorial en el que solicitó la nulidad de la actuación. 22 Cf. folios 93 a 100 del c. o. 9. 23 Cf. folios 106 a 108 del c. o. 9. 24 Cf. folios 174 vto. del c. o. 9. 25 Cf. folios 38 a 46 del c. o. 10. 26 Cf. folios 158 a 180 y CD obrante a folio 181 del c. o. 10. 27 Cf. folio 206 del c. o. 10. 28 Cf. folio 210 del c. o. 10. 29 Cf. folio 214 del c. o. 10.

30 Cf. folios 215 a 223 del c. o. 10. 7

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El procurador delegado para la defensa del patrimonio público, la transparencia y la integridad, profirió el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: - En relación con el primer cargo formulado, el a quo absolvió al disciplinado porque consideró que no se demostró el ingrediente normativo de la descripción típica del prevaricato, relativo a la violación manifiesta de la ley. - En lo que tiene que ver con el segundo cargo imputado, la Delegada de primera instancia sostuvo que el alcalde ALEJANDRO GALINDO RINCÓN omitió el procedimiento establecido para el trámite de la recusación, toda vez que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 prevé que una vez formulada la recusación, el servidor público manifestará si la acepta o no. Que en el caso concreto existió el pronunciamiento del alcalde en la Resolución n.° 433 del 10 de julio de 2017; no obstante, no le dio el trámite correspondiente pues debía remitir la recusación a la Procuraduría Regional del Tolima para que esa instancia resolviera.

En consecuencia, el a quo tuvo por cierto que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues aunque el alcalde resolvió no aceptar la recusación formulada en su contra, se demostró que no le dio el trámite señalado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual debía remitir el asunto

a la Procuraduría Regional del Tolima, para que dicha instancia resolviera si le asistía o no razón al recusante. Explicó que una vez el servidor público es recusado, este dispone de cinco (5) días para manifestar si acepta o no la recusación formulada; vencido dicho término, debe enviar las diligencias al superior para que este resuelva si hay lugar o no a la recusación planteada. Trámite, que no fue realizado por el alcalde disciplinado. Para la Delegada de primera instancia, el servidor público no puede motu proprio decidir si procede o no la recusación pues en aras de brindar imparcialidad a la actuación administrativa, es necesario que cuando surja un reproche que afecte su neutralidad, primero se manifieste lo que corresponda frente a los argumentos de recusación y luego se proceda a suspender el trámite y enviar de manera inmediata la actuación al superior, para que sea este último quien decida el asunto. Lo anterior, con el fin de ofrecer plena garantía a los destinatarios de la actuación de que las decisiones emitidas en virtud del ejercicio de función pública, se encuentran 8 blindadas de cualquier vicio que pueda afectar su imparcialidad. Agregó, que con su conducta el disciplinado afectó sustancialmente el principio de imparcialidad de la función pública, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política. Al analizar el elemento subjetivo, el a quo concluyó que el comportamiento desplegado por el investigado fue cometido a título de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y no con culpa gravísima como inicialmente se consideró en el auto de citación a audiencia.

Dijo que aunque el disciplinado no es abogado, al menos debió asesorarse jurídicamente sobre el trámite que debía imprimir a la recusación y agregó que el alcalde se confundió al considerar que el trámite de una actuación administrativa es diferente al de un acto administrativo, pues en realidad la actuación es el cúmulo de actos y etapas que terminan con una decisión definitiva que se materializa en un acto administrativo. En consecuencia, tuvo por demostrado que el investigado no tuvo el cuidado necesario para dar el trámite requerido a la recusación por lo que estimó que su comportamiento corresponde a la culpa grave. Así, frente a los argumentos del disciplinado el a quo desestimó las exculpaciones de la defensa alusivas a la diferenciación entre una actuación administrativa y un acto administrativo, recalcando que el disciplinado debió dar trámite a la recusación sin consideración distinta a que fuera el superior quien decidiera y no como lo hizo, al resolver que la recusación no tenía ningún asidero. Dijo que no encuentra justificación alguna el hecho de que el disciplinado tuviera por extemporánea la recusación pues aun aceptando que la vía gubernativa se encontraba agotada, tampoco le estaba permitido al alcalde decidir por su propia cuenta la razonabilidad jurídica de la recusación.

V. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado y sustentado por la defensa técnica del disciplinado en sesión de la audiencia de lectura de fallo, en los siguientes términos: - Se interpretó erróneamente el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por

cuanto la norma en su redacción es confusa. En uno de sus primeros incisos dice que una vez presentada una recusación en la actuación administrativa, el funcionario debe enviarla al superior para que la conozca, pero en norma posterior [que por ser posterior debe tenerse de preferencia], el numeral 3.° establece que una vez presentada la recusación, el funcionario debe 9 estudiarla dentro de los cinco (5) días siguientes y decidir si acepta; solo si se acepta el impedimento, está en la obligación legal de mandar las diligencias a quien debe conocer la recusación. De manera que, según la defensa, una vez estudiadas las razones jurídicas por las cuales el abogado que formuló la recusación consideró que el alcalde estaba impedido, no era una obligación legal para este último, acudir a la normativa del artículo 12 donde dice que dentro de los tres días siguientes deben enviarse las diligencias al procurador para que las conozca, porque en el otro párrafo señala que el funcionario tiene que entrar a estudiar para saber si admite o no el impedimento y en el evento de admitirlo, es que debe enviar las diligencias. Para el defensor, es un tema de interpretación y por ello el alcalde con fundada razón legal y atendiendo las normas de procedimiento, con una interpretación lógica, no obstante no ser abogado, acertó en la razón jurídica que tenía para no tener que remitir la recusación.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del disciplinado presentó en tiempo, ante la Sala Disciplinaria, los alegatos de conclusión en los que insistió en los mismos argumentos

defensivos expuestos en el recurso de apelación. Indicó que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 contempla dos situaciones jurídicas distintas; una es el trámite del impedimento y otra el trámite de la recusación. Reiteró que cuando la petición es la de declararse impedido y el funcionario está inmerso en la causal, surge la obligación legal de remitirlo con escrito motivado al superior. Pero, si considera que no está impedido, la norma no lo obliga a remitir actuación alguna. La segunda situación que regula la norma, según el defensor, es cuando se formula una recusación. En este último caso, si el funcionario recusado acepta la causal, está obligado a remitir las diligencias al superior, pero si no la acepta, la norma no señala la obligación de hacer tal remisión. También aludió a la diferencia que existiría entre una actuación administrativa y un acto administrativo, para sostener que tratándose de la expedición de un acto administrativo, como lo es un decreto, no proceden los impedimentos y las recusaciones. Finalmente dijo que existe una incongruencia del pliego de cargos y el fallo sancionatorio, por indebida tipificación de la conducta realizada por el alcalde, quien según el defensor, se limitó a cumplir a cabalidad lo 10 consagrado en el artículo 12 del CPACA; situación que de no dar lugar a la absolución sí llevaría a la nulidad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 7.1. Competencia de la Sala Disciplinaria La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el

fallo de primera instancia, proferido el 22 de abril de 2019 por el procurador delegado para la defensa del patrimonio público, la transparencia y la integridad, con fundamento en las atribuciones asignadas por el numeral 1°, inciso segundo del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000 para conocer en segunda instancia las decisiones proferidas por el funcionario designado cuando el procurador general sea el superior funcional31. Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, en la audiencia pública de fallo, acorde con la normativa del artículo 180, inciso segundo de la Ley 734 de 2002. Conforme al mandato del artículo 171 ibídem32, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe, a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación33. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procederá de la siguiente manera para estudiar los argumentos de disenso presentados por la defensa técnica del disciplinado: I. la nulidad, II. trámite de los

impedimentos y las recusaciones, previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, III. hechos probados y IV. estructura de la falta disciplinaria en cuanto se alegó la atipicidad. 31 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional [negrilla fuera del texto]». 32 «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 33 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 11 Cabe señalar que el marco funcional de esta instancia se encuentra limitado a los anteriores puntos que fueron los expuestos en el recurso de apelación, dejando en claro que en lo que tiene que ver con la expedición del Decreto 072 del 4 de julio de 2017, la Delegada de primera instancia resolvió absolver al alcalde disciplinado por lo que al respecto la Sala no emitirá ningún pronunciamiento. 7.2. Precisión inicial en relación con la solicitud de nulidad Previo a abordar el estudio del recurso, se precisa que en relación con las nulidades que se solicitan luego de proferido el fallo definitivo o principal por

la primera instancia34, la postura reiterada y pacífica de la Sala Disciplinaria35 ha sido la de considerar que los argumentos expuestos para edificar tal solicitud, hacen parte del recurso de alzada precisamente porque la actividad funcional respectiva se centra en el trámite del recurso para agotar la vía gubernativa. Tal línea tiene sustento en lo considerado en la Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica presentado por la parte demandada (Procuraduría General de la Nación) contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B, en la que tratando el tema de la prescripción de la acción disciplinaria se estableció que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Aclaró la máxima Corporación que los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir que este sea revisado a instancias del administrado. Así se pronunció: En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta

potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa 34 Entiéndase a solicitud de un sujeto procesal, pues la facultad oficiosa siempre permanece por expresa permisión de la Ley 734 de 2002 (Artículo 144). «Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado». 35 Cfr. fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2019 con radicación de Sala 161-7272, P.P JORGE

ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ.

12 Por lo expuesto, los planteamientos de nulidades formulados con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, deben entenderse como la interposición de un recurso de apelación y por ello deben resolverse en el fallo de segunda instancia. Ahora bien, en consonancia con lo anterior, debemos precisar que los argumentos de nulidad que se invocan en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, deben considerarse como parte de tales alegaciones siempre y cuando hayan sido presentados dentro del término de traslado señalado en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, serán extemporáneas las peticiones de nulidad que se presenten con posterioridad a la oportunidad legal prevista en el artículo 146 del CDU y que además no hicieron parte del recurso de apelación ni

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