PGN - RECURSO DE APELACION - Alcance de la competencia en segunda instancia (1)

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Alcance de la competencia en segunda instancia (1)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo sancionatorio a la Alcalde Local de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias, presunto desconocimiento de los principios de selección objetiva y transparencia, en la celebración de con convenio interadministrativo COMPETENCIA DE LAS PROCURADURIAS REGIONALES-Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales RECURSO DE APELACION-Alcance de la competencia en segunda instancia Esta Instancia Disciplinaria advierte que conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el funcionario que deba resolver la segunda instancia solamente adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos inescindibles al mismo (ejemplo, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el presente análisis… CONTRATACION ESTATAL-Modalidades CONTRATACION DIRECTA-Casos en que procede CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Marco legal Obsérvese que el literal c del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 expresa como condición para que se puedan celebrar los contratos interadministrativos, que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, razón

por la cual se debe trasladar la mirada a los estatutos que rigen a EDURBE y el objeto social que esta contiene en su Cámara de Comercio IUS-2019-502065

Dependencia : PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR Radicación : IUC-D-2019-1423135 /IUS-E-2019-502065

Disciplinado : PATRICIA ZAPATA NEGRETE Cargo y Entidad : Alcalde Local de la Localidad Industrial y de la Bahía en el Distrito de Cartagena Quejoso : De oficio (informe servidor) Fecha informe : 22 de agosto de 2019

Fecha hechos : 03 de octubre del 2017

Asunto : Fallo de Segunda Instancia Cartagena de Indias, D. T y C.,15 de diciembre de 2020.

RESOLUCIÓN N° 036 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”.

1. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por la señora PATRICIA ZAPATA NEGRETE, en su condición de investigada dentro del proceso de la referencia a través de apoderado de confianza, contra el fallo de primera instancia proferido por el señor Procurador Provincial de Cartagena, en providencia del 17 de septiembre de 2020.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 El hallazgo #3 de la Contraloría Distrital de Cartagena está relacionado con el convenio interadministrativo de fecha 3 de octubre de 2017, teniendo como contratante a la Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía y actuando como

contratista la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE S.A., pactando como objeto el de “establecer el esquema y términos de la unión de esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción de vías en pavimento rígido y construcción y adecuación de escenarios deportivos en la Localidad Industrial y de la Bahía”, por valor de $2.759.092.421.70, cuestionando la modalidad de contratación directa y el fundamento jurídico manifestado por la entidad contratante para tal efecto, aduciendo la entidad de control fiscal en el informe definitivo, que la empresa EDURBE S.A. no es quien ejecuta las obras contratadas, sino que requiere acudir a terceros para cumplir las obligaciones del convenio, percibiéndose una falta de capacidad técnica para el efecto, y por dicha intermediación recibe una contraprestación del 5% del valor total del convenio. 2.2 Indagación Preliminar. (Folio 9) Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Cartagena, mediante auto del 27 de noviembre del 2019, ordenó abrir indagación preliminar contra funcionarios en averiguación de la Alcaldía Local Industrial y de la Bahía. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 2 IUS-2019-502065 2.3 Citación a audiencia y formulación de cargos. (Folios 36-42)

Por auto del 24 de enero de 2020, se dispuso tramitar la actuación bajo las ritualidades del procedimiento verbal previsto en el capítulo I título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, y se ordenó citar a audiencia a la disciplinada Patricia Zapata Negrete identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.486.964 en su condición de Alcalde Local Código 030 grado 51 en la Localidad Industrial y de la Bahía en el Distrito de Cartagena de Indias al momento de los hechos, y en ese mismo auto se le formularon los siguientes cargos: Cargo único para Patricia Zapata Negrete. La señora PATRICIA ZAPATA NEGRETE en calidad de Alcalde Local de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias, participó en la etapa contractual del proceso AL3-CI-001-2017 al suscribir el convenio interadministrativo de fecha 3 de octubre de 2017 teniendo por objeto “construcción de vías en pavimento rígido y construcción y adecuación de escenarios deportivos en la Localidad Industrial y de la Bahía”, celebrado entre la Alcaldía Menor señalada y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE S.A., con presunto desconocimiento de los principios de selección objetiva y transparencia, al existir probable falta de idoneidad de esta entidad contratista. La conducta anterior se adecuó en la siguiente falta disciplinaria: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 31). Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación

estatal y la función administrativa contempladas en la Constitución y en la ley. Como normas sustanciales violadas se le imputaron las siguientes: Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 3 IUS-2019-502065  Ley 1150 de 2007 Artículo 2 numeral 1 y artículo 2 numeral 4 literal C Artículo 2. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente

procederá en los siguientes casos: (…) c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por

las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo. (…) Artículo 5. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación (…).  Ley 80 de 1993 Artículo 24 numeral 8 y Artículo 26 numeral 5.

Artículo 24. Numeral 8º (…) les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. (…) Artículo 26. Numeral 5°. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad

contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 4 IUS-2019-502065  Ley 1617 de 2013 Artículo 61 NATURALEZA. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias.  Decreto 2388 de 2015 Artículo 2.6.6.2.10 Ejecución presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local. Al Alcalde Local corresponderá la ordenación del gasto incorporado en el presupuesto de la localidad respectiva. 2.4 Versión libre. La investigada Patricia Zapata Negrete no hizo uso de su derecho a rendir versión libre dentro del presente proceso.

2.5 Descargos y alegatos de conclusión (CD fl 100). En las audiencias celebradas el 14 de julio y 30 de julio 2020 la disciplinada a través de apoderado de confianza presentó descargos y alegatos de conclusión, los cuales se encuentran consignados en audio visible a folio 100 del expediente. 2.6 Fallo de primera instancia (Folios 86 al 99). Mediante fallo de 17 de septiembre de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena profiere decisión de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente a la señora Patricia Zapata Negrete identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.486.964 en su calidad de Alcalde Local Código 030 grado 51 en la Localidad Industrial y de la Bahía en el Distrito de Cartagena de Indias para la fecha de los hechos, por el cargo formulado y “probado”, calificado definitivamente como falta GRAVÍSIMA cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA por el cargo único formulado, sancionándola con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.7 Recurso de apelación (CD folio 100). La encartada a través de su apoderado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de fecha 17 de septiembre del 2020, sustentándolo en audiencia celebrada el día 30 de septiembre de 2020. 2.8 Traslado para alegar en segunda instancia (Folio 103). Mediante auto de 27 de octubre de 2020, esta Regional de acuerdo al mandato del artículo 58 de la Ley 1474 de 2001 resolvió correr traslado por el término de dos (2)

Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 5 IUS-2019-502065 días del expediente a los sujetos procesales, para que alegaran de conclusión previo el fallo de segunda instancia. Notificado el auto tal como se aprecia a folio 104, la disciplinada a través de su apoderado presentó alegatos de conclusión el 4 de noviembre de 2020 (fl 105 y ss).

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 3.1 Competencia Esta Procuraduría Regional es competente para decidir en segunda instancia el proceso tramitado por la Procuraduría Provincial de Cartagena, en contra de los señores Antonio Víctor Alcalá Puello y Lucila Elena Flores Torres, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, que al texto reza: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: (…) 3° Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I (…)”.

En concordancia con lo previsto en el artículo 8° de la Resolución No. 213 de 2003, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales.

Artículo Octavo. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías del nivel territorial. La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales será la que a continuación se define: (…) 1.5. Procuraduría Regional de Bolívar, con sede en la ciudad de Cartagena y competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Cartagena, Carmen de Bolívar y Magangué (…)”. 3.2 Sobre el asunto sub examine. Esta Instancia Disciplinaria advierte que conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el funcionario que deba resolver la segunda instancia solamente adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos inescindibles al mismo (ejemplo, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el presente análisis; para mayor ilustración, nos permitimos transcribir el texto legal en comento: Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Ver la

Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 6 IUS-2019-502065 “Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Vistos los postulados y garantías procesales podemos encontrar entre otros el de la segunda instancia, ejercicio que está supeditado a la presentación del recurso, bajo las formalidades y razones que se tienen como inconformidad frente a la decisión recurrida1. En consecuencia, bajo estos presupuestos se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada; en este sentido se encuentra demostrado en el expediente que el recurso de apelación fue presentado y sustentado por la investigada dentro del término establecido en los artículos 111 y 112 del C.D.U. 3.3 Temas a abordar Para seguir un orden metodológico y coherente en el estudio del presente asunto, este censor se referirá a las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron objeto de cargos a los disciplinados, se examinarán las pruebas que sustentan fáctica y jurídicamente las conductas motivo de reproche y se hará su confrontación con los alegatos allegados a la actuación, en orden a establecer objetivamente la existencia

o no de la falta disciplinaria, a la luz de las disposiciones normativas citadas como infringidas, se abordará el tema de la responsabilidad de la disciplinada en la comisión de las conductas reprochadas, para ello se tendrán en cuenta los elementos que la configuran, esto es, su adecuación típica, ilicitud sustancial, culpabilidad y la dosificación de la sanción. 3.4 Sobre la responsabilidad disciplinaria de la señora Patricia Zapata Negrete. El problema jurídico central de las imputaciones fácticas, por las que se encontró disciplinariamente responsable a la disciplinada en el cargo único imputado, hacen referencia a que participó en la etapa contractual del proceso ALC-CI-001-2017 vulnerando los principios de selección objetiva y transparencia, por cuanto contrató con una entidad que presuntamente no era idónea para ejecutar el objeto contractual pactado. Efectivamente se observa que el 3 de octubre de 2017 la Alcaldía Local Industrial y de la Bahía de Cartagena de Indias suscribe con la Empresa de Desarrollo Urbano – EDURBE S.A. - el convenio interadministrativo # AL3-CI-001-2017 por valor de dos mil setecientos cincuenta y nueve millones noventa y dos mil cuatrocientos veintiún pesos con setenta centavos ($2.759.092.421.70). (Fls. 15-20). El anterior convenio, estuvo precedido del estudio previo (CD folio 21) que estableció las bases para este tipo de contratación, así como de la Resolución No. 027 del 8 de septiembre de 2017 en la que se justifica la adopción de la modalidad de

contratación directa. (Fls. 13-14). 1 Artículos 111 y 112 de la Ley 734 de 2002. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 7 IUS-2019-502065 Se adujo en primer lugar por parte de la entidad contratante a través del documento de los estudios previos lo siguiente: “Que EDURBE S.A. es una entidad pública descentralizada del orden territorial con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Técnicamente idónea y con la experiencia para el cumplimiento del objeto contractual. Que EDURBE S.A. ha contemplado bajo su objeto social la vinculación a los diferentes planes y programas de desarrollo distrital y local, en materia de ejecución de obras de infraestructura, y que por tanto su objeto tiene relación con el proyecto en mención”. Visto lo anterior, debe este despacho entrar a determinar si la empresa EDURBE S.A., era técnicamente idónea para desarrollar el objeto contractual del convenio

AL3-CI-001-2017.

Antes de entrar a abordar este tema, y aunque no fue objeto de reproche en el cargo imputado, este despacho establecerá si la contratación directa efectuada fue idónea. Al respecto señaló el a-quo en el fallo de primera instancia que: “Desde esa óptica, este operador disciplinario determina, que al existir una utilidad a favor de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE S.A. por la

ejecución de las obras civiles contratadas, se desvirtúa inmediatamente la figura del convenio interadministrativo para ubicarnos en principio, con el CONTRATO INTERADMINISTRATIVO qué analizando el objeto contractual del caso en estudio, nos hallamos indiscutiblemente frente a un contrato de obra, definido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el numeral 1.” Este despacho se aparta de esta postura de la primera instancia, pues independientemente de que la denominación sea contrato o convenio interadministrativo, no existen diferencias entre ellos, pues lo realmente importante es que confluyan al acuerdo de voluntades dos (2) o más entidades públicas. Así lo ha señalado Colombia Compra Eficiente en reciente concepto en el que señala lo siguiente: “Por otra parte, si bien la Ley 80 de 1993 hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras diferentes, pues, en armonía con lo anteriormente expuesto, las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo como lo anotamos precedentemente, faculta a las entidades a celebrar los demás Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax)

regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 8 IUS-2019-502065 acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.”2 Por su parte el H. Consejo de Estado ha expresado en relación con estas figuras lo siguiente: “Tal y como se indicó en precedencia, el elemento que define lo interadministrativo en una relación jurídica negocial es el acuerdo de dos o más entidades estatales, y no la denominación subjetiva que las partes le quieran otorgar. Frente a esto, la sala plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-671 de 2015, del 28 de octubre de 2015, expediente RE-213, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, en control automático de constitucionalidad del Decreto legislativo 1773 de 2015 “Por el cual se autoriza la celebración de convenios administrativos para la ejecución de recursos públicos por parte de algunas entidades territoriales”, señaló que lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio es la calidad de los sujetos de la relación contractual, los cuales deben formar parte de la administración pública. (iii) Modalidad de selección: la definición de un contrato o convenio interadministrativo no está precedida de la modalidad de selección utilizada para celebrar el respectivo acuerdo de voluntades entre entidades de derecho público. Ahora bien, la Ley 1150 de 2007 establece que los contratos interadministrativos pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones

previstas en dicha Ley, deba adelantarse un proceso competitivo. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo. Si se considera que los convenios no tienen la misma naturaleza jurídica que los contratos, las entidades estatales que requieran celebrar convenios interadministrativos deberían adelantar un proceso competitivo, lo que no es razonable en la medida en que, dependiendo de sus necesidades y competencias, estas acuerdan el objeto y obligaciones a cargo de manera que puedan cumplir conjuntamente con sus objetivos misionales. No obstante, el Decreto 1082 de 2015, previó que los convenios o contratos interadministrativos así denominados en su artículo 2.2.1.2.1.4.4 se contratan directamente, por lo que no hay lugar a dudas que representa lo mismo en la medida en que concurran entidades estatales en el acuerdo de voluntades.”3 En síntesis, para este despacho la denominación efectuada por la Alcaldía Local Industrial y de la Bahía es válida, en el entendido que se trató de un convenio interadministrativo. Ahora, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 2° señaló que las modalidades de contratación eran la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación directa, siendo esta última la que interesa al caso concreto. 2 Concepto Colombia Compra Eficiente: 4201913000004536 - convenio y contrato interadministrativo. Fecha: 2808-2019 3 Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2011 con número de radicado 5200123-31-000-1996-08183-01(15.940). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 9 IUS-2019-502065 El numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 respecto de la modalidad de selección por contratación directa expuso: “4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; b) Contratación de empréstitos; c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación

abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. Es decir, estableció que por contratación directa se celebrarían los contratos interadministrativos, como ocurrió en el caso bajo estudio donde se encuentran involucradas dos (2) entidades públicas. Ahora, ese mismo inciso c) del numeral 4° del artículo 2°, contiene unas restricciones a la contratación directa, y es aquella relacionada con los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, en los cuales no se puede contratar directamente cuando la entidad pública interesada en ser ejecutora sea una institución de educación superior pública o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales, caso en los cuales deben acudir a las demás formas de selección de contratistas. Para el caso de EDURBE S.A., si se observan los estatutos que la rigen, se tiene que es una sociedad por acciones que se rige por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es decir, no se encuentra dentro de la denominación de entidades públicas restringidas para contratar directamente la ejecución de obras, pues no está excluida de la limitación realizada en el inciso c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Quiere decir lo anterior, que tratándose de una sociedad que para todos los efectos legales es tratada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la Procuraduría Regional de Bolívar

Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68 PBX N° (095) 6-517151, extensión 54500 (fax) regional.bolivar@procuraduria.gov.co Cartagena de Indias D.T. y C. 10 IUS-2019-502065 celebración de contratos o convenios interadministrativos para la ejecución de obras se encuentra permitida. Una vez dilucidado este punto, entra este despacho a establecer si la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A. era una entidad idónea para desarrollar el objeto contractual producto del convenio AL3-CI-001-2017, o si por el contrario no cumplía con los requisitos para ello, y por tal razón la implicada vulneró los principios de selección objetiva y transparencia. Obsérvese que el literal c del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 expresa como condición para que se puedan celebrar los contratos interadministrativos, que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, razón por la cual se debe trasladar la mirada a los estatutos que rigen a EDURBE y el objeto social que esta contiene en su Cámara de Comercio. De conformidad con los estatutos de la entidad (CD folio 81), su objeto social establece que desarrolla entre otras las siguientes actividades: “CAPÍTULO II OBJETO SOCIAL ARTÍCULO 4. Actividades que desarrolla. La compañía tiene por objeto: (…) d. ser promotora, gerente, ejecutora, consultora e interventora de proyectos de infraestructura.

(…) g. Promotora, gerente, ejecutora, consultora y operadora de proyectos de obras civiles, hidráulicas, sanitarias y ambientales; explotación de recursos naturales, edificación y obras de urbanismo, obras de transporte y complementarios, servicios generales y diseños de redes de comunicaciones. h. Realizar construcciones, reconstrucciones o refracciones de edificios públicos. p. Celebrar convenios y contratos con otras entidades del sector públicos o privado, para el desarrollo de su objeto y cobrar honorarios, comisiones o cualquier tipo de remuneración que su gestión generen.” Por su parte, en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio (CD folio 81), la clasificación en el Registro Único de Proponentes de EDURBE S.A. contiene, entre otras, las siguientes clasificaciones de bienes, obras y servicios: - Servicios de mantenimiento y reparación de instalaciones - Servicios de mantenimiento y reparación de infraestructura - Servicios de construcción de autopistas y carreteras Procuraduría Regional de Bolí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...