PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Archivo de la investigación disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Archivo de la investigación disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Interpuso el quejoso contra el auto por medio del cual la Procuraduría Regional ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del capitán SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia FUNCIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS-Para la procuraduría general de la nación/FUNCIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIASFundamento legal La Ley 2094 de 2021, “[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019”, entre otras disposiciones, atribuyó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de funciones jurisdiccionales y dispuso separar dentro de los procesos disciplinarios las funciones de instrucción y juzgamiento, razón por la que la señora procuradora general de la Nación adoptó medidas para reorganizar, distribuir y asignar competencias al interior de la entidad. FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Sala disciplinaria ordinaria de juzgamiento Con fundamento en lo anterior, a través de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021, se fijó la competencia y designaron los funcionarios para adelantar por separado las fases de instrucción y de juzgamiento, determinando en su artículo 7° que la Sala Disciplinaria asumiría las competencias y facultades previstas ahora como Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, entre otras, para conocer en primera instancia el juzgamiento de los

procesos disciplinarios contra los servidores públicos relacionados en el artículo 7°, numerales 21 al 24, del Decreto ley 262 de 2000. SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en etapa de instrucción las procuradurías regionales, “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular” Así, en virtud de la atribución asignada en el inciso tercero del artículo 7° de la Resolución 207 de 2021, modificado por el artículo primero de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en etapa de instrucción las procuradurías regionales, “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo, teniendo en cuenta que la profirió la Procuraduría Regional Norte de Santander. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación En este sentido, la Sala observa que los fundamentos de la alzada se centran en cuatro argumentos, a saber: i) carga laboral excesiva con asignación de funciones no Radicación n° 161-8203 CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS estipuladas para el cargo; ii) llamados de atención verbal por parte del capitán XXX con afectaciones al formulario de evaluación y seguimiento, iii) queja disciplinaria interpuesta

por el investigado, y iv) entorpecimiento laboral; por lo cual, en ese orden se estudiarán. ACOSO LABORAL-No se evidencia cómo notificar a un médico de consulta externa para que laborara un fin de semana o agendar a los profesionales de la medicina es una carga laboral excesiva/ACOSO LABORAL-El registro demeritorio no es un acto que acredite acoso laboral porque el mismo se encuentra consagrado dentro del procedimiento administrativo reglado establecido en el Decreto 1800 de 2000/ACOSO LABORAL-Conductas que constituyen acoso laboral En consecuencia, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es válido afirmar que el investigado no incurrió en acoso laboral en la modalidad de persecución laboral (artículo 2.2 de la Ley 1010 de 2006), toda vez que no le impuso al quejoso una sobre carga de trabajo sistemática que hiciera imposible su cumplimiento, en la medida en que conforme las precisas circunstancias del caso bajo estudio, no hacerlo hubiera ocasionado una congestión en la prestación de los servicios de salud al personal uniformado. Ante la queja disciplinaria que presentó el investigado en contra del quejoso, obra en el expediente el auto del 4 de junio de 2019, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander archivó de la indagación preliminar que le adelantó al patrullero XXX bajo el radicado DENOR-201-12, en el cual se indica que la actuación disciplinaria se originó por los hechos que el capitán XXX puso en conocimiento del Comandante del Departamento de Policía Norte de

Santander, referidos a que el aquí quejoso-recurrente de manera reiterativa incumplió órdenes verbales y escritas, dándole a conocer al oficial superior que dispuso registrar esas infracciones en el formulario de seguimiento. En este punto, la Sala se pregunta ¿dirigir un informe al superior jerárquico (Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander) informando novedades del servicio constituye acoso laboral? La respuesta, sin hesitación alguna, es que no, pues la misma Ley 1010 de 2006 reglamenta: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmar la providencia que ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria Como se observa, específicamente la ley señala como formas de entorpecimiento laboral “la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos necesarios para realizar la labor”, así como “la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos”, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que si bien es cierto el quejoso no disponía de impresora con tóner para imprimir, ese hecho por sí solo no finca un típico entorpecimiento laboral porque no tuvo la virtualidad de obstaculizar, imposibilitar o retardarla la ejecución de la actividad y/o de las funciones del recurrente o generar un perjuicio para él o para el establecimiento de sanidad policial, ya que de manera objetiva, no impidió el cumplimiento de las funciones asignadas. Así las cosas, en virtud del esquema argumentativo previamente glosado y conforme a los medios de prueba legalmente recopilados en la etapa de investigación disciplinaria,

esta Sala Disciplinaria considera que ninguna de las conductas puestas en conocimiento por parte del patrullero XXX constituyen acoso laboral por parte del capitán XXX; por consiguiente, se confirmará la decisión de archivar la investigación disciplinaria, dado que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé la terminación del proceso en cualquier etapa 2 Radicación n° 161-8203 CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido, o denunciado, no constituye falta disciplinaria. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 03 Radicación N° IUS E-2019-015275, IUC D-2019-1238722, (161-8203) Implicado Capitán CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS Cargo y Entidad Jefe Sanidad Espam-Um-Cúcuta de la Policía Nacional Quejoso Patrullero JOHN JAIRO DÍAZ TOLOZA Fecha queja 16 de enero de 2019 Fecha hechos Sin determinar Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto investigación disciplinaria – confirma archivo

PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra el auto del 9 de junio de 2020, por medio del cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander ordenó el archivo de la

investigación disciplinaria en favor del capitán CÉSAR EMILIO GUINAND

CALDAS.

II. HECHOS INVESTIGADOS Mediante oficio sin número del 29 de octubre de 2018, el patrullero JOHN JAIRO DÍAZ TOLOZA le informó al Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander supuestas conductas constitutivas de acoso laboral por parte del capitán CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES Fracasada la conciliación como requisito de procedibilidad,2 el 7 de mayo de 2019 la Procuraduría Regional Norte de Santander abrió investigación disciplinaria en contra del capitán CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS3 y reconoció como sujeto procesal al quejoso.4 1 Folios 2 a 28 del cuaderno original (en adelante c.o.) N° 1 2 Folio 1 c.o. N° 1 3 Folios 29 a 32 c.o. N° 1 4 Ley 1010 de 2006. “ARTÍCULO 17. SUJETOS PROCESALES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.”

3 Radicación n° 161-8203 CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS El 20 de abril de 2020, la Procuraduría Regional dispuso el cierre de la

investigación5 sin que la decisión fuera recurrida;6 y el 9 de junio de 2020 ordenó el archivo de las diligencias.7 Con memorial radicado el 19 de junio de 2020, el quejoso apeló la decisión de archivo.8 El 24 de ese mes y año, el a quo concedió el recurso ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto).9 El 19 de agosto de 2021, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial remitió por competencia las diligencias a esta Sala Disciplinaria,10 donde se recibió el expediente el 30 de agosto de 2021.11

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA De la declaración que rindió la capitán SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, la

Procuraduría Regional Norte de Santander señaló: (el quejoso) realizaba acompañamientos en los traslados de ambulancia y cuidados de pacientes de tutela; aclara que el horario tiene que cumplirlo en la mañana y en la tarde, de acuerdo a las necesidades del servicio y la disponibilidad; señala que el señor Patrullero John Jairo, si tenía la obligación de informar las novedades y si hay inconvenientes de que algún funcionario no llegara, sí debía informar esa situación, ya que él se encargaba del macroagendamiento; señala que no le consta que el señor Capitán Cesar Emilio Guinand Caldas, haya ejercido un trato discriminatorio o haya realizado amenazas en contra del PT. Diaz Toloza; también señala que se deben cumplir las funciones a cargo más las que le sean asignadas, por lo tanto se terminan haciendo otras actividades y que todo depende

de la disposición y organización del trabajo, para que todas se puedan desarrollar y finaliza diciendo que el comportamiento del señor Patrullero John Jairo Diaz Toloza es bueno. (fl. 206/208). Del testimonio que presentó la teniente DIDIANA MARCELA RAMÍREZ CÁRDENAS, el a quo precisó: …el Capitán Cesar Emilio Guinand Caldas, si está facultado para asignar funciones al PT. John Jairo Diaz Toloza, ya que dentro de la Institución es su superior jerárquico y debe subordinación y cumplimiento a las órdenes que no estén en contra de la ley, señala que el Patrullero Diaz Toloza diligenciaba las macroagendas en compañía de la funcionaria Marcela Buritica, y que esa función la realizaba el señor Diaz Toloza desde el año 2015, ósea desde antes de que llegara el señor Capitan (sic) Guinand Caldas; indica que por necesidades propias del servicio deben cubrir funciones incluso de otros compañeros, pero que ello no es permanente; también señala que se evidencia un mal ambiente que se genera para el funcionario Diaz Toloza, cada vez que se le ordena cumplir una orden y culmina manifestando que en la Policía Nacional, están llamados a desempeñar varias funciones, dentro de un solo proceso, siempre prevaleciendo la función para 5 Folios 290 y 291 c.o. N° 2 6 Folios 292 y 293 c.o. N° 2 7 Folios 294 a 300 c.o. N° 2 8 Folios 305 a 315 c.o. N° 2 9 Folio 164 c.o. N° 2 10 Folio 320 c.o. N° 2

11 Folios 330 a 3334 c.o. N° 2 4 Radicación n° 161-8203 CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS la cual está asignado, que ella no conoce a alguien en la Policía Nacional que cumpla una sola función. (fl. 209/211). Indicó que el 11 de febrero de 2020, el patrullero JOHN JAIRO DÍAZ TOLOZA amplió la queja, dando a conocer que mediante el Oficio S-2019-000391DENOR del 4 de enero de 2019, la capitán SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ le ordenó entregar el cargo como responsable de asignación de citas al subintendente LUIS ROBERTO HERNÁNDEZ BASTOS. Que el 25 de febrero de 2019, le notificaron la asignación de actividades de operador de Call Center, responsable de asignación de citas médicas; sin embargo, cuando regresó de vacaciones en febrero de 2019, cumplió otras funciones y otros cargos. Adujo que el 15 de junio de 2019, el mayor CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS SIERRA, jefe del Área de Sanidad Norte de Santander, le preguntó de manera verbal si deseaba ser trasladado a otra unidad; por tal razón, su esposa envió correo a la brigadier general JULIETTE GIOMAR KURE PARRA, directora de Sanidad de la Policía Nacional, quien ordenó acompañamiento por un equipo interdisciplinario, siendo atendido por SANDRA LÓPEZ, psicóloga del Comando del Departamento de Policía Norte de Santander. Finalmente, manifestó que continuaba siendo acosado laboralmente por sus

superiores y que las situaciones relacionadas evidenciaban una violencia psicológica de forma sistemática y recurrente en su lugar de trabajo, denotando una clara finalidad de menoscabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente acabe abandonando su trabajo, “por lo que solicita protección especial (fl. 212/224).” La primera instancia agregó que el 8 de abril de 2020, el investigado radicó su versión libre por escrito, de la cual transcribió: …los llamados de atención se presentaron por algunos incumplimientos a órdenes y/o falta de compromiso en el servicio que prestaba en algunas oportunidades, y que se habían concretado en quejas por parte de los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, que debido a ello, se vió (sic) en la necesidad de informar dichas situaciones al señor Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander para que se tomaran las acciones del caso. Que no se trata de ninguna persecución o acoso laboral, sino solo del cumplimiento de las funciones asignadas para el control de las actividades, propendiendo por su buena marcha. Que además el servicio que se cumple en la Policía Nacional conlleva al cumplimiento de funciones adicionales a las expresamente enmarcadas dentro del cargo que está desempeñando; señala que en ningún momento ha tratado en forma amenazante o intimidante al señor Patrullero John Jairo Diaz Toloza, pero si deja claro que cuando se le asigna la función por parte de sus superiores de dirigir las riendas del área de sanidad de la Policía Nacional, se me asigna esa responsabilidad para cumplir con los objetivos que las disposiciones legales disponen para esa actividad, por tanto debe desarrollar acciones,

estrategias y correcciones que permitan cumplir cabalmente con esa misión y finaliza diciendo que en ningún momento ejerció presión para inducirlo a renunciar al cargo, ni tampoco ejerció sobrecarga laboral, por cuanto el trabajo era distribuido equitativamente y que todo han sido conjeturas del quejoso. 5 Radicación n° 161-8203 CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS Con fundamento en lo anterior y demás acervo probatorio allegado a la actuación, la Procuraduría Regional Norte de Santander sostuvo que los hechos puestos en conocimiento por el patrullero JOHN JAIRO DÍAZ TOLOZA no constituyen acoso laboral, dado que no fueron actos de “agresión, expresiones injuriosas o ultrajantes, comentarios de descalificación profesional en presencia de compañeros, etc., y en general, todos los comportamientos que menciona el artículo 7 de dicha Ley, cuando se ejecutan de manera reiterada, pública y tendiente a maltratar el bien jurídico tutelado por la misma, exigencias contenidas como ingrediente normativo en el aludido precepto”. Aseguró que quienes le daban las órdenes al quejoso fueron sus superiores jerárquicos y las exigencias que le hicieron en cuanto a multiplicidad de funciones no fueron atentatorias de su dignidad humana. Refirió que la misma Ley 1010 de 2006, preceptúa que las exigencias por parte de los jefes sobre el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus subalternos no constituyen acoso laboral y que las anotaciones positivas o negativas que se hacen en el formulario de seguimiento “no deben considerarse persecución, máxime si tenía la oportunidad de apelarlas o

hacer las respectivas aclaraciones. Esas anotaciones así sean registros demeritorios o recomendaciones no pueden considerarse actos que acrediten acoso laboral o que estructuren su presunción, ya que no tienen la connotación de ofender por sí solos la dignidad humana, la vida, integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales como bienes jurídicos que protege la referida norma.” Transcribió los literales a), b), d) y e) del artículo 8° de la Ley 1010 de 2006, sobre conductas que no constituyen acoso laboral, como son: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; Aseveró que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006,12 la disciplina policial implica el acatamiento y obediencia de la Constitución 12 La norma del régimen disciplinario de la Policía Nacional establece: “La orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y

relacionada con el servicio o función.” 6 Radicación n° 161-8203 CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS Política, leyes, manuales de funciones, resoluciones, reglamentos y órdenes legítimas de los superiores, acordes con los propósitos de la institución. Concluyó que no se configura ninguno de los presupuestos de la Ley 1010 de 2006 para formular cargos por acoso laboral contra el capitán CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS, “toda vez que los hechos denunciados por el Patrullero John Jairo Diaz Toloza, ante este órgano disciplinario, no develan la existencia de actos persistentes encaminados a infundirle miedo, intimidación, terror, angustia, a causarle un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a su renuncia, sino que se observan exigencias propias de los superiores jefes de dependencia, para que su subalterno cumpla debidamente la labor misional encomendada.”; por lo cual, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria.

V. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso-recurrente reiteró algunos hechos que relacionó en la queja y señaló que en 2018 se le asignó una carga laboral excesiva, originando llamados de atención verbal por parte del investigado indicándole que darían lugar a afectaciones al formulario de evaluación y seguimiento.

Cumpliendo lo dicho por el implicado, el 5 de mayo de 2018 su evaluadora, subteniente SANDY TRUJILLO CARRILLO, insertó una anotación en su folio de seguimiento por incumplimiento de sus funciones consistente en no notificar

a un médico de consulta externa para que laborara un fin de semana, funciones que no estaban estipuladas para su cargo, por lo cual, le solicitó a la Jefe Área de Sanidad Norte de Santander “un horario para el cumplimiento de mis deberes”. Afirmó que mediante el Oficio S-2018-059718-DENOR del 4 de septiembre de 2018, el investigado le reiteró que debía entregar las macroagendas de 99 funcionarios, función que tampoco correspondía a su cargo. Indicó que el 19 de septiembre de 2018, el implicado “cumpliendo las amenazas manifestadas de forma verbal”, le dio la orden a su evaluadora teniente DIDIANA MARCELA RAMÍREZ CÁRDENAS, que le registrara una anotación con afectación negativa a su folio de vida, vulnerando el debido proceso, por cuanto dicha anotación se basó en argumentos falsos al no verificar los hechos, dando a conocer que apeló ese registro y no fue ratificado por el superior. Sostuvo que esas anotaciones y llamados de atención verbal por parte del capitán CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS, “quien recae en expresiones injuriosas, comentarios hostiles y de descalificación profesional, las injustificadas amenazas, la imposición de deberes y las exigencias desproporcionadas sobre el cumplimiento de las labores encomendadas”, son conductas que constituyen acoso laboral. 7 Radicación n° 161-8203 CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS Indicó que prueba de ello son las funciones de agendamiento y notificación de médicos y responder por la inasistencia de los mismos, cuando surge por

fuerza mayor o inconvenientes personales ajenos a cualquier voluntad; además, esas funciones no se encuentran establecidas en el cargo asignado, como preceptúa la Resolución 00937 del 10 de marzo de 2016, “Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones”. Agregó que el 17 de octubre de 2018, le notificaron la apertura de indagación preliminar en su contra, bajo el radicado P-DENOR-2018-122, “interpuesta por el señor Capitán CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS, lo que constituye una conducta de acoso laboral al intentar en repetidas ocasiones perjudicarme con anotaciones en mi folio de hoja de vida y al no conseguirlo procede a DENUNCIARME DISCIPLINARIAMENTE, de forma temeraria, basado en EXPRESIONES INJURIOSAS Y CALUMNIAS” (mayúsculas del recurso), relacionando presupuestos fácticos y procesales de esa actuación disciplinaria, señalando que la patrullera CARMEN HERLINDA FLORES CORREDOR y el odontólogo CRISTIAN RICARDO DAZA CASTELLANOS declararon no haber notado ninguna de las acciones informadas por el aquí investigado, afirmando: “dado a la limitación del tiempo en la apelación no pude obtener copia de estas declaraciones, por lo que solicito respetuosamente al señor Procurador solicitar ante las oficinas de Disciplina, de la Policía Nacional, copia de las declaraciones de los dos testigos y de la declaración rendida por el mismo Capitán dentro del proceso de investigación disciplinaria que se llevó en mi contra”

y de los autos proferidos en esa actuación. Manifestó que mediante Oficio S-2018-073919-DENOR del 18 de octubre de 2018, el investigado le indicó que era el responsable de las agendas de los profesionales, cuando no correspondía a sus funciones, amenazándolo con anotaciones que el folio de vida; además, le exigió entregar los informes de forma impresa, a sabiendas que en la oficina donde laboraba la impresora no funcionaba por falta del tóner. “POR LO QUE SE EVIDENCIA

POR PARTE DEL SEÑOR CAPITÁN CESAR EMILIO GUINAND UN

ENTORPECIMIENTO LABORAL, AL OBSTACULIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LABOR EN ARAS DE OCASIONARME PERJUICIO.” (mayúscula y negrilla del recurso) En cuanto al testimonio de la capitán SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, el recurrente indicó que corrobora que debía realizar acompañamientos en los traslados de ambulancia y cuidados de pacientes de tutela y que el horario era en la mañana y en la tarde; al mismo tiempo, debía cumplir con sus funciones en el cargo de asignar citas, “por lo que se evidencia que el cumplimiento de estas funciones de forma paralela obedecían a la imposición de deberes y exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de las labores encomendadas conductas que constituyen acoso laboral.”; asimismo, que su obligación era informar las novedades si algún funcionario no llegaba, “la funcionaria de ventanilla le informaba la inasistencia del profesional de 8 Radicación n° 161-8203

CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS la salud, con el objeto de reasignar las citas a los usuarios, función completamente diferente a la de autorizar permisos”. Aseveró que resulta ilógico que a la capitán no le conste que el investigado haya ejercido trato discriminatorio o realizado amenazas en su contra, cuando por medio del Oficio S-2018-- 058651-DENOR del 30 de agosto de 2018, le informó a la capitán SAIRA SEPÚLVEDA “los llamados de atención recibidos por parte del señor capitán CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS y le solicite (sic) tiempo para poder desarrollar toda la carga laboral incrementada”; además, fue la misma declarante quien en respuesta a la apelación de la anotación negativa en su folio no la ratificó y dispuso: “se le ordena al funcionario denunciar los hechos que informa evitando se genere una omisión como servidor público”. Respecto a la declaración que rindió la teniente DIDIANA MARCELA RAMÍREZ CÁRDENAS, aseguró que si bien como patrullero de la Policía Nacional está en la obligación de cumplir órdenes que estén dentro de la ley, entre ellas, llevar a cabo las demás funciones que le sean asignadas, “no establece la ley que deba realizar las funciones de otros funcionarios ni mucho menos, hacerme responsable de las mismas, por cuanto estas funciones deben ser por necesidad del servicio mas no por cumplir con las funciones que se encuentren asignadas a otro funcionario y que este no las esté cumpliendo, como ocurrió en mi caso.” Afirmó que la testigo se contradice cuando mencionó que la función de llevar las macroagendas la estaba cumpliendo desde 2015 y al mismo

tiempo indica que por necesidades propias del servicio se deben cubrir funciones incluso de otros compañeros, pero que ello no es permanente, transcurriendo tres años (2015 a 2018) realizando las funciones asignadas a otro funcionario, toda vez que “el responsable asignación de citas no tiene nada que ver con dicha función y dicha función si se encuentra establecida dentro de las funciones de otro cargo”, dado que el proceso de prestación de servicios de salud (Suit Vision empresarial de la Policía Nacional, código: 3SS-PR-0005 del 10 de enero de 2018), establece que el cargo responsable de definir la macroagenda crear las agendas y eliminar la franja y reprogramar la agenda es el del Jefe del Establecimiento de Sanidad Policial, Jefe de Servicio o Coordinador. De otro lado, el quejoso-recurrente, patrullero JOHN JAIRO DÍAZ TOLOZA, informó que contrario a lo que refirió la primera instancia en el auto de archivo, esto es, que mediante memorial del 11 de febrero de 2020 amplió la queja, lo que en realidad radicó fue “SOLICITUD PROTECCION ESPECIAL”, ya que durante 2019, “continúe siendo víctima de acoso laboral por parte de mis superiores quienes en represalia por la denuncia que interpuse en contra de un oficial de la institución”. Por último, planteó: “la declaración del señor Capitán GUINAND el pasado 8 de abril es la confirmación de lo expuesto a lo largo de mi queja.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9 Radicación n° 161-8203 CAPITÁN CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS 6.1. Competencia La Ley 2094 de 2021, “[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019”,

entre otras disposiciones, atribuyó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de funciones jurisdiccionales y dispuso separar dentro de los procesos disciplinarios las funciones de instrucción y juzgamiento, razón por la que la señora procuradora general de la Nación adoptó medidas para reorganizar, distribuir y asignar competencias al interior de la entidad. Con fundamento en lo anterior, a través de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021,13 se fijó la competencia y designaron los funcionarios para adelantar por separado las fases de instrucción y de juzgamiento, determinando en su artículo 7° que la Sala Disciplinaria asumiría las competencias y facultades previstas ahora como Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, entre otras, para conocer en primera instancia el juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos relacionados en el artículo 7°, numerales 21 al 24, del Decreto ley 262 de 2000. Así, en virtud de la atribución asignada en el inciso tercero del artículo 7° de la Resolución 207 de 2021, modificado por el artículo primero de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021,14 para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en etapa de instrucción las procuradurías regionales, “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo, teniendo en cuenta que la profirió la Procuraduría Regional Norte de Santander. Hecha la anterior precisión, y aclarando que a la luz del parágrafo del

artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. En este sentido, la Sala observa que los fundamentos de la alzada se centran en cuatro argumentos, a saber: i) carga laboral excesiva con asignación de funciones no estipuladas para el cargo; ii) llamados de atención verbal por parte del capitán CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS con afectaciones al formulario de evaluación y seguimiento, iii) queja disciplinaria interpuesta por el investigado, y iv) entorpecimiento laboral; por lo cual, en ese orden se estudiarán. 6.2. Caso concreto 13 Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias. 14 Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 207 de 2021. 10 Radicación n° 161-8203

CAPITÁN CÉSAR

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