PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Asignación de retiro

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Asignación de retiro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro ordenando el pago de la prestación en los términos previstos en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 ASIGNACION DE RETIRO-Regulación ASIGNACION DE RETIRO-Derecho ASIGNACION DE RETIRO-Tiene el carácter de una pensión de vejez para los miembros de la Fuerza Pública, según jurisprudencia del Consejo de Estado ASIGNACION DE RETIRO-Personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional ASIGNACIÓN DE RETIRO-Requisitos

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

001

CONCEPTO No.

IUS PGN E-2019-744583

Bogotá, D.C., enero de 2020. Doctor RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 76001-23-33-000-2015-00263-01

No. Interno: 4613-2018

Demandante: Luis Alberto Londoño Patiño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Londoño Patiño, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se

declare nulo el Oficio N° 4937/ GAG SDP del 25 de octubre de 2012, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro, al haber laborado por más de dieciocho (18) años al servicio de la Policía Nacional en el grado de Intendente Jefe.

Actor: Luis Alberto Londoño Patiño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, requirió se ordene a la demandada pagar al actor la asignación de retiro a la que tiene derecho, desde la época en que se hizo efectivo el retiro, esto es, desde el 15 de abril de 2012. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar al demandante, o a quien represente sus derechos, la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones, etc) dejados de percibir por causa del acto acusado, a partir del 15 de abril de 2012 hasta la fecha de reconocimiento de tal asignación, como consecuencia de la sentencia. De igual forma, que se siga pagando de manera vitalicia la asignación de retiro al actor hasta que suceda alguna de las causales que extinga el derecho. También, como consecuencia de la declaración primera, se condene a la accionada a

reintegrar al actor todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto del accionante como de su familia, asistencia jurídica, desde su retiro hasta cuando se disponga el reconocimiento de la asignación de retiro. Igualmente, solicitó el ajuste del pago de la asignación y prestaciones que resulten a su favor, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante. Por último, requirió condenar a la entidad accionada al pago de costas1. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: En el año 1990, a través de los Decretos Leyes 1212 y 1213, se fijó el régimen prestacional para el personal uniformado de la Policía Nacional, estableciendo que con un mínimo de 15 años se obtenía el derecho a percibir vitaliciamente la asignación de retiro, una vez culminaran los tres meses de alta. 1 Fls. 25 a 56 c p.

Actor: Luis Alberto Londoño Patiño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 El actor ingresó como alumno a la Policía Nacional el 23 de agosto de 1993, al Centro de Instrucción de Policía de Cali, subsede de la Escuela de Policía “Simón Bolívar” de Tuluá-

Valle. En su desarrollo profesional ascendió al grado de Intendente Jefe, escalafón en el que fue retirado el 15 de abril de 2012, cuando le fue notificada la Resolución No. 0136 del 14 de abril de 2012, emanada del Comando del Departamento de Policía Valle, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo en aplicación de la facultad discrecional. Desde la fecha de vinculación del actor a la Policía Nacional hasta el día de su desvinculación, cumplió un tiempo de servicios de dieciocho (18) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, consolidando el derecho a una Asignación de Retiro. Mediante derecho de petición del 10 de octubre de 2012, el actor, a través de apoderado, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de tal asignación, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Por medio de Oficio No. 4937/ GAG SDP del 25 de octubre de 2012, la accionada negó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro argumentando, aduciendo: “(…) De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha de su retiro, entre otros pronunciamientos establece, que el personal perteneciente al nivel ejecutivo, debe acreditar como mínimo veinte (20) años de tiempo de servicio cuando el retiro se produce por Voluntad de la Dirección General; condición que no cumple para efectos de la Asignación Mensual de Retiro de acuerdo a la Hoja de Servicios.

I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el defensor que con la expedición del oficio demandado resultaron infringidos los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53 inciso 2°, 58, 150-19 y 19E, 218, 230 y 241 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la Ley 4ª de 1992, artículo 2°; Ley 180 del 13 de enero de 1995, artículo 7°, numeral 5°, parágrafo; Decreto-Ley 132 de 1995, articulo Actor: Luis Alberto Londoño Patiño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 82; Ley 923 de 2004, artículo 2°, numerales 2.1.y 2.8, artículo 3°, numerales 3.1 y 3.9, así como el artículo 5° ibídem; finalmente, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Después de transcribir las normas que estimó conculcadas por la entidad demandada y citar abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, precisó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurrió en las causales de nulidad de desconocimiento de normas superiores en que debía basarse y en violación al derecho fundamental al debido proceso del actor. (fls. 25-56).

I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURno contestó la demanda, según lo indicó el fallo impugnado (fl.184). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, declaró la nulidad del oficio N° 4937 GAG SDP del 25 de octubre de 2012, mediante el cual CASUR negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor, ordenando el pago de la prestación en los términos previstos en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y condenó en costas a la entidad accionada. El a quo, después de revisar la legislación que regula la asignación de retiro en la Policía Nacional, esto es, las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, los Decretos Leyes 1212 de 1990 y 1213 de 1990, Decreto 1091 de 1995, la Ley 923 de 2004 y el artículo 25 del Decreto 4433 también de 2004, está ultima disposición anulada por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, rad.1238-2007, resaltó que para la asignación de retiro de quienes se encontraban en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de referida Ley 923, esto es, para el 30 de diciembre de 2004, como es el caso del hoy demandante, sí resultaba procedente reconocerle la asignación de retiro, pues se encontraba en servicio activo cuando se expidió la Ley 923, de ahí que es beneficiario del régimen de transición

previsto en esta última, más aun cuando su retiro se produjo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, razón por la que la asignación de retiro se debe conceder Actor: Luis Alberto Londoño Patiño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 con un tiempo mínimo de 15 años de servicio, requisito que se encuentra plenamente acreditado en el proceso. Señaló que teniendo en cuenta que para el 2012, el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, cuyo efecto judicial fue retroactivo a la fecha de su expedición, el análisis de la pensión se debe hacer de conformidad con el Decreto Ley 1212 de 1990. En el proveído se condenó en costas a la parte accionada acudiendo al artículo 365 del Código General del Proceso –criterio objetivo-. (fls.183-187). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de CASUR presentó recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que señaló que la valoración realizada por el Tribunal resulta errada, en la medida que concede el reconocimiento de asignación mensual de retiro a un miembro del nivel ejecutivo incorporado directamente bajo lo establecido en el Decreto Ley 1213 de 1990. Indicó que las conclusiones a las que arribó la primera instancia son equivocadas, porque

otorga la calidad de Suboficial u oficial a un miembro del nivel ejecutivo que nunca perteneció a dicha jerarquía de la Policía Nacional y, por lo tanto, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en la normatividad para los miembros que al momento de su ingreso a la institución pertenecían a dicha jerarquía. Expuso que los Suboficiales de la Policía Nacional se regían por el Decreto Ley 1212 de 1990 y los Agentes por el Decreto Ley 1213 de 1990, normatividades que en ningún de sus cánones tenía aplicación para el nivel ejecutivo, porque el mismo tiene sus propias normas y regulación. Señaló que el actor desde cuando ingresó a la institución el 23 de agosto de 1993, tenía como requisito para adquirir sus derechos pensionales los 25 años establecidos para los miembros del Nivel Ejecutivo y no lo determinado en el Decreto Ley 1212 de 1990.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Manifestó además que una vez se analiza un aparte del contenido del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, no se toma en cuenta que la misma norma indica los máximos y mínimos que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación, porque son 18 y 25 años, rango en el que se encuadra lo establecido en el

Decreto 1858 de 2012, sin que se vislumbre una violación a la norma superior que genere la inaplicación de dicho canon. Concluyó enfatizando que no le asiste el derecho al actor a que se le reconozca asignación mensual de retiro, por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en las normas vigentes al momento de su retiro, es decir 25 años de servicio, mucho menos a que se reconozca a la luz del Decreto 1212 de 1990. Respecto a la condena en costa, expresó que los jueces deben valorar el criterio subjetivo de las partes en el proceso para imponer una condena de esa naturaleza. (fls.193-210).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radicar en determinar si le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la asignación de retiro deprecado, en virtud del Decreto Ley 1212 de 1990 y, en consecuencia, debe declararse nulo el oficio No. 4937/GAG SDP del 25 de octubre de 2012, por medio del cual se negó dicha prestación al actor.

Para resolver la controversia jurídica planteada, es necesario revisar la legislación que ha contemplado la asignación de retiro en la Policía Nacional, así: 2. 1 Del derecho a la asignación de retiro. Como punto de partida, se debe tener presente que el Consejo de Estado ha reiterado que la asignación de retiro tiene el carácter de una pensión de vejez2 para los miembros de la Fuerza Pública, cuyo régimen se encuentra consagrado en normas especiales. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2017, rad. 08001-23-33-000-201300622-01 (4705-2014). C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Precisado lo anterior, para resolver el caso que nos ocupa es necesario revisar las siguientes normas: El legislador en el inciso 1º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, consagró los principios y parámetros generales que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional, para efectos de regular el reconocimiento de la asignación de retiro y señaló que para su otorgamiento no se podían exigir menos de 18 años ni más de 25 años de servicio; al respecto, señaló: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pú- blica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo

superior a 25 años”. Igualmente, en el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º ibídem, señaló que no era dable exigir a aquellos miembros de la fuerza pública, que al momento de entrar a regir la Ley 923 de 2004 estuvieran vinculados a la institución, un tiempo superior al establecido por las normas vigentes al momento de su expedición, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se origine por cualquier otra causal; sobre el particular dijo: “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuanActor: Luis Alberto Londoño Patiño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 do el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal” (Subrayas fuera de texto). De manera que el régimen anterior se aplica siempre que el retiro derive por voluntad propia del servidor y en los demás eventos el tiempo de labor no puede ser inferior a 15 años, es decir, que se debe respetar este término, quedando la posibilidad de reglamentar el tiempo máximo, el cual no puede desconocer los derechos adquiridos de quienes venían

desempeñándose con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. En ese orden de ideas, para garantizar los derechos de los servidores activos vinculados antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, este compendio normativo, en el numeral 3.9 del artículo 3º, impuso al Gobierno Nacional la obligación de fijar un régimen de transición para aquellos que estuvieran cerca a cumplir con los requisitos de la asignación de retiro, señalando lo siguiente: “3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”. Por lo tanto, el legislador fijó como límite para regular los requisitos para acceder a la asignación de retiro, los tiempos establecidos por la Ley 923 de 2004 y, en ese orden, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del numeral 3.9 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 de 2004 y en su artículo 14 sobre el régimen de transición señaló: “ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales

de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecioActor: Luis Alberto Londoño Patiño Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 nal, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: Subraya fuera de texto. 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento

(85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

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10 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” (Subraya fuera de texto). Por consiguiente, de la lectura de la disposición se advierte que el ejecutivo en el caso de retiro por “separación absoluta”, amplió el requisito del tiempo de servicio a 20 años, puesto que los 15 años solo beneficia, según el parágrafo 1º, a los servidores que al momento de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, cuyo retiro se produjera por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, o porque sobrepasaran la edad máxima del grado, entre otras causales. No obstante lo anterior, la disposición fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 23 de octubre de 20143, al considerar que los presupuestos exigidos desconocía la Ley 923 de 2004, porque le exigía un tiempo superior al servidor para percibir la asignación de retiro; sostuvo sobre el tema lo siguiente: “3.4. Con respecto a la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004

por violación de la norma que le sirve de fundamento, observa la Sección que las mismas razones por las cuales fue declarada la nulidad del artículo 24 de este Decreto, primero de manera parcial en la sentencia de 28 de febrero de 2013 N° interno 1238-2007 y que habrá de declararse de conformidad con lo expuesto en esta sentencia al analizar el resto de ese artículo, también se declarará la del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en su integridad, pues su texto y las razones en que se apoyó la declaración de nulidad del artículo 24 es idéntico al contenido de este, pero con variación únicamente de los destinatarios de la norma en cuestión, como quiera que en el artículo 24 son los Oficiales Suboficiales y Agentes de la Policía Na3 Sección Segunda Consejo de Estado. MP. Bertha Lucía Ramírez. EXP 11001032500020070077 01.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 cional en actividad y en el artículo 14 los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.” En efecto, la Sección Segunda mediante la sentencia 28 de febrero de 20134, declaró la nulidad de la expresión “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por

llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” prevista en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, al considerar: “Como puede observarse, en la norma acaba de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo. Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de

ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en 4 Sección Segunda Consejo de Estado, MP. Bertha Lucía Ramírez. Exp. 10010325000200700061 00

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho a l pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía

Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad” (Subraya fuera de texto). Este criterio fue reiterado por la alta corporación en la sentencia del 21 de mayo de 2014, al considerar, cuando revisó la legalidad del parágrafo del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, que para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que se hallaban sometidos a los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, no se les podía aumentar los requisitos establecidos al momento en que entró a regir el Decreto 4433 de 2004; adicionalmente, indicó que el tiempo de servicio exigido se debe aplicar teniendo en cuenta la causal de retiro, a saber: “En vista de lo anterior, como quiera que para que se consolide el derecho a percibir la asignación de retiro, debe concurrir no solo el tiempo de servicios exigido por la Ley, sino también la configuración de una de las causales previstas por las disposiciones aplicables al caso concreto, a

Actor: Luis Alberto Londoño Patiño

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR

E-2019-744583

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 juicio de la Sala, las expectativas legítimas de los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que se encontraban amparados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aquellos que acreditaban 15 años de servicios que para la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, son reales y evidentes y no se circunscriben únicamente a conservar el mismo tiempo de servicios exigido por la anterior normativa, sino que incluye la referencia de las causales de retiro anteriormente previstas; De ahí, que considerar lo contrario conlleva una violación flagrante de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, en cuanto integradores del principio de igualdad propuesto en el cargo de anulación que motivó la presente causa.”5 Así las cosas, en atención a los parámetros mínimos que señaló el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y a la exigencia de que el Gobierno Nacional consagrara un régimen de transición, que permitiera garantizar los derechos de los servidores de la Fuerza Pública, se colige que no le era dable al ejecutivo aumentar los requisitos de tiempo de servicio, como lo hizo a través del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, pues para los retirados les exigió 20 años de servicio, a pesar de que la normatividad anterior

establecía 15 años solamente. Efectivamente, el Congreso al expedir la nueva normatividad dispuso que era necesario fijar un régimen de transición, para evitar el desconocimiento de los derechos que venían disfrutando los servidores públicos vinculados a las Fuerzas Militares y, en ese contexto, no se les podía aumentar los presupuestos para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, porque era necesario someterse a la ley marco (Ley 923 de 2004), que exige mantener y respetar los derechos de los servidores que se vincularon con anterioridad a su vigencia, de ahí l

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