PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Auto de archivo definitivo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Auto de archivo definitivo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto por el cual se ordenó por Procuraduría Regional terminación de actuación disciplinaria contra dragoneante del INPEC por abuso de autoridad ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados AUTO DE ARCHIVO-Es decisión de fondo que pone fin a actuación disciplinaria El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y como tal debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Regional de Risaralda. AUTO DE ARCHIVO-Fue recurrido por quejoso por considerar que Regional de Risaralda no hizo una investigación rigurosa de los hechos denunciados. DISCIPLINADO-No está demostrado incumplimiento en sus funciones/PRUEBASNo obran evidencias que vislumbren merecimiento de reproche disciplinario alguno por parte del disciplinado En el presente caso, no se observa un incumplimiento de las funciones del implicado en una situación que no tuvo la trascendencia para considerar que este fue autor del hecho o que ha debido actuar en una forma distinta a la que muestran los elementos probatorios recaudados. Al respecto, según lo anotado en la minuta, el dragoneante procedió a requisar al interno, hizo el registro de la novedad y presentó el informe respectivo. Por consiguiente, la Sala comparte y reitera los argumentos del a quo, en cuanto a que no

hay evidencias probatorias de algún comportamiento que merezca reproche disciplinario en contra del servidor público implicado. ARCHIVO DEFINITIVO-Debe ser confirmado en el sub examine En consecuencia, al estar descartada la existencia de irregularidad en el caso concreto y siendo aquel el marco de competencia de la Sala Disciplinaria, se confirmará la decisión de archivo adoptada por la Procuraduría Regional de Risaralda, de conformidad con lo establecido por el art 73 de la Ley 734 de 2002. Por último, esta Sala le hace un llamado a la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, concretamente a quienes actúan en su nombre, para que en adelante sean respetuosos en sus escritos y se abstengan de utilizar expresiones ofensivas, que resultan contrarias a los deberes y responsabilidades que deben observar quienes intervienen en un proceso.

IUS E-2019-430846 - IUC D-2019-1353500 (161-8146) 1

Radicación N° 161-8146

JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO

Bogotá, D. C., veintiuno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N° 37 Radicación n° IUS E-2019-430846 - IUC D-2019-1353500 (161-8146) Disciplinable JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO Cargo y entidad Dragoneante - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Origen proceso Queja Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda Fecha hechos 22 de julio de 2019

Asunto Auto que resuelve apelación de archivo

PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento decide el recurso de apelación interpuesto por la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, representada por el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO, contra el auto proferido el 20 de agosto de 2020, por el cual la Procuraduría Regional de Risaralda ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria, adelantada contra el servidor público JHONIER

LEANDRO CARVAJAL LADINO.

II. HECHOS La Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, actuando por intermedio del señor DIEGO ALEXANDER ACOSTA AMORTEGUI, solicitó investigar al dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO por la comisión de presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, relacionadas con un posible abuso de autoridad.

Según lo denunciado por el quejoso, el 22 de julio de 2019 el mencionado servidor público permitió la tortura física del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira o cárcel «La 40» de Pereira.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos denunciados, el 12 de agosto de 20191 la Procuraduría Regional de Risaralda dispuso el inicio de indagación preliminar en contra

de JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO, en su condición de dragoneante del INPEC, adscrito al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira «La 40». La decisión se notificó personalmente al implicado el 18 de septiembre de 20192. 1 Cf. folios 7 a 9 del expediente. 2 Cf folio 13, ibidem.

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Radicación N° 161-8146 JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO Una vez recaudadas las pruebas decretadas en la etapa preliminar, mediante proveído del 20 de agosto de 20203, la Procuraduría Regional de Risaralda dio por terminada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias. La anterior providencia se comunicó al quejoso mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 20204, quien enterado de la decisión interpuso el recurso de apelación5. El a quo concedió el recurso de alzada mediante auto del 8 de octubre de 20206. El asunto se le asignó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que mediante proveído del 27 de julio de 20217 ordenó la remisión por competencia a la Sala Ordinaria de Juzgamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7° de la Resolución 207 de 20218, modificado por el artículo 1° de la Resolución 219 de 20219. La Sala Disciplinaria recibió el expediente, según constancia secretarial el 11 de agosto de 202110

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Regional de Risaralda ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, a partir de los siguientes razonamientos: - De conformidad con lo consignado en la minuta de vigilancia levantada el día de los hechos, no se registró que el interno JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA hubiese sido objeto de alguna agresión. En efecto, de haber sido así el recluso habría aceptado ser llevado al área de sanidad con el fin de recibir atención por las supuestas contusiones que tenía. - En tal forma dio credibilidad a lo consignado en el acta que se levantó en ese momento, donde se consignó lo siguiente: «A esta hora se le informa al 3 Cf. folios 109 a 120, ibidem. 4 Cf. folio 122 del expediente. 5 Cf. folios 125 a 144, ibidem. 6 Cf. folio 165, ibidem 7 Cf. folio 173 ibidem. 8 «Por medio de la cual se delegan y distribuyen funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias». 9 «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No 207 de 2021, el cual quedará así: "ARTÍCULO SÉPTIMO. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. La actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento en primera instancia del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos que relaciona el artículo 7 numerales 21 a 24 del

Decreto Ley 262 de 2000, y las normas que los modifiquen, salvo aquellos que sean de elección popular. También asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular. Asimismo, asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores regionales y distritales de Bogotá D.C., cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de funcionarios públicos de elección popular. De igual forma, conocerá de la doble conformidad de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia, por los procuradores delegados"[negrilla de la Sala]». 10 Cf. folio 179 del expediente.

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Radicación N° 161-8146 JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO PPL Piamba que será llevado nuevamente al área de sanidad, pero el interno se niega a ser llevado a dicha área y expresa que ya no necesita ser llevado al área». - Además, aunque el supuesto afectado informó en su declaración que el 22 de julio de 2019 fue agredido por otro recluso, de quien se abstenía de revelar la identidad, lo cierto es que al revisar las cámaras de seguridad del lugar de los hechos no se observó la ocurrencia de la agresión señalada. - Finalmente, es preciso mencionar que el interno JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA es un interno que presenta problemas de comportamiento, por lo

que en su contra han cursado distintas investigaciones disciplinarias. Al respecto, fue sancionado disciplinariamente por hechos ocurridos en junio de 2018. - En consecuencia, no se evidenció la existencia de falta disciplinaria por lo que el a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

V. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo proferida por la Procuraduría Regional de Risaralda fue apelada por el quejoso. Como argumentos de impugnación expuso los siguientes: Señaló que la autoridad disciplinaria de primera instancia no realizó una investigación a fondo de lo ocurrido, sino que archivó la actuación con sustento en argumentos subjetivos y no comprobados.

Reiteró que el 22 de julio de 2019, JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA fue agredido físicamente en el patio 3 del establecimiento penitenciario por otros reclusos, bajo la complicidad y omisión del dragoneante JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO, quien no hizo nada para salvaguardar la integridad del interno. Dijo que el investigado realizó un informe falso en contra del interno, pues hizo aparecer un cuchillo de alguna parte para hacer ver que estaba en poder del señor MEJÍA PIAMBA. Agregó que el dragoneante sí agredió al recluso, aunque ello pudo haber sido editado de las cámaras de vigilancia del establecimiento. El recurrente cuestionó el informe que se plasmó en las minutas de vigilancia para afirmar que lo allí expresado en cuanto a que el interno

recibió una palmada evidenciaba que la agresión física sí existió. Además, aseveró que era ilegal que se les hubiera preguntado a otros custodios si observaban algún golpe o agresión en el interno, pues no eran ellos los llamados a realizar una valoración médica.

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Radicación N° 161-8146 JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO Finalmente, aseguró que la decisión recurrida está viciada de ilegalidad, en tanto se basó en posturas subjetivas, parcializadas y carentes de veracidad al decir que JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA fue sancionado disciplinariamente, lo cual es contrario a la realidad.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de archivo proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución 207 de 202111, modificado por el artículo 1° de la Resolución 219 de 202112.

Lo anterior, en el entendido de que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con la normativa de los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002. Es menester advertir que dicha competencia le es atribuida a la Sala Ordinaria de Juzgamiento, dentro del delimitado marco que define el parágrafo del artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: «[e]l recurso

de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 6.2 Presupuestos procesales de la decisión de archivo El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y como tal debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002, que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Regional de Risaralda. Tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra su finalidad, de la siguiente manera: [V]erificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás 11 «Por medio de la cual se delegan y distribuyen funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias». 12 «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No 207 de 2021, el cual quedará así: “ARTÍCULO SÉPTIMO. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. […] Asimismo, asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas

por los procuradores regionales y distritales de Bogotá D.C; cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de funcionarios públicos de elección popular. […]» IUS E-2019-430846 - IUC D-2019-1353500 (161-8146) 5 Radicación N° 161-8146 JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. […]. Complementariamente, el artículo 73 de dicha normatividad dispone que el archivo definitivo de la actuación procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente debe procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el Código Disciplinario Único, en las normas antes descritas. En relación con la impugnación del auto mediante el cual la Procuraduría Regional de Risaralda ordenó el archivo de las diligencias seguidas en contra del servidor público JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual faculta al quejoso a impugnar las decisiones de esta

naturaleza. Lo anterior, con la precisión de que la procedibilidad del recurso está condicionada a la sustentación y fundamentación que realice el recurrente, acorde con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único, que señala: «[q]uien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar». La exigencia de la sustentación del recurso de apelación como elemento mínimo necesario de procedibilidad, se orienta a que el impugnante exponga las razones y argumentos por los cuales refuta o no comparte las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada, siendo este el marco que delimita la órbita funcional de la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En ese orden de ideas, el quejoso que recurre una providencia de archivo tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar de la decisión y en particular, señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite o hace necesario continuar con la actuación procesal 6.3 Asunto sometido a estudio IUS E-2019-430846 - IUC D-2019-1353500 (161-8146) 6 Radicación N° 161-8146 JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO En el caso concreto, la Veeduría de Control Social a lo Público manifestó su

inconformidad con la decisión recurrida, pues consideró que la Procuraduría Regional de Risaralda no hizo una investigación rigurosa de los hechos denunciados. Al respecto, el recurrente insistió en el hecho de que el funcionario investigado faltó a sus deberes por no actuar en defensa de la vida e integridad del interno JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, quien según su dicho fue atacado en el patio N° 3 por otra persona privada de la libertad. Para tal efecto, cuestionó los informes consignados en las minutas del establecimiento carcelario, así como los videos de vigilancia que fueron valorados por el a quo. Conforme a lo anterior, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento realizará un estudio sobre los temas en los que advierte inconformidad, cuya sustentación delimita la actuación en segunda instancia, dejando claro que en relación con los hechos referidos a otros servidores públicos del INPEC, esta Sala no se pronunciará, pues no corresponden a lo inicialmente denunciado y en todo caso, es el mismo recurrente quien indicó que aquellos ya fueron objeto de investigación. Pues bien, en relación con la situación acaecida el 22 de julio de 2019 en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira «La 40», en donde, según el quejoso, el dragoneante JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO omitió el cumplimiento de sus funciones respecto de proteger la vida e integridad del recluso JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, la Sala no encontró elementos probatorios que sustenten la veracidad de sus afirmaciones. Tampoco hay alguna evidencia de que por parte de dicho servidor público

se hubiese efectuado un montaje para atribuirle al interno la tenencia de un elemento prohibido que se encontró en su poder. Al respecto, los siguientes elementos probatorios son indicativos de que los hechos denunciados por la Veeduría Ciudadana no sucedieron en los términos expuestos en la queja. En efecto, al revisar el informe rendido por el dragoneante implicado, lo registrado en la minuta del pabellón N° 2 y los videos de las cámaras de vigilancia del establecimiento carcelario no se encontró alguna evidencia de una conducta de agresión, tortura o violencia contra la persona privada de la

libertad, JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA.

Así, por ejemplo, obra el informe13 suscrito por el dragoneante JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO en el que puso en conocimiento del director del 13 Cf. folio 18 del expediente IUS E-2019-430846 - IUC D-2019-1353500 (161-8146) 7 Radicación N° 161-8146 JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO establecimiento carcelario la novedad presentada el 22 de julio de 2019, de la siguiente manera: […] siendo aproximadamente las 11:45 horas estaba trasladando al interno Mejía Piamba Jhonatan al área de sanidad, ya que dicho interno manifestaba reiteradamente que se encontraba enfermo, en el recorrido sanidad pabellón dos observo en una de las celdas del pabellón tres una actitud sospechosa que al parecer podría ser la manipulación de un celular a lo cual me detengo y miro

nuevamente y le ordeno al P.P.L que me enseñe lo que tiene en la mano que tiene pegada a su oreja, a lo cual me responde con palabras textuales “no padre es que las pilas ya están pailas y no se escucha bien”, en ese momento uno de los internos del pabellón tres le da una palmada al interno Mejía Piamba Jhonatan por lo cual procedo a intervenir, observo que el interno Mejía Piamba intenta mandar su mano a la pantaloneta por lo cual lo cojo y le digo que me entregue lo que tiene y me dice que no tiene nada, en compañía de los Dgtes. Zapata Juan y Mina Emerson se le realiza una requisa de tercer nivel dando como positivo un arma de fabricación artesanal. Se procede a llamar a la unidad de policía judicial para que realice el respectivo embalaje. Lo anterior, es coincidente con lo registrado en la minuta del pabellón N° 214, en donde consta que para el 22 de julio de 2019, a las 11:40 el interno MEJÍA PIAMBA fue conducido al área de sanidad. Según lo anotado, allí fue valorado por la auxiliar de turno «Liliana», quien le tomó los signos vitales y luego de ello el interno decidió volver al patio. Asimismo, se observan las siguientes anotaciones: la primera realizada a las 11:45; la segunda a las 12 y la tercera a las 14:10, en el siguiente sentido: 11:45. Ingresa el interno Piamba procedente del área de sanidad, se deja como constancia que en el pasillo se presenta una novedad con el interno donde le dan una palmada, por lo tanto se procede a intervenir, se observa que el

interno intenta mandar sus manos a la ropa interior, se procede a entrar al interno al patio, se le realiza una requisa de tercer nivel y se le observa algo dentro de su interior, el cual largo y puntiagudo por lo cual se le ordena que sacuda su interior y hasta que se caiga el objeto, se deja constancia que todo el procedimiento se realiza en presencia del Dg Zapata Saavedra. Se procede llamar a la Unidad de Policía Judicial y hace presencia el Dg. Villamizar, por lo cual se le entrega el objeto decomisado (sic)15. 12:00. Se procede a llamar al interno William Santa y al Dg. Ronal Castrillón para que observen al interno Piamba en todo su torso y cabeza y miren que no presenta un golpe, moretón o laceración, se deja constancia que los dos manifiestan que no se observa daño alguno16. 14:10. A esta hora se le informa al PPL Piamba que será llevado nuevamente al área de sanidad, pero el interno se niega a ser llevado a dicha área y expresa que ya no necesita ser llevado al área de sanidad (sic)17. 14 Cf. folio 19, ibidem 15 ibidem 16 Cf. folio 19 vto. 17 ibidem IUS E-2019-430846 - IUC D-2019-1353500 (161-8146) 8 Radicación N° 161-8146 JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO Por su parte, el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA rindió su testimonio en el que manifestó: […] saliendo de sanidad, yo iba con el dragoneante Carvajal […] iba pasando

por el pabellón n.3 y un interno me atacó y ahí pasaron los problemas […] que el dragoneante llegó y me retiró y me metió por allá y me requisó y me quitó un palo que tenía y ya […] yo le dije que se había prestado […] él habla con el agresor y le dice qué, qué? pillado, algo así […] y yo veo los pies del dragoneante y está lejos […] y el muchacho ahí al lado y llegó y pan, pum y una patada y otro puño […], prácticamente yo diría que él dejó al interno que me atacara […]18 Además, negó haber tenido otros inconvenientes con el dragoneante investigado y aseveró que este nunca lo atacó, que lo hizo otro interno. Así las cosas, pese a los señalamientos del quejoso es el propio afectado quien narró los hechos en un contexto distinto al denunciado en su escrito inicial. En efecto, aunque en su relato afirmó que el dragoneante JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO «prácticamente» permitió la agresión por parte de otro interno, lo cierto es que nunca se expresó en términos de haber sido víctima de tortura o tratos inhumanos, como insistentemente lo dijo el recurrente. Al respecto, llama la atención de la Sala que en su testimonio no hizo señalamientos directos en contra del dragoneante implicado, salvo que a su juicio, él permitió la agresión «porque estaba lejos». No obstante, jamás aseveró que el supuesto ataque lo hubiera dejado en un estado de la gravedad denunciada por la Veeduría.

En tal forma, no hay razones para cuestionar las anotaciones efectuadas en el libro de minuta del establecimiento carcelario, en donde ciertamente, para el 22 de julio de 2019, se registró una novedad con el interno MEJÍA PIAMBA, quien según lo allí anotado recibió una «palmada» por parte de otro recluso, no obstante en un sentido del que no se deriva alguna situación que indique un comportamiento irregular o contrario a las funciones del dragoneante. En efecto, a juicio de la Sala, se sabe que al interior de los establecimientos carcelarios se presentan eventos de indisciplina e incluso actos de violencia, frente a los cuales los dragoneantes del INPEC, en cumplimiento de los programas de resocialización y tratamiento integral, deben ejercer sus funciones de orden, seguridad, disciplina, custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad. En el presente caso, no se observa un incumplimiento de las funciones del implicado en una situación que no tuvo la trascendencia para considerar que este fue autor del hecho o que ha debido actuar en una forma distinta a la que muestran los elementos probatorios recaudados. Al respecto, según lo anotado en la minuta, el dragoneante procedió a requisar al interno, hizo el registro de la novedad y presentó el informe respectivo. Por consiguiente, la Sala comparte y reitera los argumentos del a quo, en cuanto a que no hay evidencias probatorias de algún comportamiento que merezca reproche disciplinario en contra del servidor público implicado. 18 Cf. cd visble a folio IUS E-2019-430846 - IUC D-2019-1353500 (161-8146) 9

Radicación N° 161-8146 JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO Finalmente, cabe anotar que frente a las demás situaciones expresadas por el recurrente la Sala no hará algún pronunciamiento, en razón a que se trata de hechos que no corresponden a los investigados en la presente actuación, pues son situaciones que no fueron expuestas en el escrito de queja. En efecto, en el recurso se hizo alusión a la conducta de otros dragoneantes del INPEC, que nada tienen que ver con lo aquí investigado. Como corolario se tiene que en el recurso de alzada tan solo se hizo algún cuestionamiento a los asuntos antes vistos de los cuales no se obtuvo sustento alguno. En consecuencia, al estar descartada la existencia de irregularidad en el caso concreto y siendo aquel el marco de competencia de la Sala Disciplinaria, se confirmará la decisión de archivo adoptada por la Procuraduría Regional de Risaralda, de conformidad con lo establecido por el art 73 de la Ley 734 de 2002. Por último, esta Sala le hace un llamado a la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda, concretamente a quienes actúan en su nombre, para que en adelante sean respetuosos en sus escritos y se abstengan de utilizar expresiones ofensivas, que resultan contrarias a los deberes y responsabilidades que deben observar quienes intervienen en un proceso. En efecto, al referirse al dragoneante del INPEC JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO el quejoso utiliza expresiones tales como: «perro», «desgraciado», «bruto», «animal de la vida», «miserable», «degenerado» y «lacra asquerosa»,

términos que son inadmisibles para este ente de control y que obviamente son irrespetuosas y ofensivas. Asimismo, resulta inaceptable que el recurrente efectué acusaciones infundadas en contra de la autoridad disciplinaria de primera instancia al afirmar que «estimula la impunidad y la violación de derechos humanos». Tales afirmaciones no pueden ser de recibo para esta Sala, porque la Procuraduría General de la Nación es una entidad que vela por garantizar el debido ejercicio de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia. El hecho de que el recurrente no comparta las decisiones que profiere la entidad en cumplimiento de sus funciones preventivas y disciplinarias no le da derecho para usar un lenguaje ofensivo, irrespetuoso y descortés para con el procurador regional y los servidores públicos del INPEC mencionados en su escrito. Al respecto, se le hace saber que el artículo 78, numeral 4, del Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012], aplicable al proceso disciplinario por vía de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, establece como deber de las partes y sus apoderados: «4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido los siguiente: IUS E-2019-430846 - IUC D-2019-1353500 (161-8146) 10 Radicación N° 161-8146

JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros [Negrilla de la Sala]19. En virtud de lo expuesto, la Sala Ordinaria de Juzgamiento, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la providencia del 20 de agosto de 2020, por la cual la Procuraduría Regional de Risaralda dispuso la terminación de todo procedimiento y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el servidor público JHONIER LEANDRO CARVAJAL LADINO, en su condición de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, conforme las razones consignadas en este proveído. SEGUNDO. Notificar, por la secretaría de la Sala Ordinaria de Juzgamiento, la presente decisión al servidor público investigado en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, informándole que contra ella no procede recurso alguno. Para tal efecto, la comunicación se enviará a la dirección de correo electrónico visible en el folio 81 del expediente. TERCERO. Comunicar, por la secretaría de la Sala Ordinaria de Juzgamiento, la presente decisión al quejoso a la dirección de correo electrónico, visibles en el

folio 144 del expediente. CUARTO. Cumplido el trámite de comunicación devolver el proceso a la oficina de origen, previas los registros y las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado Presidente

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Pro

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