PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Auto de pruebas de descargos de oficio
Detalles
- Título
- PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Auto de pruebas de descargos de oficio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No. 10
Radicación: 161-3455 (014-127621/05)
Disciplinado: MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO
JIMÉNEZ
Cargo y Contralora Delegada para
Entidad: Investigaciones, Juicios Fiscales y
Jurisdicción Coactiva – Contraloría General de la República Quejoso: De oficio Fecha queja: 25 de mayo de 2004 Fecha 23 de noviembre de 2002
Hechos: Asunto: Apelación auto de pruebas de descargos
P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
Correspondería a la Sala Disciplinaria conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la doctora MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO JIMÉNEZ contra la providencia de 18 de enero de 2007, en virtud de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la recurrente, si no se advirtiera que esta instancia aún no ha adquirido competencia para pronunciarse del asunto, mientras el a-quo no resuelva el recurso de reposición instaurado por la apelante contra el mismo proveído. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de junio de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló pliego de cargos contra la doctora MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO JIMÉNEZ, en su condición de Contralora Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por presunta omisión en los trámites necesarios al interior de la Contraloría General de la República para la Rad. 161-3455 obtención de los informes técnicos y financieros que hubiesen permitido determinar un posible daño patrimonial público dentro de los procesos de venta de Termotasajero, Chivor, Betania y Termocartagena, radicados en esa Entidad bajo los Nos. 645-97, 758-97, 811-97 y 886-97, respectivamente (Fls. 158 a 167 c. o. No. 3). Notificada la disciplinada de la decisión anterior, a través de apoderada presentó escrito de descargos, solicitando la práctica de pruebas (Fls. 179 a 195 c. o. No. 3). Por providencia de 18 de enero de 2007, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió respecto de las pruebas solicitadas por la disciplinada, por lo que accedió a unas y negó otras (Fls. 109 a 112 c. o. No.4). El 2 de febrero de 2007, la abogada defensora de la doctora QUINTERO JIMÉNEZ se notificó de la citada providencia (Fl 117 c. o. No. 4) y dentro del término legal, esto es, el 7 de febrero del presente año, interpuso “Recurso de Reposición y en subsidio Apelación” contra la mencionada decisión que le negó algunas pruebas a su prohijada (Fls. 118 a 120 c. o. No. 4) Mediante auto de 21 de febrero de 2007, la Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa, concedió en el efecto devolutivo y ante esta instancia el recurso de apelación interpuesto por dicha defensora (Fl. 123 c. o. No. 4). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 prevé que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el fallo de única instancia.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el artículo 115 ibídem, preceptúa que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” “En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se haya decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” Al interpretarse armónica y sistemáticamente las disposiciones citadas en precedencia, estima la sala que si bien el legislador dispuso el recurso de apelación 2 Rad. 161-3455 para autos que niegan las pruebas solicitadas durante el juzgamiento -descargos-, con ello no quiso significar que para tal momento procesal no había lugar a conceder el recurso de reposición. El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, es claro en establecer que el recurso de reposición procede contra los autos que niegan pruebas
al disciplinado o su apoderado, sin hacer ninguna distinción si la decisión se produjo en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento. De modo que, debe entenderse que dicho recurso puede ser instaurado en cualquiera de esas dos fases procesales, por lo que debe procederse de conformidad. En aras de evitar interpretaciones diferentes de los operadores disciplinarios en relación con ese tópico, el señor Procurador General de la Nación, mediante resolución No. 089 de 25 de marzo de 2004, ordinal primero, numeral 28, introdujo a la Guía del Proceso Disciplinario la modificación del siguiente tenor: “Modificar en el capítulo de “CONDICIONES GENERALES” del procedimiento “APELACIÓN AUTO NIEGA PRUEBAS”, el párrafo alusivo a los recursos que proceden contra el acto que niega la práctica de pruebas de descargos, el cual quedará así: “Contra el acto que niega total o parcialmente la solicitud de pruebas de descargos, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Este último se concederá en el efecto suspensivo si la negativa es total y no se decretaron pruebas de oficio; diferido, si la negativa es total y se decretaron pruebas de oficio; y devolutivo, cuando la negativa es parcial”. En ese orden de ideas, la Sala Disciplinaria se abstendrá de conocer el recurso de apelación interpuesto, hasta tanto la oficina de origen, no se pronuncie sobre el recurso de reposición oportunamente instaurado y sustentado por la abogada defensora de la aquí disciplinada contra la providencia de 18 de enero de 2007, por medio de la cual se le negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en los
descargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la doctora MARITZA DEL SOCORRO QUINTERO JIMÉNEZ contra el auto de 18 de enero de 2007, en virtud del cual la Procuraduría Segunda Delegada 3 Rad. 161-3455 para la Vigilancia Administrativa negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en los descargos.
SEGUNDO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria COMUNICAR esta decisión al doctora MARTHA JINNETTE ROJAS, defensora de la disciplinada, quien puede ser
ubicada en la carrera 9 No. 123-67 de Bogotá.
TERCERO: Cumplido el trámite de la comunicación, DEVUÉLVASE el expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a efecto de que surta la actuación omitida, previos los registros y anotaciones a que haya lugar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Exp. No.161-3455(014-127621/05)
EMSH/DACR/mgv
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