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PGN - RECURSO DE APELACION - Competencia otorgada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACION - Competencia otorgada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD-Contra acta que designo a Contralor Departamental para el periodo 2022-2025 NULIDAD ELECTORAL-Pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.” (Negrilla fuera del texto). ACTO ADMINISTRATIVO-Infracción de las normas en que debía fundarse/ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los actos administrativos, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese

sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.” CONTRALOR-Modificación normativa. Posteriormente, el Acto Legislativo 04 de 2019 modificó nuevamente el artículo 272 de la Constitución Política, determinando que: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 i) Los contralores territoriales se eligen por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley.

  1. Le corresponde a la Contraloría General de la República desarrollar los términos que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales para la elección de los contralores territoriales (artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019). iii) Los contralores tendrán un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Este nuevo régimen, además, establece una regla de transición conforme a la cual la siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un periodo de dos (2) años.

CONTRALOR-Requisitos generales para la convocatoria. En el artículo 2 de la Resolución No. 728 de 2019, se previeron los requisitos generales de dichas convocatorias, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2. REGLAS GENERALES. El interesado a participar en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las condiciones y reglas de la convocatoria serán las establecidas en esta resolución y las fijadas por la corporación convocante, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales son vinculantes para el interesado a partir de la inscripción. b) El interesado debe cumplir los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ejercer el cargo convocado y para participar en la convocatoria. c) La comunicación con los inscritos relacionada con la convocatoria se realizará a través de correo electrónico, o el medio que sea dispuesto por la entidad que adelante el proceso público de convocatoria. d) El interesado en condición de discapacidad debe informarlo en el formulario de

inscripción, a fin de disponer los apoyos que requiera, y las entidades convocantes deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 en la materia. e) Luego de realizada la inscripción, los datos allí consignados son inmodificables”. RECURSO DE APELACIÓN-Normatividad. El artículo 320 del CGP, señala que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). RECURSO DE APELACIÓN-Competencia. En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 CONVOCATORIA PÚBLICA-Jurisprudencia. Al respecto, esta Delegada se permite traer a colación lo recogido por la Sala Electoral del Consejo de Estado, respecto de las diferencias entre el concurso de méritos y la convocatoria pública: “En el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es

la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso de méritos. En el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno implica arbitrariedad.” CONCURSO DE MÉRITOS-Definición. En ese sentido, tenemos que la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del concurso de méritos, ha desarrollado lo siguiente: “En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional del cargo de que se trate. (…) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Concepto No. 2022-09-NE-146

Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 20001-23-33-000-2022-00064-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: EDGARDO ALONSO SANTIAGO ARRIETA

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, COMO CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL CESAR -PERIODO 2022 - 2025.

TRÁMITE: APELACIÓN.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DEL

MÉRITO PARA LA ELECCIÓN.

Respetada Magistrada: Dentro del término concedido mediante auto del 14 de septiembre de 2022, intervengo como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar, a través de la Resolución No. 545 del 30 de septiembre de 2021, realizó convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del Cesar para el periodo 2022-2025, la cual en sus artículos 17, 23 y 24, designó criterios objetivos para la asignación de puntajes y calificaciones para evaluar las competencias, habilidades, experiencia laboral, preparación académica y aptitudes de los aspirantes. 1.1.2. Una vez surtida la etapa de pruebas y demás fases de la referida convocatoria, el 2 de diciembre de 2021, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar,

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 expidió la terna que continuaría con el proceso de convocatoria pública, en la cual ocupó el primer lugar el señor EDGARDO ALONSO SANTIAGO ARRIETA. 1.1.3. En sesión extraordinaria convocada por el Gobernador del Cesar, la Asamblea Departamental, eligió como Contralor para el periodo 2022 – 2025, al señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR. 1.1.4. El señor EDGARDO ALONSO SANTIAGO ARRIETA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda contra el acto de elección del señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, como Contralor Departamental para el periodo 2022 – 2025. 1.1.5. El Tribunal Administrativo del Cesar en Sentencia del 7 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del Acta No. 02 del 30 de diciembre de 2021 de la sesión extraordinaria de la Asamblea Departamental del Cesar, por medio de la cual dicha duma designó al señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, como Contralor Departamental del Cesar, para el periodo 2022-2025. 1.1.6. Contra dicha Sentencia, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de

apelación. 1.1.7. Por Auto del 25 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admite el recurso de apelación. 1.2. Fallo en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar en Sentencia del 7 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del Acta No. 02 del 30 de diciembre de 2021 de la sesión extraordinaria de la Asamblea Departamental del Cesar, por medio de la cual dicha duma designó al señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, como Contralor Departamental del Cesar, para el periodo 2022-2025. El a-quo fijó el problema jurídico en los siguientes términos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 “De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Departamental del Cesar periodo 2022 - 2025, se debió someter al principio del mérito como criterio de elección y en consecuencia, establecer si para el cargo de Contralor Departamental del Cesar para el periodo 2022-2025, debió elegirse al primero de lista de elegibles conformada luego de haberse adelantado la respectiva convocatoria.

En aras de definir lo anterior, se deberá establecer si el acto a través del cual se

declaró la elección del demandado, previó o no criterios objetivos en el desarrollo del proceso de selección del contralor departamental, para establecer si dicho acto se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con la causal manifestada por la parte actora en el escrito de demanda.” Al resolverlo, sostuvo como tesis que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección de FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, como Contralor Departamental del Cesar, para el periodo 2022-2025, por cuanto los participantes de la convocatoria, tenían claro cuáles eran los principios y normas aplicables en dicho proceso de selección, estableciéndose que se trataba de una convocatoria pública y no de un concurso de méritos. En ese sentido, el Tribunal concluyó que, una vez integrada la terna respectiva para la selección de un contralor, la corporación de elección popular correspondiente, debe elegir al que le parezca que cumple el mejor perfil para el ejercicio del cargo; por lo que no se advertía irregularidad alguna, en el hecho que la Asamblea Departamental del Cesar, mediante Acta No. 02 del 30 de diciembre de 2021, hubiera elegido como Contralor Departamental para el periodo 2022 – 2025, al señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, quien ocupó el último puesto en la terna para proveer el referido cargo. 1.3. Recurso de Apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 7 de julio de 2022 proferido el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitando que se revoque en su integridad la sentencia referida, en la que se negaron las pretensiones de la demanda dirigidas a

obtener la nulidad Acta No. 02 del 30 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Cesar, designó al señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, como Contralor Departamental de ese ente territorial, para el periodo 2022-2025. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 6 El recurrente señala que en la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Cesar, se conformó con aceptar la denominación de “Convocatoria pública”, dada por la Asamblea Departamental al proceso para elegir al Contralor del Departamento del Cesar para el período 2022-2025, sin revisar si dicha convocatoria en realidad era un concurso de méritos. En ese sentido, expone que el a-quo, no tuvo en cuenta que la Asamblea Departamental del Cesar utilizó criterios objetivos para asignar puntajes o calificaciones sobre las competencias, habilidades, conocimientos, aptitudes e idoneidad de los aspirantes, y estos elementos son propios de un concurso de méritos, tal como lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia con radicado 70001-23-33-000-2016-00011-02 del 29/09/216, M. P. Alberto Yepes Barreiro al pronunciarse sobre la nulidad del acto de elección del Contralor Departamental de Sucre 2016-2019. En consecuencia, considera que la mencionada Corporación debió elegir a quien obtuviera

el mayor puntaje entre la terna, porque esos son los efectos del proceso que eligió utilizar, aspectos que no son propios de una convocatoria pública. Finalmente, manifiesta que el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la procedencia de elegir contralores territoriales a través de procedimientos similares a concursos de méritos que permitan a las corporaciones hacer uso de su discrecionalidad, apartándose del deber de elegir a quien obtenga la mayor puntuación. Expuesto lo anterior, esta Delegada procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o modifica la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar en Sentencia del 7 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del Acta No. 02 del 30 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Cesar, designó Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 al señor JUAN FRANCISCO VILLAZÓN TAFUR, como Contralor Departamental de ese ente territorial, para el periodo 2022-2025.

Para resolver dicho problema jurídico, este Ministerio Público considera necesario referirse a (i) las causales de nulidad bajo el argumento de expedición irregular e infracción de

normas en que debía fundarse; (ii) la elección de contralores territoriales; para finalmente, (iii) analizar el caso concreto. 2.2. Las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas en que el acto debía fundarse. La causal de expedición irregular del acto se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación de este. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado habría sido otro. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.”1 (Negrilla fuera del texto). Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en

el resultado. 1 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta de 27 de enero de 2011, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad: 11001-03-28-000-2010-00015-00 y de 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 8 Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los actos administrativos2, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden

incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”3 2.3. Elección de contralores territoriales El Acto Legislativo 2 de 2015 modificó, entre otros aspectos, la forma de elección de los contralores territoriales, determinando que esta ya no se haría por las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, a partir de ternas elaboradas por los tribunales superiores y contencioso administrativos, sino mediante una convocatoria pública conforme a la ley y con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito. Posteriormente, el Acto Legislativo 04 de 2019 modificó nuevamente el artículo 272 de la Constitución Política, determinando que: iv) Los contralores territoriales se eligen por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley. 2 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No. 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Exp. No. 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No.

11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 v) Le corresponde a la Contraloría General de la República desarrollar los términos que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales para la elección de los contralores territoriales (artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019). vi) Los contralores tendrán un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Este nuevo régimen, además, establece una regla de transición conforme a la cual la siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un periodo de dos (2) años.

De acuerdo con lo anterior, la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. 728 de 2019 estableció los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales. En dicho acto administrativo se explicó que la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señaladas en dicha norma: desarrollar los términos generales (establecidos previamente por

el legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. Asimismo, se advirtió que esa potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, y de forma subordinada a la Constitución Política (especialmente a los artículos 126 y 272) y a la ley que regule tales convocatorias (actualmente la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos administrativos de contenido general.4 En ese sentido, la referida resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias que adelanten las corporaciones públicas para la elección de contralores territoriales, teniendo como fundamento el marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018. En el artículo 2 de la Resolución No. 728 de 2019, se previeron los requisitos generales de dichas convocatorias, de la siguiente manera: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad: 47001-23-33-000-2020-00081-03. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 “ARTÍCULO 2. REGLAS GENERALES. El interesado a participar en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las condiciones y reglas de la convocatoria serán las establecidas en esta

resolución y las fijadas por la corporación convocante, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales son vinculantes para el interesado a partir de la inscripción. b) El interesado debe cumplir los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ejercer el cargo convocado y para participar en la convocatoria. c) La comunicación con los inscritos relacionada con la convocatoria se realizará a través de correo electrónico, o el medio que sea dispuesto por la entidad que adelante el proceso público de convocatoria. d) El interesado en condición de discapacidad debe informarlo en el formulario de inscripción, a fin de disponer los apoyos que requiera, y las entidades convocantes deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 en la materia. e) Luego de realizada la inscripción, los datos allí consignados son inmodificables”. Por lo demás, el referido acto administrativo establece las reglas respecto del término de publicación de la convocatoria, la experiencia y la forma de acreditarla, reclamaciones, ponderación de las pruebas, criterios de puntación, formación académica, actividad docente y producción de obras. Frente a la experiencia profesional, se precisa la manera de ponderar la calificación de este criterio así: i) por experiencia general adicional a la requerida para el ejercicio del cargo se otorgarán 5 puntos por cada año acreditado, ii) por experiencia específica en auditorías de gestión de entidades públicas y control fiscal o interno, se otorgarán 10 puntos por cada año acreditado y iii) la experiencia profesional que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar.

Como se advierte, en la Resolución No. 0728 de 2019 mediante la cual la Contraloría General de la República estableció los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales, nada se indicó sobre los requisitos para postularse al cargo de contralor distrital, municipal o departamental. Tan solo advirtió que deben cumplirse las exigencias previstas por la Constitución y la Ley para participar en la selección de dicho cargo. 2.4. Caso concreto 2.4.1 Competencia del juez de segunda instancia. El artículo 320 del CGP, señala que: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa que, como lo ha sostenido la Sala: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los

planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.”5 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. 2.4.2. Argumentos de la Apelación El recurrente señala que en la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Cesar, se conformó con aceptar la denominación de “Convocatoria pública”, dada por la Asamblea Departamental al proceso para elegir al Contralor del Departamento del Cesar para el período 2022-2025, sin revisar si dicha convocatoria en realidad era un concurso de méritos. En ese sentido, expone que el a-quo, no tuvo en cuenta que la Asamblea Departamental del Cesar utilizó criterios objetivos para asignar puntajes o calificaciones sobre las competencias, habilidades, conocimientos, aptitudes e idoneidad de los aspirantes, y estos elementos son propios de un concurso de méritos, tal como lo reconoció la Sección Quinta 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-201101474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 del Consejo de Estado en la Sentencia con radicado 70001-23-33-000-2016-00011-02 del 29/09/216, M. P. Alberto Yepes Barrero al pronunciarse sobre la nulidad del acto de elección del Contralor Departamental de Sucre 2016-2019.

En consecuencia, considera que la mencionada Corporación debió elegir a quien obtuviera el mayor puntaje entre la terna, porque esos son los efectos del proceso que decidió utilizar, aspectos que no son propios de una convocatoria pública. Al respecto, esta Delegada se permite traer a colación lo recogido por la Sala Electoral del Consejo de Estado, respecto de las diferencias entre el concurso de méritos y la convocatoria pública: “En el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclu

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