PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Competente para decidir segunda instancia de la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSO DE APELACIÓN - Competente para decidir segunda instancia de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Competente para decidir segunda instancia de la decisión que denegó pruebas adelantado por el Procurador Judicial II FUNCIONARIO COMPETENTE-La Sala Disciplinaria Ordinaria contra decisiones de Procuradores Judiciales II Pues bien, frente al tema por el cual de indaga, se resalta que el parágrafo tercero del artículo décimo de la Resolución 207, del 07/07/2021 ―por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias― prevé que «[l]os recursos de apelación y de queja interpuestos contra las decisiones proferidas por los procuradores judiciales II en etapa de instrucción, serán resueltos por la Sala Disciplinaria Ordinaria». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 15/10/2021 C-153 – 2021

SALIDA 15/10/2021

Doctora VIVIANA MERCEDES DE JESÚS MORA VERBEL Procuradora delegada para los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer Ciudad vmmora@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-531812 del 24/09/2021 (C-2021-2072031) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se

emita concepto jurídico en torno a la autoridad disciplinaria competente al interior de la PGN para conocer del recurso de apelación interpuesto contra un auto que denegó pruebas dentro de la etapa de investigación disciplinaria, en un proceso adelantado por un procurador judicial II de familia, designado como funcionario especial, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, frente al tema por el cual de indaga, se resalta que el parágrafo tercero del artículo décimo de la Resolución 207, del 07/07/2021 ―por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias― prevé que «[l]os recursos de apelación y de queja interpuestos contra las decisiones proferidas por los procuradores judiciales II en etapa de instrucción, serán resueltos por la Sala Disciplinaria Ordinaria». Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de

Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20112 y 12 de la Resolución 9 de 20173. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH

C-153-2021

E-2021-531812 (C-2021-2072031) 2 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 3 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la

Procuraduría General de la Nación». 3

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